Expediente No. 37996
Sentencia No. 078.
Intimación y Estimación
de Honorarios
Profesionales Judiciales
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-5.720.620 y V.-5.717.421, abogadas en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.624 y 41.042, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YANETH MARGARITA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.210.366, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 13 de noviembre de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda e instó a la parte actora a que consignara las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones sobre las cuales se esta solicitando la intimación de honorarios.
En fecha 09 de diciembre de 2015, la abogada SONY CALZADILLA, consignó copias certificadas en atención a lo instado por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2015.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, el Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se intimó a la ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRABO, para que pague a las abogadas ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.670.000,oo).
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2016, la abogada SONY CALZADILLA, parte actora, consignó copias simples para los recaudos de intimación.
En fecha 14 de enero de 2016, se libra despacho de intimación con oficio No. 37996-038-16.
En fecha 12 de febrero de 2016, se agregaron a las actas las resultas de la intimación practicada a la parte demandada.
En fecha 29 de febrero de 2016, la parte demandada ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, asistida por la abogada JESSICA ZABALA GONZALEZ, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2016, el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal ordenó agregar a las actas y admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 14 de marzo del año 2016, el Tribunal dictó resolución en la cual declaró PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES y se acordó en dicha resolución a la retasa solicitada por la parte demandada.
En fecha 05 de abril de 2016, la abogada SONY CALZADILLA, solicitó al Tribunal se declare firme la sentencia dictada y se designe los retasadores.
Por auto de fecha 06 de abril de 2016, el Tribunal declaró definitivamente firme el fallo dictado y se fijó día y hora para el nombramiento de retasadores en la presente causa, previa notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes, en fecha 18 de julio de 2016, se llevo el acto de nombramiento de retasadores declarándose desierto el mismo, y en fecha 08 de agosto de 2016 la parte actora solicitó nueva oportunidad.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal fijó nueva oportunidad para llevar a efecto el acto de nombramiento de retasadores en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2016, se llevó a efecto el acto de nombramiento de retasadores con la asistencia de la parte demandante, quien nombró el retasador respectivo y consignó carta de aceptación, nombrándose en consecuencia como retasadores a los abogados RAFAEL ESCALONA y SORAIDA SANTELIZ.
En fecha 15 de marzo de 2011, el abogado RAFAEL ESCALONA se dio por notificado, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en fecha 19 de septiembre de 2016.
En fecha 20 de octubre de 2016, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en fecha 27 de octubre de 2016.
En fecha 08 de noviembre de 2016, la abogada ALEIDA ARTEAGA, solicitó al Tribunal se fije o determine el monto de los honorarios profesionales de los jueces retasadores.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal ordenó notificar a los abogados RAFAEL ESCALONA y ZORAIDA SANTELIZ, a fin de que expongan lo que a bien tengan en relación al pedimento suscrito por la parte actora en fecha 08 de noviembre de 2016.
En fecha 09 de diciembre de 2016, se agregan a las actas las boletas de notificación firmadas por los abogados ZORAIDA SANTELIZ y RAFAEL ESCALONA, quienes en fecha 13 de diciembre de 2016 y 11 de enero de 2017, manifestaron su conformidad con el pedimento realizado por la parte actora en fecha 08 de noviembre de 2016.
En fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal fijó la cantidad de los honorarios para los jueces retasadores, y se ordenó la notificación de la parte demandada para su consignación.
En fecha 18 de octubre de 2012, la abogada NIRVA HERNANDEZ, solicitó al Tribunal fije oportunidad para presentar informes en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2017, la abogada ALEIDA ARTEAGA, parte actora, solicito al Tribunal pase a dictar sentencia y declare firme los honorarios profesionales reclamados, por cuanto la parte demandada no cumplió con el requisito de consignar los honorarios de los retasadores.
En este sentido, el Tribunal procede a pronunciarse con respecto a lo solicitado, previa las siguientes consideraciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De tal forma, es importante destacar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:
“Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Ahora bien dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas “el obligado” no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.
Se observa de las actas que en fecha 14 de marzo del 2016, este Tribunal, dictó y publicó resolución mediante la cual declaró Procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales de las Abogadas en Ejercicio ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, como consecuencia de haber prestado patrocinio a la ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO, en las causas No. VP21-V-2013-000886, 1890 y 7904, llevadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial Estado Zulia.
Ante el derecho que tiene el abogado de obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la que señala:
“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”
Así, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los Profesionales del Derecho tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica.
De esta manera, nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho que tienen los Abogados a percibir honorarios profesionales, el cual se encuentra en la Ley de Abogados en su artículo 22, que dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”
En igual sentido el Reglamento de la Ley de Abogados, en su artículo 19, consagra:
“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”
El procedimiento de Honorarios Profesionales de Abogado de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de Retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
En este sentido, y como se comentó en la resolución declarativa dictada por este Juzgado en fecha 14 de marzo del año 2016, el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, contiene dos etapas, a saber: La Etapa Declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el Abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y en el segundo supuesto, que el intimado se someta al procedimiento de retasa, caso en el cual el Tribunal debe constituirse en Retasador, a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados, etapas que han sido señaladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.” (Sentencia del 14/08/2008, exp. N° 08-0273, caso: COLGATE PALMOLIVE, C.A.).
Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, asistida por la abogada JESSICA ZABALA GONZALEZ, en su oportunidad se acogió al derecho de retasa, para lo cual el Tribunal procedió al nombramiento y juramentación de los Retasadores, y fijó el tercer día hábil de despacho siguiente a que constara en actas la notificación de la demandada, a fin de que dicha parte interesada procediera a consignar los honorarios a cada uno de ellos; sin embargo, transcurrido el lapso otorgado, no consta en autos tal consignación, lo que encuadra en la circunstancia prevista en el penúltimo párrafo del artículo 28 de la Ley de Abogados, que prevé:
“Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.”
En consecuencia, se tiene por renunciado el derecho de retasa, así como firme la estimación por concepto de honorarios profesionales que realizó la parte demandante, la cual fue declarada como Procedente al cobro de los honorarios profesionales, por este Tribunal con las actuaciones antes descritas, que comprende la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 1.670.000,00), y así se declarara en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Finalmente, se advierte que la parte actora ante la evidente mora de la demandada, peticionó en su libelo el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre tal punto sólo se acuerda la procedencia de la corrección monetaria, fundado en criterio del Tribunal Supremo de Justicia que considera improcedente el pago simultáneo de ambos conceptos, ya que sería un exceso. De acuerdo a ello, esta Juzgadora se adhiere al criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de mayo de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000786, y por tanto, la indexación procede a partir de la admisión de la demanda, y no como lo pide la parte actora en su libelo, que se calcule desde la fecha de exigibilidad de la deuda. En cuanto a la corrección monetaria solo resta agregar, a los fines de evitar incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, que debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por las Abogadas ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA en contra de la ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO:
1.-) RENUNCIADO el derecho de retasa al cual se había acogido la parte demandada YANETH MARGARITA ZAMBRANO.
2.-) SE DECLARA firme la estimación por concepto de honorarios profesionales que realizó la parte demandante Abogadas ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, sobre las actuaciones realizadas en las causas Nos. VP21-V-2013-000886, 1890 y 7904, llevadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, respectivamente, que comprenden la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.670.000,00).
3.) Se acuerda verificar la corrección monetaria peticionada en el libelo de la demanda, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
4.) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del 2016.- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 078, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
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