Sol. No. 1330.
Sep. Cuerpos.
Sent. Nº 061.
Tc/.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, con sede en Cabimas.-
Por escrito presentado por los ciudadanos ELIZABETH EUNICE PALMA MARVAL y CARLOS CIPRIANO CARRILLO SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.869.580 y V-7.578450, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Aponte Rodríguez, expusieron:
“…Unidos como estamos por matrimonio civil que celebramos el día 15 de Octubre de 1.983…por ante el prefecto del Distrito Miranda del Estado Mérida. Ahora bien, con esta misma fecha hemos decidido de mutuo acuerdo y libre consentimiento separarnos de cuerpo y bienes, por considerar sea esto lo más saludable para nuestra tranquilidad física y menta y en tal virtud manifestamos ante ud., nuestra voluntad firme y categórica de hacer efectiva y legal esta separación, la cual hacemos en los siguientes términos. Primero: Durante el matrimonio procreamos dos (2) hijos de nombres Casrlos Omar y Julio Miguel…quienes quedaran bajo la guarda y custodia de su madre, pudiendo el padre visitarlos cuando a bien quiera y llevarlo los días domingos y feriados, y vacaciones escolares, para sitios de recreación para niños…Segundo: Durante el matrimonio no adquirimos ningún bien ganancial que dividir. Ambos otorgantes manifestamos total conformidad con todo lo expuesto y, en consecuencia, pedimos al ciudadano Juez que, tan pronto reciba el presente escrito acuerde la separación legal solicitada.…”. (Omissis).-
Por auto de fecha 20 de Octubre de 1986, el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO e instó a los cónyuges a la conciliación y no habiéndose logrado la misma, declaró la separación de cuerpos en los términos convenido por las partes.-
En fecha 08 de Enero de 1990, la ciudadana ELIZABETH EUNICE PALMA MARVAL, asistida por el abogado RAFAEL APONTE, solicita la Conversión en divorcio en la presente causa, por no haber ocurrido reconciliación entre ella y su cónyuge el ciudadano CARLOS CIPRIANO CARRILLO SANCHEZ.-
En fecha 12 de Enero de 1990, el Tribunal dicto auto ordenando notificar al ciudadano CARLOS CIPRIANO CARRILLO SANCHEZ, de la solicitud de conversión en Divorcio hecha por su cónyuge.-
En fecha 14 de Febrero de 1990, el ciudadano CARLOS CIPRIANO CARRILLO SANCHEZ, se da por notificado de la solicitud de conversión en Divorcio hecha por su cónyuge y solicita se declare la misma.-
En fecha 06 de Diciembre de 2016, la abogada JANET MANRIQUE, apoderada judicial del co-solicitante, ciudadano CARLOS CIPRIANO CARRILLO SANCHEZ, solicita nuevamente al Tribunal declare la conversión en divorcio de la presente causa.-
Posteriormente con fecha 13 de Diciembre de 2016, fue citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien no hizo oposición alguna a la presente solicitud.-
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de la conversión no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 20 de Octubre de 1986, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 08 de Enero de 1990, ratificada en fechas 14 de Febrero de 1990 y 06 de Diciembre de 2016, por lo que ha transcurrido más de un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por ley.
Satisfecha como esta la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos: ELIZABETH EUNICE PALMA MARVAL y CARLOS CIPRIANO CARRILLO SANCHEZ, ya identificados, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, siendo la(s) 9:00, a.m., se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.061.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 16 de Marzo de 2017.-
La Secretaria,
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