Exp. 38406
DIVORCIO
SENT No. 066.
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:
Consta en autos que con fecha 13 de Marzo de 2017, el ciudadano LUIS EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V. 18.064.060, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado con No. 32.510, presentó demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana ELIANNY VANESSA CORDERO RIVAS, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 18.218.416, de igual domicilio.
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2017, el Tribunal admite la presente demanda y emplaza a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la demandada, la ciudadana ELIANNY VANESSA CORDERO RIVAS.-
Posteriormente, con fecha 16 de Marzo de 2017, la ciudadana ELIANNY VANESSA CORDERO RIVAS, asistida por la abogada MIRLA CASTELLANO solicita al Tribunal declare terminado el presente procedimiento, por cuanto no ha transcurrido el lapso de los 90 días posterior a la perención decretada en la demanda de divorcio, signada con el No. 38103, interpuesta en su contra por el ciudadano LUIS EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ.-
Al respecto, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente demanda intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, quien actúa como parte actora y cuya pretensión es demandar a su cónyuge la ciudadana ELIANNY VANESSA CORDERO RIVAS, a los fines de la disolución del vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil vigente.
Siendo éstos los términos generales de la demanda en examen, este Tribunal para proceder a emitir un pronunciamiento sobre su admisión, considera de relevante importancia efectuar la siguiente acotación:
Existe en este Despacho juicio signado con el No. 38103 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, juicio de DIVORCIO seguido por LUIS EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ en contra de ELIANNY VANESSA CORDERO RIVAS, a la cual este Despacho le dio curso y la admitió mediante auto de fecha quince (15) de Marzo de 2016 y de la revisión hecha a las actas del referido juicio se constata, que mediante fallo dictado en fecha quince (15) de Marzo de 2017, quien suscribe el presente fallo, declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, ordenándose la notificación de la parte; comenzando a partir de la constancia en autos de dicha notificación a transcurrir, el lapso para que pueda ser interpuesta nueva demanda, discurridos los noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, resulta evidente que este Tribunal fue instado a conocer de una demanda de Divorcio, demanda ésta que en la actualidad si bien fue admitida en su debida oportunidad fue declarada perimida la instancia conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°; no obstante, el contenido de los artículos 270 del Código de Procedimiento y 271 ejusdem, los cuales establecen:
Artículo 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso….
Articulo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención (Subrayado del Tribunal).
Así tenemos, la causa signada con el No 38103, antes identificada fue declarada perimida en fecha 15/03/2017, por lo que, en el caso bajó análisis queda determinado que la parte demandante no cumplió con los efectos que le asigna el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; es decir dar paso a un nuevo proceso suscitado por el mismo reclamante no habiendo transcurrido los noventa días de verificada la perención, para que pueda ser interpuesta nuevamente la demanda.
Cabe destacarse que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Lo anterior se precisa ya que se intenta nuevamente un proceso judicial por los mismos motivos a sabiendas de la existencia de uno previo donde aún no han transcurridos los noventa días establecidos en la Ley.
De lo aquí antes analizado concluye esta Sentenciadora, que en virtud de la existencia previa de un procedimiento de DIVORCIO incoado por LUIS EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ en contra de ELIANNY VANESSA CORDERO RIVAS el cual fue perimido en fecha 16/03/2017; al que ahora se pretende nuevamente intentar con la demanda bajo análisis, imposibilita a este Órgano Jurisdiccional, por el conocimiento que de oficio ya tiene del proceso originario, tramitar la actual demanda de DIVORCIO cuya finalidad es la misma; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar TERMINADO el presente procedimiento.- ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
TERMINADO el presente procedimiento que por DIVORCIO incoara el ciudadano LUIS EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ en contra de la ciudadana ELIANNY VANESSA CORDERO RIVAS, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2017.- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo la (s) 9:30, a.m.; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 066 en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, 20 de Marzo de 2017.
La Secretaria,
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