EXPEDIENTE No. 38156
No. Sent. 072
ALIMENTOS
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: SUSANA MARIA HERNANDEZ LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.648.866 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, Inpreabogado No 46.535.-
DEMANDADO: CHRIS ANDI LUGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.586.543, de igual domicilio.
MOTIVO: ALIMENTOS.
ADMISION: Dieciséis (16) de Mayo de 2016
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abog. JAZMIN RICHARD MC GUIRE Y MILAGROS DEL VALLE RUIZ inpreabogado No 46.535 y52.401, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BRACHO, KENYA SALAZAR Y EVERT RIJO, inpreabogado No 47.853, 141.796, 10329.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Por escrito de fecha diez (10) de Mayo de 2016, la ciudadana SUSANA MARIA HERNANDEZ DE LUGO demandó por alimentos al ciudadano CHRIS ANDI LUGO peña alegando lo siguiente:
"... En fecha dos (02) de Abril de 2.005, contraje matrimonio civil con el ciudadano CHRIS ANDI LUGO,…en presencia de la Primera autoridad Civil de la Parroquia alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia,…desde hace algunos meses mi cónyuge, no cumple con la obligación alimentaria…agotando todos mis recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que me ayuden en mi manutención, en vista de la negativa por parte de mi cónyuge a cumplir con sus obligaciones…Fundamento la presente solicitud en los artículos 139 y 165, ordinal quinto del Código Civil Venezolano …..."(Omissis).-
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2016, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda, en el segundo día hábil de despacho siguiente.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE Y MILAGROS RUIZ.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2916, el Tribunal agregó a las actas las resultas del despacho de citación librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde el Alguacil de dicho Juzgado dio por citado a la parte demandada.
Por escrito de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.016, el demandado CHRIS ANDI LUGO, dio contestación a la demanda, quien negó rechazo y contradijo lo alegado por la demandante en la presente causa.
En diligencia de fecha ocho (08) de Noviembre de 2.016, la parte demandada confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE BRACHO, KENYA SALAZAR Y EVERT RIJO.
Mediante auto la Juez Natural de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este recurso.
CONSIDERACIONES
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-
Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)
Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.
DE LAS PRUEBAS
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, observándose:
La parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 83 de fecha dos (02) de Abril de 2005, emanada del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia perteneciente a los ciudadanos CHRIS ANDI LUGO PEÑA y SUSANA MARIA HERNANDEZ ARGUELLES; por lo que, se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se decide.
Por otra parte, abierta la causa a pruebas, observa esta Juzgadora observa que solo la parte demandada hizo uso de este recurso, obteniéndose:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante ppromueve oportunamente sus respectivas pruebas, ratificando el Justificativo de testigos evacuado extra litem por ante la Notaria Segunda del Municipio Ciudad Ojeda del Estado zulia y para ratificación de contenido y firma se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; observándose de las actas de un simple computo de días de despacho que para la fecha en la cual el comisionado le dio entrada y fijó día y hora para que los testigos rindieran su declaración, ya había transcurrido el lapso establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora se desecha como prueba en esta acción. Así se declara
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ppromueve oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo las testimoniales de MICHAEL ALEXANDER OCANDO, JORIANNY CAROLINA PEREIRA y JULIO CALDERA , para su evacuación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; observándose de las actas de un simple computo de días de despacho que para la fecha en la cual el comisionado le dio entrada y fijó día y hora para que los testigos rindieran su declaración, ya había transcurrido el lapso establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora se desecha como prueba en esta acción. Así se declara
Igualmente, promueve estados de cuentas emitidos por el Banco Provincial Sucursal Ciudad Ojeda, con el fin de demostrar que realiza transferencias bancarias a la demandada, por concepto de manutención y para su ratificación solicita se oficie al Banco Provincial, librándose el correspondiente oficio bajo el No 38156-943-16; de cuyo contenido se informa, que por ante esa Institución Bancaria existe cuenta corriente No 01020392930000175799 a nombre de Susana Maria Hernández.
De esta prueba promovida, está Juzgadora observa de la información suministrada que por ante dicha Institución Bancaria existe una cuenta corriente a nombre de la cónyuge, no obstante, dicha información no es suficiente a los fines de demostrar de que el demandado cumple con la obligación alimentaria para la cónyuge.- Así se considera.
Ahora bien, es menester para esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, se transcribe:
“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)
Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.
En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado testo sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.
El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.
De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme alo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..”(sic)
En este orden de ideas, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes transcrita, solo basta con demostrar el vínculo conyugal, para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugal reclamados, como lo es en el caso bajo análisis; por otra parte, el demandado tenía la carga probatoria de demostrar lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, ya que éste negó los hechos alegados por la demandante, por no ser ciertos.- En tal sentido, se tiene que el accionado no demostró en forma alguna, el cumplimiento de su obligación de socorro mutuo respecto a su esposa.- Así se declara.
De tal manera, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; como lo es en el caso de autos, ya que la parte actora demostró su pretensión con la copia certificada del acta de matrimonio. Así se decide
En consecuencia, esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaria para la demandante el quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano CHRIS ANDI LUGO PEÑA, ya identificado de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil. Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos; en tal sentido, la demanda propuesta por Alimentos, es procedente en derecho y así será plasmado en la parte dispositiva de esta decisión.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por SUSANA MARIA HERNANDEZ DE LUGO en contra de CHRIS ANDI LUGO PEÑA , ya identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia:
- Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana SUSANA MARIA HERNANDEZ DE LUGO, el QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el CHRIS ANDI LUGO PEÑA, como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-
- Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. Dicha cantidad de dinero deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
- Háganse las participaciones de Ley en su oportunidad correspondiente.
- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-
- Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión-
- Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés días del mes de Marzo de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:30,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 072 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 23 DE MARZO 2017
LA SECRETARIA,
MARIA RIOS
|