Exp. 38400
Simulación
Sen. No. 065.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Consta de autos que el ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-V.-7.667.988, asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, Inpreabogado No. 63.981, parte demandante en el presente juicio de SIMULACION seguido en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.796.159, y de la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1992, bajo el No. 48, Tomo 14-A, siendo la última fecha de modificación de sus estatutos en fecha 27 de marzo de 2014, bajo el No. 8, Tomo 43-A-485, presentaron por ante la Secretaría de este Tribunal escrito de solicitud de Medida Innominada, alegando entre otros puntos, lo siguiente:
“...solicito al Tribunal con carácter de URGENCIA decrete en esta causa MEDIDA CAUTELAR nominada establecida en el artículo 593 del Código ejusdem, puesto que la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A., tiene relación comercial con la Estatal PDVSA, por lo que, la consecuencia de esos negocios jurídicos giran sobre la base de los créditos que yacen en las cuentas por cobrar en dicha empresa, ...de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, solicito al Tribunal con carácter de URGENCIA decrete en esta causa MEDIDA CAUTELAR nominada establecida en el artículo 593 del Código ejusdem, puesto que la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A, tiene relación comercial con la Estatal PDVSA, por lo que, la consecuencia de esos negocios jurídicos giran sobre la base de los créditos que yacen en las cuentas por cobrar en dicha empresa, y la sumas dinerarias retenidas para su pago por ante la gerencia de la filial petrolera, ...hecho que contribuiría a resarcir cautelarmente el desequilibrio patrimonial del que fui objeto, y cuyas pretensiones jurídicas se hallan inmersas en el Escrito Libelar.
Asimismo, se solicita en base al artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, referido al Poder General Cautelar del Juez, se sirva decretar Medida Cautelar Innominada, a los efectos de congelar con expresa prohibición de innovar, los movimientos, transferencias y demás actuaciones bancarias relacionadas, de la sociedad de comercio N&C CONSULTORES S.A., en las cuentas que tienen aperturadas en la institución financiera Banco Venezolano de Crédito. Banco Universal, agencia de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia....”
Este Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado, hace un breve análisis de lo que nos define la Doctrina como medida innominada, al respecto el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. Arístides Rengel Romberg, que señala:
“…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Subrayado por el Tribunal)
La doctrina antes transcrita, asume que las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.
Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Dispone el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil:
“El embargo de créditos se efectuara mediante notificación que hará el juez al deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste. Si no se encontrare el deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220, si se tratare de personas jurídicas...”

Asimismo el artículo 588 ejusdem consagra:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.…” (Subrayado del Tribunal).

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la parte demandada la demuestra con los siguientes documentos, que fueron consignados junto con el libelo de la demanda:

• Copias simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil J.C. SUPLIDORES DE VENEZUELA C.A. SUPLEVEN, a de fecha: 28/08/1998.
• Copia simple de la copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil N&C CONSULTORES C.A., celebrada en fecha 20 de baril de 2005.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A., celebrada en fecha 30 de noviembre de 2010.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A., celebrada en fecha 24 de agosto de 2011.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A., celebrada en fecha 26 de septiembre de 2011.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A., celebrada en fecha 01 de julio de 2012.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A., celebrada en fecha 27 de marzo de 2014.
Es entendido que las medidas cautelares constituyen un instrumento de justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona el dispositivo constitucional venezolano.

Dentro de las características de las medidas preventivas, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han señalado que son instrumentales, es decir, que no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo, con respecto a la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Ahora bien, en lo relativo a los requisitos planteados por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se permite esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Así las cosas, esta Juzgadora vistos los documentos acompañados con el libelo de la demanda, observándose que se procedió a realizar un documento bajo fé pública (autenticado), mediante el cual se establece un negocio jurídico entre las partes aquí involucradas, que en copia simple fue consignado en actas, si bien puede constituir elementos presentados de hipótesis y suposición, en la presente fase de sustanciación, sin entrar al fondo de la controversia, precisamente el juicio de cognición comprendo el esclarecimiento de los hechos alegados por las partes, por ello debe necesariamente el peticionante de la medida demostrar los requisitos de ley exigidos, por tanto bajo las medidas cautelares, se pretende evitar notorios perjuicios que los acusados o demandados de mala fe puedan causar, con consecuencias directas en el proceso principal, bajo la presente medida que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, bajo la condición de que es preventiva y provisional. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, considera esta Juzgadora cubiertos los requerimientos de Ley exigidos, y como procedente el decreto de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los créditos que posea la empresa N&C CONSULTORES S.A., parte demandada antes identificada, en la estatal petrolera PDVSA Petróleo S.A., hasta por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), suma estimada de la presente demanda. Así se establece.

Con respecto a la Medida Innominada peticionada, y de todas las documentales consignadas por la parte actora, enfocando el peligro que se opone, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de otro, esta Juzgadora considera cubiertos dichos extremos, muy especialmente el periculum in damni, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris), y sobre la existencia misma del documento señalado, (documento público autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia en fecha 22 de julio de 2005, bajo el No.61, Tomo 45 de los libros de autenticaciones respectivos), referido al acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil N&C CONSULTORES C.A., celebrada con fecha 20 de abril de 2005, que puede afectar al transferir el patrimonio de la misma y en perjuicio de quien aquí demanda, en consecuencia, y a fin de evitar que se pueda causar un daño o lesión de difícil reparación a la parte demandante, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588, ejusdem, le es procedente a este Tribunal decretar: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Prohibición de Innovar: movimientos, transferencias y demás actuaciones bancarias relacionadas a la sociedad de comercio N&C CONSULTORES S.A., en la(s) cuenta(s) que tiene aperturada dicha sociedad mercantil en la Institución financiera Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, agencia de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ya sea en moneda nacional o extranjera. Así se decide.

Para la ejecución de las medidas decretadas se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de SIMULACION seguido por MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH en contra de JESÚS ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ y la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A.:

a) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los créditos que posea la empresa N&C CONSULTORES S.A., parte demandada, antes identificada, en la estatal petrolera PDVSA Petróleo S.A., hasta alcanzar la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) suma estimada de la presente demanda. Así se decide.

b) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Prohibición de Innovar: movimientos, transferencias y demás actuaciones bancarias relacionadas a la sociedad de comercio N&C CONSULTORES S.A., en la(s) cuenta(s) que tiene aperturada dicha sociedad mercantil en la Institución financiera Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, agencia de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ya sea en moneda nacional o extranjera. Así se decide.

- Para la ejecución de las presentes medidas se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2.017) Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Maria de los Ángeles Ríos

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 065, en el legajo respectivo.
La Secretaria,