EXP. 37892
Sent. Nº 064
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: FABIOLA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.950.492; domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio AMERICO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado No 57.723.-
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.167.683, de igual domicilio
MOTIVO: DIVORCIO
FECHA DE ADMISION: Veintidós (22) de Julio de 2.015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. AMERICO MENDEZ, SORELIS LADINO y ALEJANDRO VELASQUEZ, Inpreabogado No13.606, 207.178 y 19.412, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DIANORA BORREGALES Y LAURA PASCUTO, Inpreabogado Nos 35.321 y 158.401, respectivamente.
SINTESIS:
Alega la parte actora en su escrito:
“…El día Diecisiete (17) de Mayo del año Dos mil trece…contraje matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, acta No 83 con el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER….fijamos de mutuo acuerdo el que fue nuestro único domicilio conyugal en la calle El Porvenir, Conjunto Residencial Duimar Villas, apartamento No F3 en la población de Las Morochas, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno de nosotros con las obligaciones que nos impone el vinculo conyugal…pero es el caso…que sin ninguna explicación, razón o circunstancias …mi nombrado esposo abandono el hogar el día primero de junio del…2015, llevándose casi la totalidad de sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar...no obstante ha realizado gestiones tendientes ha lograr que el regrese…pero todo ha resultado infructuoso, por el contrario ratifico su abandono al hogar cuando el día veintisiete (27) de Junio…2015 se presento a lo que fue nuestro domicilio con el oficio…emitido por la Fiscalia cuadragésima Séptica del Ministerio Publico….con el objeto de retirar el resto de sus enseres personales…fundamento a lo establecido en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil…”
Por auto de fecha veintidós (22) de Julio d 2015, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha once (11) de Agosto de 2.015, la parte actora confiere poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio AMERICO MENDEZ y SORELIS LADINO, antes identificados.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.015, el Alguacil agrego a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
En diligencia de fecha quince (15) de enero de 2.016, la parte actora confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ, antes identificado.
En diligencia de fecha diecinueve (19) de Enero de 2.016, la Abog. DIANORA BORREGALES, consignó poder notariado conferido por el demandado.-
En fecha veintiuno (21) de enero de 2.016, el Abog. ALEJANDRO VELASQUEZ, apoderado judicial de la demandante presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda, quien la reformó de la siguiente manera:
“..El dia 17 de Mayo del año 2013, (Luego de un año de concubinato), mi mandante contrajo matrimonio civil por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado zulia, con el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER…fijando su domicilio conyugal en la Calle El Porvenir, Conjunto Residencial DUIMAR VILLAS, apartamento No F-3, en la población de las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado zulia. ..Desde el mes de junio del 2015, el ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Oduben…después de dos (2) años de normal relación conyugal, comenzó a manifestar una conducta violenta y ofensiva en su dignidad y decoro en contra de mi mandante, constituidas estas en acusaciones de infidelidad en presencia de sus hijos, amigos, familiares, vecinos y otras personas…..el cónyuge MIGUEL ANGEL…profundizó la cadena de ataques psicológicos y violentos situación esta que tuvo su punto culminante a mediados de junio del 2015, cuanto ante los golpes y ataques psicológicos proferidos por el identificado cónyuge, obligaron a mi mandante a interponer la denuncia respectiva, por ante el instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas…quien a su vez la remitió a la fiscalia…dictó medida de protección a favor de mi mandante…y ordenó al mencionado instituto policial, para que acompaña al mencionado ciudadano para retirar sus enseres personales, cuestión que se practicó el día 27 del mismo mes y año. Lo anteriormente narrado….constituye excesos, sevicia e injurias grave, que hacen imposible la vida en común…Por las razones antes expuestas, vengo a demandar como en efecto demando en nombre de mi mandante por divorcio basado en la causa tercera (3°) del articulo 185 del Código Civil…”.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 2.016, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reforma a la demandante planteada por el actor, dada la especialidad del presente procedimiento de Divorcio cuya forma se encuentra estipulado en las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en los artículos 754 y siguientes del referido Código; estableciéndose que se encuentra discurriendo el lapso respectivo a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio y los actos subsiguientes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2016, la Juez Titular de este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber disfrutado sus vacaciones legales.
En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios con asistencia de la parte demandante, y con fecha diez (10) de Mayo de 2016, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con asistencia de ambas partes, en donde la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvino en la demanda, alegando:
“...Si bien es cierto…en fecha diecisiete de mayo de 2013; mi representado contrajo matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana FABIOLA JOSEFINA ROMERO……También es cierto…que una vez celebrado el matrimonio…fijaron su domicilio conyugal en un apartamento ….ubicado en el Conjunto Residencial DIUMAR VILLAS, apartamento No F-3 calle El Porvenir, sector Las morochas, Municipio Lagunillas del Estado zulia; como también es cierto que de dicha unión no procrearon hijos…Niego, rechazo y contradigo…que mi representado y su cónyuge, hayan mantenido una relación de supuesto concubinato durante un año…niego rechazo y contradigo que mi mandante después de dos años de vida conyugal haya manifestado una conducta violenta y ofensiva en contra de la dignidad y decoro de su cónyuge…niego rechazo y contradigo, que la denuncia que interpusiera a mediados del mes junio de 2015, la conyuge…de retirarse del hogar conyugal, y origino que mi mandante tuviera que solicitar un permiso para poder sacar sus efectos y herramientas personales fuese por una cadena de ataques psicológicos violentos y productos de los golpes …y de conformidad con lo establecido en el ]Articulo 759 del Código de Procedimiento Civil, Reconvengo la demanda en los siguientes términos: En fecha diecisiete de mayo de 2013, mi representado contrajo matrimonio civil por ante la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado zulia, con …FABIOLA JOSEFINA ROMERO..Establecieron su único domicilio conyugal en el conjunto Residencia Diumar Villas…Municipio Lagunillas del Estado Zulia…mi representado y su cónyuge vivieron solo 1 año en un ambiente de armonía, de amor, con problemas…pero a medida que pasaba el tiempo mi mandante se dio cuento que su cónyuge no era la misma persona con la que el se había casado, ya que su cónyuge…comenzó a cambiar su actitud ...no cumpliendo con sus obligaciones inherentes al matrimonio…convirtiéndose en una persona irritable, ofensiva, peleando constantemente, hasta en la empresa para la cual laboraba mi mandante fue a mal ponerlos con sus compañeros de trabajo, y fue el primero de Junio de 2015,..mi mandante tuvo que abandonar el hogar …pero no en forma libre y sin razón alguna, sino porque su cónyuge lo botó de su casa, sin importarle que vecinos del Conjunto Residencia se dieran cuenta de semejante espectáculo, diciéndole...que no lo quería, que ya no lo soportaba y que no quería seguir viviendo con el, que ella se iba a divorciar, ..Reconvengo, en nombre de mi representado…por Divorcio fundamentando la acción en la causal segundo del articulo 185 del Código Civil Vigente, que configura el Abandono voluntario…”(sic)
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.016, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y fijó el quinto día hábil de despacho siguiente, a los fines de la contestación de la misma.-
Durante el término probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.
Vencido el término para la presentación de Informes, avocada la Jueza Titular a esta causa y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora reconvenida fue la tercera; y la parte demandada reconviniente la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
Y la causal tercera, invocada por la parte demandante reconvenida, esto es, excesos, sevicia e injurias graves, en los cuales los hechos tienen que ser de tal magnitud que hagan imposible la vida en común entre los esposos, dado que se entiende por excesos los actos de violencia o de crueldad realizados por su cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de este; la sevicia, es el maltrato material y la injuria es el agravio, ofensa o ultraje conferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por el cónyuge en deshonra o desprestigio del otro. Veamos entonces, si de las pruebas aportadas surgen esos elementos y hechos que comprendan las causales alegadas y antes conceptualizadas.
Así las cosas, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas.
Así tenemos, consta al folio tres (03) y cuatro (04) del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, emanada del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia signada con el Nº 83 que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos FABIOLA JOSEFINA ROMERO y MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ADUBER, cuya disolución se demanda.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La parte demandada reconviniente promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió la prueba testimoniales.-
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
TESTIMONIALES:
En cuanto a la prueba de testigos, cabe señalar esta Juzgadora, que la misma esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Por otra parte, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Ahora bien, este Tribunal pasa al análisis de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello obteniéndose lo siguiente:
La testigo GLADYS BERRIOS BRIÑES de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad No 4.530.147, quien bajo juramento, respondió las preguntas formuladas, manifestando conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, le consta que el primero de Junio de 2015, presenció una discusión entre los cónyuges Gutiérrez-Romero, en donde la Señora Faviola Romero le grito a su esposo que no lo quería, que se fuera.-
De este testimonio, considera esta Sentenciadora que hace plena prueba para demostrar la causal segunda alegada, por cuanto los dichos de este testigos al concatenarse con los de la demandada reconviniente producen elemento de prueba relacionado a la causal Segunda invocada; referente al abandono la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo o protección que impone el matrimonio; en tal sentido le otorga valor probatorio. Así se declara.
El testigo GREGORIO NICOLAS SIVIRA, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No12.143.589 quien bajo juramento, respondió las preguntas formuladas, manifestando que conoce a Miguel Angel Gutiérrez desde hace aproximadamente hace diez años porque trabajaban en la misma empresa y a la señora la conoce desde hace cuatro años aproximadamente porque ella llevaba a su esposo al trabajo; le consta el abandono porque lo enviaron a la casa del Sr. Miguel para que le llevara el celular y presenció cuando la cónyuge le tiro la ropa y le dijo que ella se iba a divorciar de él, que se fuera porque le iba hacer la vida imposible.
De este testigo, esta Juzgadora no puede darle fe a su declaración ya que manifestó que trabaja con el cónyuge en la misma empresa; por lo que, se infiere de esta forma que existe una relación de amistad o un vinculo determinado que lo une con la parte demandada reconviniente y por lo tanto sus declaraciones son subjetivas a favor del demandado, trayendo como resultado la constitución de no ser un testigo veraz, en tal sentido esta Juzgadora desestima este testimonio. Así se Declara.
La testigo LUZ MARINA MORENO SUESCUN, de 38 años de edad y titular de la cédula de identidad No 13.545.993 de esta declaración a juicio de esta Juzgadora queda demostrada la causal segunda alegada, ya que sus dichos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia de las respuestas dadas ya que tiene conocimiento en cuanto: las constantes discusiones que existían entre los conyugues, presenció el primero de Junio de 2015, cuando la cónyuge daba un escándalo afuera del apartamento, dando gritos le decía al señor Miguel Ángel, que quería divorciarse de él, le boto la ropa a la calle, lo manoteaba, le decía malas palabras, lo gritaba, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el demandado reconviniente..- ASI SE DECLARA.-
En cuanto al testigo ARVIN JIMENEZ REVILLA, titular de la cédula de identidad No 17.649.330, consta en autos que la parte promovente renunció a la evacuación de esta prueba testimonial. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
La parte demandante reconvenida, promovió la prueba de informe, solicitando:
Oficio a la Fiscalía Cuadragésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue librado en fecha veintiséis de Julio de 2.016 bajo el No 37892-685-16 de esta prueba se observa, que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en autos no consta las resultas de la información requerida, ni que la parte promovente ratificara la misma, a quien le correspondía desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual se desestima como elemento de prueba en este proceso.- ASI SE DECIDE.-
CONCLUSIONES
Concluye esta Juzgadora del análisis hecho a las pruebas aportadas por la parte demandante reconvenida, que esta no logro probar sus respectivas afirmaciones alegadas en su escrito de demanda, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, de las testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente y antes analizadas, evidencia esta Sentenciadora que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente. Así se declara.
De lo anterior, es menester para esta juzgadora señalar que bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
En el mismo orden de ideas, y sin olvidar la importancia del matrimonio como centro de la familia y las demás instituciones que integran el Derecho de Familia, debemos concluir, que el fin del matrimonio hoy día y durante todos los tiempos, no es solo procrear, educar a los hijos, la cohabitación y satisfacción sexual entre otros; por el contrario, debe constituir una convención creada con fines de convivencia humana satisfactoria, basada en el libre consentimiento como lo señala el articulo 77 Constitucional; consentimiento este que debe permanecer intacto en el tiempo a los fines del andamiento de los de los deberes conyugales. Así se considera.
Un matrimonio como el que nos ocupa, celebrado inicialmente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER y FAVIOLA JOSEFINA ROMERO, pero hoy día desavenido y pretendido por ambos cónyuges disolver en base a sus alegatos expuestos en la demanda y reconvención, no puede constituir la expresión de una unión que sea menester para el Estado preservar; toda vez, que la protección a que se contrae el antes mencionado articulo 77, debe traducirse en velar por la afirmación de valores superiores como son la libertad, igualdad y libre desenvolvimiento de las personas, caso contrario la actuación del Estado será forzosamente la disolución de un vinculo que ya no funciona desde dichos valores. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, demostrada la causal Segunda alegada por la parte demandada reconviniente, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
SIN LUGAR LA ACCIÒN DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por FABIOLA JOSEFINA ROMERO en contra de MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER, ya identificados, en base a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil .-
CON LUGAR LA RECONVENCIÓN POR DIVORCIO propuesta por el demandado reconviniente ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER en contra de la demandante reconvenida ciudadana FAVIOLA JOSEFINA ROMERO en base a la causal 2°; y como consecuencia de ello:
Disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante EL Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día diecisiete (17) de Mayo de 2013.
Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete de días del mes de Marzo del año 2.017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 064 Hora: 9:30am
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 17E DE MARZO 2017
LA SECRETARIA,
MARIA RIOS
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