EXP 37694
DECLARACION DE
CONCUBINATO
SENT. No 067
REPOSITORIA
GPV.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE DEMANDANTE: ANTONIA MARIA CARRASQUERO ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.816.617domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTES CO-DEMANDADOS: OLGA CONCEPCION LEAL SANCHEZ, LUIS GERARDO LEAL SANCHEZ, YGNACIO LISANDRO LEAL SANCHEZ, LEISA COROMOTO LEAL DE GRANDA, MIGUEL ANGEL LEAL SANCHEZ Y ANTONIO JOSE LEAL SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No V- 7.524.372. V-9.587.724, V-11.770.319, V-6.941.773, V-10.614.853 y V- 9.582.252, respectivamente, todos domiciliados en Punto Fijo Estado Falcón y a los herederos desconocidos del de-cujus ANTONIO JOSE LEAL AVILA y LUIS GERARDO LEAL SANCHEZ, quienes en vida eran, titulares de la cédula de identidad No 978.177 y 6.941.773 respectivamente

MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO

FECHA DE ADMISION: Tres (03) de Diciembre de 2.014

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio GUILLERMO ENRIQUE CASTELLAMOS, CAROLINA CASTELLANOS y NELSON CARDOZO inpreabogado No 21.736, 85.244 y 59.421, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL designada a los herederos desconocidos del de-cujus Luis Gerardo Leal Sánchez. Abog. NILDA ROBERTIZ, inpreabogado No 28.992.-

SINTESIS: Ocurre por ante este Tribunal el Abog. GUILLERMO CASTELLANO, apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA MARIA CARRASQUERO, alegando:

“… En fecha veinte (20) de Enero del 2002…mi representada inició una unión concubinaria con el ciudadano ANTONIO JOSE LEAL AVILA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-978.177, que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el ultimo de ello. Pero es el caso…que en fecha 08 de Junio del año 2014, falleció a-intestato en la Clínica La Familia, Estado Falcón quien en vida fuera su concubino…ANTONIO JOSE LEAL AVILA …su relación se baso…haberse mantenido una estabilidad en forma ininterrumpida por un lapso de mas de doce (12) años…Durante todo este tiempo se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general,…compartía con mi representadas todas las necesidades del hogar….convivían juntos en un mismo inmueble ubicado en Urbanización Las 40, calle8, vereda 12, casa No 101 de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia…procreó hijos antes de relación con mi representada …con la ciudadana IGNACIA DE JESUS SANCHEZ DE LEAL….y los cuales llevan por nombres OLGA CONCEPCION, ANTONIO JOSE, LEISA COROMOTO, LUIS GERARDO MIGUEL ANGEL e IGNACIO LISANDRO LEAL SANCHEZ.

Por auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2.014, el Tribunal le dio entrada e instó a la parte actora a que indique con precisión el nombre y domicilio de los herederos conocidos del de-cujus ANTONIO JOSE LEAL DAVILA.-

Mediante escrito de fecha cuatro (04) de Febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante señaló al Tribunal, los nombre de los herederos conocidos con sus dirección dando así cumplimiento al auto de fecha 08/12/2014.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2.015, emplazándose a los ciudadanos OLGA CONCEPCION LEAL SANCHEZ, LUIS GERARDO LEAL SANCHEZ, YGNACIO LISANDRO LEAL SANCHEZ, LEISA COROMOTO LEAL DE GRANDA, MIGUEL ANGEL LEAL SANCHEZ Y ANTONIO JOSE LEAL SANCHEZ, a comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la ultima citación, más cinco (05) días que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda; y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, ordenó librar edicto.

Por escrito d fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.015, el apoderado judicial de la demandante consignó un ejemplar del diario Panorama en donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Despacho; y con esta misma el Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado, dejando en actas la página en donde aparece publicado el Edicto ordenado en autos, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dos (02) de Marzo de 2.015, el Tribunal a los fines de practicar la citación de los co-demandados exhorta suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito del Estado Falcón, a los fines de que practique la citación de los co-demandados en autos.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.015, el Tribunal agrega a las actas las resultas del Despacho de citación librados en autos; en donde el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo dejó constancia de haber practicado la citación personal de los co-demandados OLGA CONCEPCION, LEISA COROMOTO, MIGUEL ANGEL, YGNACIO LISANDRO Y ANTONIO LEAL SANCHEZ, respectivamente; excepto el co-demandado LUIS GERARDO LEAL SANCHEZ, en virtud de que le informaron que había fallecido.-

En diligencia de fecha catorce (14) de Mayo de 2.015, el Apoderado Judicial de la demandante, consigna acta de defunción en copia certificada del causante LUIS LEAL SANCHEZ co-demandado en la presente causa

Por auto de fecha quince (15) de Mayo de 2.015, el Tribunal ordena agregar a las actas el acta de defunción consignada y de conformidad con lo establecidos en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende el curso de la presente causa hasta tanto sean citados los co-herederos del de-cujus Luís Gerardo Leal Sánchez y ordena publicar Edicto de conformidad con los articulo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.015, el apoderado judicial de la parte demandante consigna los ejemplares de los diarios en donde aparecen publicados los Edictos ordenados de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; y con esta misma fecha se ordenó el desglose de los mismos quedando en actas las paginas en donde aparecen publicados los edictos.

Por escrito de fecha trece (13) de Enero de 2.016, el Abog. GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS, solicitó se designe defensor judicial en la presente causa.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2.016, el Tribunal designo como apoderada judicial de los herederos desconocidos del causante LUIS LEAL SANCHEZ a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, a quien se ordenó notificar; y en su oportunidad correspondiente acepto el cargo y prestó el juramento de Ley. Posteriormente, fue emplazada a fin de dar contestación a la demanda previa a su citación, la cual consta en actas

Por escrito de fecha treinta (30) de Mayo de 2016, la Defensor Judicial NILDA ROBERTIZ, dio contestación a la demanda.-

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este recurso, siendo agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente y vencido el lapso de informes, pasa esta Juzgadora a sentenciar la presente causa haciendo las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES:

Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima (Código Civil Venezolano, comentado, autor. Emilio calvo

Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, se inició el veinte (20) de Enero de 2002 y se mantuvo dicha unión en forma ininterrumpida hasta el día su fallecimiento, esto es, el ocho (08) de Junio de 2014, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.

Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:
1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el artículo 77 de la Constitución Bolivariana.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir, la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Abierta la causa a pruebas solo la demandante hizo uso de este recurso, de la siguiente manera:

a.- Invoca el mérito favorable de las actas.

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

b. Ratifica los siguientes documentos:

1.- Copia certificada del acta de defunción Nº 92 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha dieciséis de Junio de 2014 Ahora bien, se observa que en la referida acta la ciudadana Olga Concepción Leal hija del de cujus suministró los datos de la referida acta de defunción, quien hizo constar que en fecha ocho de Junio de 2.014, falleció el ciudadano ANTONIO JOSE LEAL AVILA, quien era unido con la ciudadana ANTONIA MARIA CARRASQUERO; deja 6 hijos nombrados OLGA CONCEPCION LEAL SANCHEZ, ANTONIO JOSE LEL SANCHEZ, LEISA COROMOTO LEAL SANCHEZ, LUIS GERARDO LEAL SANCHEZ, MIGUEL ANGEL LEAL SANCHEZ e IGNACIO LISANDRO LEAL SANCHEZ, todos mayores de edad.; de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

2.- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publico Segundo del Municipio Cabimas del Estado Zulia , en fecha- seis (06) de Febrero de 2015, extra litem, y aun cuando la parte promovente ratificó la misma en forma enunciativa en su escrito de pruebas, no consta que esta prueba preconstituida haya sido ratificada en juicio con el control de la contraparte, lo cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba en esta acción. Así se declara

Copias de las cedulas de identidad Nos V-2.816.617 perteneciente a la demandante ANTONIA MARIA CARRASQUERSO SABALA y cédula de identidad No V-978.177, perteneciente al de-cujus ANTONIO JOSE LEAL AVILA, documentos éstos de medio de identificación personal con los datos relativos a su nombres, apellidos, número de cédula de identidad, fechas de nacimientos, estado civil; por lo que, de estos documentos, sólo se demuestra la identificación de los mismos. Así se valora.

Certificación de Unión Estable de Hecho emanada del Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha veintiuno de Febrero de 2014, en donde se evidencia de su contenido que los ciudadanos ANTONIO JOSE LEAL AVILA manifestaron ante dicha autoridad que viven en unión concubinaria desde el primero (01) de Enero d 2002, aproximadamente; igualmente se constata que dicha copia certificada no se encuentra firmada por el Unido de Hecho, solo aparece estampada huellas dígitos pulgares; ni tampoco aparece firmado al pie de la referida constancia por el Registrador Civil respectivo; por lo que, esta Juzgadora, no puede valorar un documento aun cuando fue emitida por un funcionario público competente para tal fin, ya que carece de las firmas antes señaladas, en tal sentido, no se le otorga ningún valor jurídico probatorio. Así se decide.

Partidas de nacimientos: Pertenecientes a: LEISA COROMOTO; LUIS GERARDO; MIGUEL ANGEL, ANTONIO JOSE, YGNACIO LISANDRO, insertas a los folios veinte (20) al treinta y cinco (35), ambos inclusives, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana Estado Falcón, en cuyo contenidos se evidencia que los mencionados ciudadanos fueron procreados de la unión conyugal que mantuvo el de-cujus ANTONIO JOSE LEAL AVILA con YGNACIA SANCHEZ.

Ahora bien, a pesar de que los referidos instrumentos se tienen como fidedignos porque emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlo; no obstante; dicho parentesco no constituye un evento determinante de los hechos controvertidos en el presente litigio, ya que no constituye prueba del concubinato alegado por la parte actora; por lo tanto, no se le otorga ningún valor jurídico probatorio. Así se decide.

DECLARACION JURADA Notariada por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo , asentado bajo el No 25, tomo 164, folios 102 hasta 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica.


Ahora bien, la presente prueba no fue impugnada en los lapsos de ley, y contiene la manifestación personal unilateral realizada por los ciudadanos OLGA CONCEPCION LEAL SANCHEZ, ANTONIO JOSE LEAL SANCHEZ, LEISA COROMOTO LEAL, LUIS GERARDO LEAL SANCHEZ, MIGUEL ANGEL LEAL SANCHEZ e IGNACIO LISANDRO LEAL SANCHEZ, hijos del dec-ujus, ante un funcionario público administrativo, debidamente facultado para otorgar la0 respectiva declaración jurada, por lo tanto, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, sólo en cuanto, a que en la referida declaración reconocen los mencionados ciudadanos que su padre mantuvo una relación concubinaria estable de hecho con la ciudadana ANTONIA MARIA CARRASQUERO, aproximadamente durante (12) años, a partir del año 2002; en tal sentido, se valora como un indicio de prueba de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora en este proceso, no obstante, deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas.- Así se decide.

Documento notariado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Zulia, anotado bajo el No 37, Tomo111 del libro respectivo; contentivo de declaración jurada en donde la ciudadana ANTONIA MARIA CARRASQUERO, manifestó no haber tenido ninguna relación de lazos de afinidad y consaguinidad con el de-cujus Antonio José Leal.

Dicho Documento no fue impugnado en los lapsos de ley, y contiene la manifestación personal unilateral realizada por la ciudadana ANTONIA MARIA CARRASQUERO, ante un funcionario público administrativo, debidamente facultado para otorgar la respectiva constancia, por lo tanto, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, y se valora como un indicio de prueba de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora en este proceso, no obstante, deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas, toda vez que se trata de una simple declaración voluntaria y unilateral realizada por la parte actora ante un organismo público competente, que por sí sola no conlleva a demostrar la relación concubinaria alegada en el presente juicio. Así se decide.


Constancias de Residencias: emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio de fecha 13 de Agosto de 2014, a saber:

A.- Constancia cuyos testigos ARIS JOSEFINA GOMEZ y RITSY SIRICIL MELEAN, manifestaron que el ciudadano ANTONIO JOSE LEAL, quien en vida residió en la urbanización Rosa, Las 40 calle8, sector 4, vereda 12-B casa No E8-101 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, desde hace 12 años. Ahora bien, el referido instrumento se tiene como fidedigno porque emana de un funcionario público con facultades para otorgarlo, y no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en al Ley; no obstante, se evidencia de dicha constancia que falta firma de uno de los testigos declarantes, por lo que, ésta Juzgadora no puede valorar un documento que no ha sido firmado por el testigo; en tal sentido, la constancia de residencia bajo análisis no se le otorga ningún valor jurídico probatorio.. Así se declara.


b.- Constancia cuyos testigos ARIS JOSEFINA GOMEZ y RITSY SIRICIL MELEAN, manifestaron que la ciudadana ANTONIA CARRASQUERO SABALA reside desde hace 80 años, en la urbanización Rosa, Las 40 calle8, sector 4, vereda 12-B casa No E8-101 del Municipio Cabimas del Estado Zulia: Ahora bien, el referido instrumento se tiene como fidedigno porque emana de un funcionario público con facultades para otorgarlo, y no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en al Ley, se le otorga el valor probatorio que del mismo emana, sin embargo, dicha documental será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.



Original de Recibo de CORPOELEC: De esta prueba promovida, esta Juzgadora acota que por cuanto dicho recibo de pago proviene de terceras personas que no son parte en el presente juicio; exigiendo para su valoración la ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, en vista de que la referida promoción no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio, en razón de lo cual se dejan sin efecto probatorio alguno de conformidad con la norma antes señalada. Así se decide.
DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la unión concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano ANTONIO JOSE LEAL AVILA, al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.
En el caso bajo análisis, se libró el correspondiente edictos a los herederos desconocidos del de cujus ANTONIO JOSE LEAL AVILA y LUIS GERARDO LEAL SANCHEZ, hijo del concubino fallecido; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa; igualmente se constató, que citados como fueron los co-demandados OLGA CONCEPCION, YGNACIO LISANDRO, LEISA COROMOTO, MIGUEL ANGEL y ANTONIO JOSE LEAL SANCHEZ, respectivamente; éstos no comparecieron a dar contestación a la demanda, sólo la defensor judicial designada de los herederos desconocidos del de-cujus-Luis Gerardo Leal, Abog. NILDA ROBERTIZ, quien dio contestación a la misma, negando rechazando y contradiciendo la demanda; sin embargo, abierta la causa a pruebas esta no hizo uso de este recurso, ni trajo a las actas medio de pruebas idóneas y fehacientes que demostrara lo alegado en su contestación. Así se declara.
CONCLUSIONES
Así las cosas, concluye esta Operadora de Justicia, que de las documentales acompañadas con el libelo de demanda, y de las pruebas promovidas y antes analizadas, como lo son, la declaración jurada realizada por los hijos del de-cujus- Antonio José Leal Ávila, por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, quienes reconocen que Antonia Maria Carrasqueño convivió con su padre ANTONIO JOSE LEAL AVILA, durante doce años aproximadamente, en la dirección señalada por la actora, y el Acta de Defunción aunado al hecho de que éstos no comparecieron a contestar la demanda, ni tampoco promovieron pruebas; por lo que, considera, esta Operadora de Justicia , que la demandante demostró la existencia de la unión concubinaria alegada, la cual comenzó el veinte de Enero de 2.002 y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, esto es, el ocho de Junio de 2014; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se decide.
Dicho lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz, en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 ejusdem, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:
“.. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …
……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….”.-

De tal manera y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 ejusdem, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás ya que constituyen materia de eminente orden publico, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; en este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo expuesto por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar edicto conforme a lo dispuesto en el citado articulo. Así se decide.
Así las cosas y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la presente demanda, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado EGLE ZENAIDA RUBIO DIAZ en contra de JACKELINE MARGARITA MONTERO BRICEÑO, YELITZA NINOSKA MONTERO BRICEÑO, YOMAIRA MARILIN MONTERO BRICEÑO y LIZNAIDA JACKELIN MONTERO RUBIO, identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• De conformidad con lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordena librar edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil.

• Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:00am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 067 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 20 DE MARZO 2017
LA SECRETARIA,

MARIA RIOS



LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS