EXP. 37868
PARTICION DE HERENCIA,
SENT. No. 068.
REPOSITORIA
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Consta de actas que los ciudadanos ARSENIO ENRIQUE, EDDY JOSE, EVER ENRIQUE y DANYS COROMOTO MARTINEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.016.994, V-4.706.120, V-5.712.485 y 7.838.730, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representados por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ELVIS YANEZ y SOLIANDRYNA SIERRA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.194 y 83.266, respectivamente DEMANDAN por PARTICION DE HERENCIA a los ciudadanos JESUS SEGUNDO MARTINEZ ROMERO y MARIA ROSARIO MARTINEZ DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.712.626 y V-5.724.205, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
RELACIÓN DE LA CAUSA
Por auto de fecha veinte (20) de Enero de 2015, se admitió la presente demanda emplazándose a los ciudadanos JESUS SEGUNDO MARTINEZ ROMERO y MARIA ROSARIO MARTINEZ DE MENDEZ, a comparecer por ante éste Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despachos siguientes, después de constar en actas la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2.015, el abogado ELVIS YANEZ, apoderado judicial de la parte demandante consigna copias fotostáticas del libelo y auto de admisión de la demanda a fin de que se libren recaudos de citación a los co-demandados; asimismo consignó al alguacil los emolumentos correspondientes pata que practique la misma.-
En la misma fecha 06 de Julio de 2015, el alguacil hizo exposición manifestando al Tribunal que la parte actora le suministro los medios de transporte y la dirección de la parte demandada a fin de que practique la citación.-
En fecha 08 de Julio de 2015, se libraron recaudos de citación a los co-demandados de autos.-
En fecha 22 de Octubre de 2015, el alguacil expuso manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente a los co-demandados, ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ DE MENDEZ y JESUS SEGUNDO MARTINEZ ROMERO.-
En fecha 30 de Octubre de 2015, la abogada SOLIANDRYNA SIERRA, apoderada judicial de la parte demandante, solicita la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 02 de Noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Diciembre de 2015, la abogada SOLIANDRYNA SIERRA, apoderada judicial de la parte demandante, solicita se libren nuevos carteles de citación a la parte demandada y consigna los carteles librados en fecha 02/11/2015.-
En fecha 15 de Diciembre de 2015, el Tribunal con el fin de subsanar el error material cometido dictó auto ordenando librar nuevos carteles citación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se libraron en la misma fecha.-
En diligencia de fecha 30 de Marzo de 2016, el abogado ELVIS YANEZ, apoderado judicial de la parte demandante consigna ejemplares de los Diarios Panorama y El Regional, donde aparece publicado el cartel de citación; los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por este Tribunal en la misma fecha.-
En fecha 02 de Mayo de 2016, los abogados JAMROB RAMIREZ y YAMILETT GOMEZ, consignan documento poder que les fue conferido por los co-demandados, ciudadanos JESUS SEGUNDO MARTINEZ ROMERO y MARIA ROSARIO MARTINEZ, asimismo se dan por notificados en la presente causa.-
Por escrito de fecha 16 de Mayo de 2016, los abogados JAMROB RAMIREZ y YAMILETT GOMEZ, apoderados judiciales de los co-demandados, ciudadanos JESUS SEGUNDO MARTINEZ ROMERO y MARIA ROSARIO MARTINEZ, dieron contestación a la demanda y reconvinieron en la misma.
En fecha 07 de Julio de 2016, el Tribunal admite la cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta y fija el quinto día hábil de despacho siguiente, a los fines de la contestación de la misma.-
En fecha 20 de Septiembre de 2016, la secretaria temporal del Tribunal deja constancia que le fue consignado escrito de pruebas por el abogado ELVIS YANEZ, apoderado de la parte actora.-
En fecha 20 de Septiembre de 2016, el Tribunal dictó resolución negando la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante por cuanto las mismas no fueron promovidas en forma extemporáneas.-
En fecha 15 de Marzo de 2017, el abogado ELVIS YANEZ, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.-
Esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES
Por aplicación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
Así las cosas, se tiene que en el presente caso, una vez propuesta la presente acción de Partición de Herencia por los ciudadanos ARSENIO ENRIQUE, EDDY JOSE, EVER ENRIQUE y DANYS COROMOTO MARTINEZ ROMERO, este Tribunal por auto de fecha 30 de Junio de 2015, admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenándose la citación de los ciudadanos JESUS SEGUNDO MARTINEZ ROMERO y MARIA ROSARIO MARTINEZ DE MENDEZ, a fin de que dieran contestación a la demanda.-
No obstante esta Juzgadora por cuanto de la revisión exhaustiva hecha alas actas que conforman el presente expediente, específicamente al acta de defunción del ciudadano JESUS EDUARDO MARTINEZ GONZALEZ, constató que el mismo deja ocho (8) hijos, encontrándose fallecidos dos (2) de estos, de nombres NANCY MARTINEZ ROMERO y ENDER MARTINEZ ROMERO; y de acuerdo a la situación fáctica en análisis es menester acotar el contenido del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta dias continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el dia y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Asimismo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los términos del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.-
La Doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del Edicto indicado en el articulo 231 eiusdem, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una persona, pues, es menester garantizar la defensa de sus derechos que podrían verse afectados con la interposición de la acción, dada a la imposibilidad del órgano jurisdiccional de conocer a ciencia cierta si los edictos suministrados por la parte con relación a los herederos conocidos o no , son exactos, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesarios. Así se establece.
Por otra parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia de fecha diez (10) de Octubre de 2.016 dictada en la causa No 2464-16-43 juicio contentivo de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por MORELVA BELKIS LUCES GUEVARA en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE ESCALONA CHIRINOS, JOSE ANTONIO y otros; señaló:
“..es cierto que en sub iudice consta la publicación de un edicto…el mismo obedece, tal como se expresa el auto de admisión…a lo previsto en el último aparte del articulo 507 del Código Civil…
…como se observa, el a quo omitió la orden de publicar el edicto al que se contrae el articulo 231 ibidem, lo que causó indefensión a los posibles herederos desconocidos que vería, eventualmente, afectados su caudal hereditario como consecuencia de la tutela jurisdiccional que ha sido incoada en la causa. Se aprecia esa indefensión en el hecho que se le veda a los aludidos herederos desconocidos la posibilidad de designación de un defensor ad litem o auxiliar de justicia con quien se entenderá la respectiva citación. En esta orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha signada con el No 0716 cuya ponencia correspondió a la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero asentó: “…al negar el Juez de Primera instancia la citación por edicto de los herederos desconocidos, una vez consignada en el expediente el acta de defunción del actor, quebranto las formas procesales reguladas en el articulo 231 del C.P.C y menoscabo el derecho de defensas a los posibles herederos desconocidos…”. Como se puede colegir de lo hasta ahora esbozada, la omisión de la publicación de los edictos a que se refiere el articulo 231 de la Norma Adjetiva Procesal, se reputa como un agravio al derecho a la defensa reconocido en el articulo 49, ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela; de allí que, de conformidad con la insoslayable obligación de este juzgador en garantizar la protección de los derechos subjetivos fundamentales de los jurisdiccionales ….lo cual implica la tutela objetiva del Texto Constitucional, …en la dispositiva de presente fallo se declarará…la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se ordene la publicación de los edictos contemplados en el elemento regulados antes citado (Art.231.C.P.C.)..”
Así tenemos, de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se constata en el auto de admisión fechado treinta (30) de Junio de 2015, en dicho auto no se ordenó la publicación del edicto de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; y considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la mas expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, haciendo uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado debe garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.
La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la ley configura lo que la doctrina denomina ´´el debido proceso´´ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal en aras de mantener el debido proceso; en consecuencia este Tribunal, repone la presente causa al estado de que se cumpla con la normativa del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
LA REPOSICION de la presente causa de PARTICION DE HERENCIA seguido por ARSENIO ENRIQUE, EDDY JOSE, EVER ENRIQUE y DANYS COROMOTO MARTINEZ ROMERO en contra de JESUS SEGUNDO MARTINEZ ROMERO y MARIA ROSARIO MARTINEZ DE MENDEZ, respectivamente, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, conforme a la normativa vigente en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose ampliar el auto de admisión de treinta (30) de Junio de 2015; quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto .
A razón de la decisión que antecede, este Órgano Jurisdiccional, procede a ampliar el auto de admisión, así:
De conformidad con lo previsto en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena librar edicto a los Sucesores desconocidos de los de-cujus ciudadanos NANCY MARTINEZ ROMERO y ENDER MARTINEZ ROMERO, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal dentro del término de noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación y consignación que se haga en actas de la última publicación del presente Edicto, dentro de las horas de despacho (8:30 am a 3:30,pm a darse por citados en el presente juicio, publicándose dicho edicto en el diario Panorama y El Regional, durante sesenta días (60), dos (02) veces por semana. Líbrese Edicto.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.
PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2017 - Años: 206 de la Independencia y l58 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, siendo la(s) 10:30, a.m., se publicó y dictó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.068, en el legajo respectivo.
La secretaria,
La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, 20 de Marzo de 2017.
La Secretaria,
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