EXP 38022
Sent. Nº 063
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: EDIXON JOSE LOPEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.524.151, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
DEMANDADO: LAURA CECILIA ROLDAN DE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.060.389, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO
FECHA DE ADMISION: 09/12/2015
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog FERNANDO RUBIO y RAMON RIVERO inpreabogado No 46.509 y 153.851, respectivamente.-
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente”, así:
“ .. En fecha ocho de Junio de mil novecientos setenta y cuatro…contraje matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario …del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, con la ciudadana LAURA CECILIA ROLDAN DE LOPEZ…durante nuestra vida conyugal procreamos cuatro (4) hijos, hoy mayores de edad..…contraído matrimonio civil, fijamos como nuestro último domicilio conyugal en la Avenida Cristóbal Colón, sector Colonia López, detrás de Auto Repuestos Colonia López ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual los primeros años fueron en completa armonía conyugal en nuestro hogar….una vez transcurrido los primeros años, mi esposa LAURA CECILIA…cambió totalmente irracional e intolerante, discutiendo por cualquier motivo y sin razón alguna, …Luego de estas discusiones nos separamos, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales…Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente, inexplicablemente el día dieciséis de Agosto de mil novecientos noventa y tres...tomé todas mis pertenencias,…las metí en una maleta y me marche …porque no quería vivir mas con ella, situación que persiste hasta la presente fecha, ...los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO previsto en la causal segunda del articulo 185 del Vigente Código Civil Venezolano ..”
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la demandante, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal y la citación de la parte demandada, conforme a lo ordenado en auto de admisión a la demanda, celebrándose posteriormente, los actos conciliatorios con asistencia de la parte actora y la Fiscal 36 del Ministerio Publico del Estado Zulia; y en fecha 08/08/2016 se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda; todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757 y 758 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Durante el término probatorio, sólo la parte actora hizo uso de este recurso.-
Cumplidas con las formalidades de Ley, y vencido el lapso para la presentación de informes, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
Dicho lo anterior, es importante para esta Juzgadora, traer a colasión el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
De tal manera, cabe señalar esta Jurisdicente que en conformidad con lo establecido el artículo antes transcrito, el demandante debe probar su acción, esto es, su afirmación a los hechos alegados en su escrito de demanda, vale decir, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma; aunado a lo anterior el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditado en el juicio. Así se establece.
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, obteniéndose los siguiente:
Consta al folio dos (02), tres (03) y cuatro (04) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el No 179 de fecha ocho (08) de Junio de 1974; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos EDIXON JOSE LOPEZ GONZALEZ y LAURA CECILIA ROLDAN OJEDA cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO BARRERA MARTINEZ, ELIGIA DEL CARMEN NIETO PIÑA, ROGER ENRIQUE MATOS ROSALES, titulares de la cédula de identidad No 11.946.322, 4.193.074 y 2616.025 los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Juzgado comisionado.
Ahora bien, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Así las cosas, este Tribunal pasa al análisis correspondiente de las declaraciones de los testigos promovidos, y al respecto declararon de la siguiente manera:
El testigo JOSE RAMON CHIRINOS, antes identificado, esta Sentenciadora observa, de la respuesta dadas a las preguntas formuladas, a saber: Primera pregunta manifestó: conocer a Edixon López y a la cónyuge no la conoce; a la segunda pregunta responde: No le puedo dar Fe de la fecha…es decir no conoce la fecha en la cual los cónyuges contrajeron matrimonio; a la tercera pregunta contestó: Tengo entendido que ellos Vivian en la avenida Cristóbal colon en el sector Colina López…a la cuarta pregunta contestó: que tiene conocimiento de uno de los hijos se llama como el papa Edixon y a la quinta pregunta relacionada si tiene conocimiento de que el cónyuge decide mudarse a casa de sus padres en fecha 16 de Agosto de 1993, este responde: Tengo entendido que si..
En relación al testigo ELIGIA DEL CARMEN NIETO PIÑA, quien bajo juramento respondió a las preguntas que le fueron formuladas, al igual que el anterior testigo, se observa de la respuesta dada a la Primera pregunta ésta manifestó conocer a Edixon José pero no a la cónyuge Laura Cecila Roldan…a la segunda pregunta respondió no tener conocimiento la fecha en la cual éstos contrajeron matrimonio pero si de que procrearon hijos, conociendo sólo a uno de ellos; a la tercer pregunta relacionada en donde los cónyuges establecieron el domicilio conyugal, respondió: “..Buenos ellos vivieron allá y el hermano tenia una venta de repuestos…a la quinta pregunta en donde se le pregunta si en fecha 16 de agosto de 1993, el ciudadano Edixon José..decide mudarse solo a la casa de su padres, la testigo respondió: no tengo conocimiento..
Las anteriores declaraciones en atención a la economía procesal, se permite esta Juzgadora analizarlas en conjunto, dada la casi similitud de sus respuestas. Y en atención al dispositivo del artículo 508 eiusdem, a la sana crítica y máxima de experiencia, advierte que todas esas deposiciones no pueden considerarse ciertas, tal y como se evidencia en la primera pregunta realizada a ambos testigos de si conocen a los cónyuges, y estos manifestaron conocer a Edixon Jose y a su esposa no la conocen, tampoco tienen conocimiento si estos contrajeron matrimonio; y sí el cónyuge se fue del hogar común en fecha 16 de Agosto 1993; considerando esta Operadora de Justicias que dichas deposiciones no son ajustadas a la verdad, no tienen conocimiento de lo declarado; en tal sentido, se desestiman como elemento probatorios en esta causa. Así se declara.
El testigo ROGER ENRIQUE MATOS ROSALES, quien declaró bajo juramento, respondiendo a la primera pregunta conocer Al señor López tengo desde hace 15 años y a la cónyuge no la conoce; a la segunda pregunta contestó conocer la fecha en la cual los cónyuges contrajeron matrimonio, manifestó asimismo conocer de los cuatros hijos procreados a uno solo, que trabaja en PDVSA ...le consta que cónyuge vive en la casa del padre..-
De las respuestas dadas por este testigo se constata al igual que los anteriores testigos que su declaración no esta ajustado a la verdad, tal y como se evidencia en la respuesta de la primera pregunta al señalar que conoce al cónyuge Edixon López desde hace 15 años y a su esposa no la conoce; por lo que, a juicio de esta Juzgadora no tiene conocimiento sobre lo cual declara; razón por la cual esta Juzgadora desestima este testimonio Así se declara.
CONCLUSIONES
Así tenemos, la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, y es precisamente a través de este medio, que el Juez podrá establecer la veracidad de los hechos alegados, y por cuanto de actas se evidencia que la parte demandante no probó su acción, esto es su afirmación a lo alegado en la demanda, es por lo que concluye esta Sentenciadora que la presente acción no puede prosperar en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN EJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO propuesta por EDIXON JOSE LOPEZ GONZALEZ en contra de LAURA CECILIA ROLDAN, ya identificados; y en consecuencia:
• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el dia ocho (08) de Junio de 1974.
• Se condena en costas al demandante por haber sido vencido en esta instancia
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE e INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete días del mes de Marzo de 2017.- Años: 206 de la Independencia y 158 de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las _9:00a, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 063 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 17 DE MARZO 2017
LA SECRETARIA,
MARIA RIOS
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