Expediente: 38358.
Acción Declarativa de Concubinato
Sent. No. 034.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

DEMANDANTE: MARI DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.175.633, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

ENTRADA: veintisiete (27) de enero de 2017.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 27 de enero de 2017, fue recibido en declinatoria de competencia de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente.

Consta de actas que la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO, asistida de abogado solicito la acción mero declarativo de concubinato de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó sean citados los hijos del de cujus JOSE MARIA PINILLO OCHOA, ciudadanos ROMÁN DAVID PINILLO, JOSE ANGEL PINILLO y MARIA JOSE PINILLO MUJICA.

En fecha 12 de enero de 2017 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó y publicó sentencia declarándose Incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia y declinando la competencia para conocer de la misma a este Juzgado, exponiendo en la resolución dictada, entre entras cosas, lo siguiente:

“…Por cuanto, se trata de un asunto contencioso los derechos e intereses de la solicitud corresponden al conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria…las normas que regulan la competencia para las causas relativas al estado de las personas son perfectamente aplicables para los juicios que como el presente se contraen a la declaratoria de la unión concubinaria, en virtud, de que en ellos la competencia se determina por la materia, en razón de lo cual, resulta irrelevante a estos efectos la estimación de la cuantía en el libelo de la demanda de divorcio, ya que siempre conocerá en primer grado el operador de Justicia de Primera Instancia de la competencia Civil Ordinaria, que incluye los asuntos de familia…”

Ahora bien, previo a resolver lo conducente, es impretermitible entrar a analizar la Competencia en la presente causa, siendo éste una atribución legal para que este órgano subjetivo entre a conocer a plenitud el caso en concreto.
II
DE LA COMPETENCIA

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

De igual manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...” (Negrillas y Cursivas por el Tribunal)


A este respecto, se observa de actas que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha 14 de julio de 2016, y con respecto a la competencia aludió que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa al juicio de DECLARACIÓN DE RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA, y entró a conocer del caso en apelación, de conformidad con la resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del 2009, verificándose asimismo en dicha decisión, según sus fundamentos, sobre el cumplimiento del orden público procesal, llamando la atención que dicho Órgano Superior no se pronuncio con respecto a la competencia como la atribución legal conferida al Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento del presente asunto jurídico, (DECLARACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA), aceptando en este sentido de manera tácita el reconocimiento de la facultad del Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la presente causa al estado de dictar sentencia.

De esta manera, señala el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que las normas que regulan la competencia para las causas relativas al estado de las personas son perfectamente aplicables para los juicios, que como el presente, se contrae a la declaratoria de la unión concubinaria, en virtud, de que en ellos la competencia se determina por la materia, no teniendo la investidura de los derechos tutelados por la juririsdiccion ordinaria en este aspecto, ahora bien, considera esta Juzgadora, si bien es cierto las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, no se ha determinado precisamente y en el presente caso si la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que nos ocupa puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, atendiendo a la sentencia dictada por el Tribunal Superior en esta causa de fecha 14 de julio del año 2016.

Consecuentemente, en atención a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 14 de julio de 2016, en la cual no especifica cual es el tribunal competente, ni tampoco se indica un procedimiento especial, relacionadas con la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, afirmando que le corresponde su competencia de conformidad con la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; A este respecto, el procedimiento judicial como objeto de estudio de la ciencia procesal esta impregnado de Principios Procesales que regulan la actividad de los sujetos intervinientes en él. En la mayoría de las legislaciones procesales estos principios no se encuentran estipulados en un marco legal y el intérprete al aplicar la hermenéutica jurídica debe extraerlos de los modos constantes de solución impuestos por el legislador y de las formas generalizadores utilizados en el texto legal, pero es determinante a fin de conocer el caso concreto y en base al inminente orden público, determinar con exactitud el pleno conocimiento del Juez a la causa, y es impreciso dadas las diferentes resoluciones en este expediente, la competencia del presente asunto.

Por lo tanto, y considerando que se encuentran establecidas las disposiciones especificas a fin de distribuirse la competencia en cuanto a la jurisdicción ordinaria y voluntaria, en este sentido, establece el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, que la competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigne la ley al tribunal; En efecto, es necesario transcribir lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, en donde se modificó la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, disponiendo en el artículo 3, lo siguiente:

“….Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.


En derivación, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deduce entonces que por su naturaleza inicial la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, sin antes, verificar las designaciones respectivas para conocer de las causas por procedimiento especiales monitorios o que en aplicación a los normas ordinarias de competencia sean los Juzgados de Primera Instancia, o en competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, y en fin, de cualesquiera de las esferas de poderes y atribuciones que objetivamente asigne la ley al tribunal para el conocimiento de la causa, o dada la circunstancia en este caso planteada, En este sentido, y acogiendo lo establecido por el Tribunal Superior en sentencia de fecha 14 de julio de 2016, quien acoge el criterio de la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, concluye esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado de Municipio, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y así lo declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la presente causa que por ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO fuera incoada por MARI DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO en contra de JOSE MARIA PINILLO OCHOA, SE DECLARA:
- INCOMPETENTE para conocer de la presente causa que por ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO fuera incoada por la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO en contra del ciudadano JOSE MARIA PINILLO OCHOA; solicitándose en consecuencia la Regulación de Competencia, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir las actuaciones originales que conforman este expediente, mediante oficio. Ofíciese. Así se decide.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese e Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 034.
La Secretaria,