Expediente No. 37.626
Sentencia No.060.
Motivo: Rendición de Cuentas.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A. (SEPEVALCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2008, bajo el No. 73, Tomo 4-A, Cuarto Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2008, bajo el No. 13, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RAMON ORTIGOZA ANDARA, NANCY CHAVEZ, NEATHAY CASTELLANO, JOSE FARIA y DOUGLAS CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.886, 26.246, 123.203, 117.287 y 135.924, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio AMERICO MENDEZ y ORMARY MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.606 y 123.187
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado ante este despacho en fecha 08 de octubre de 2014, la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A. (SEPEVALCA), representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio RAMON ORTIGOZA, demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECICA), por motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS.-
Fundamenta la parte actora el motivo de la presente demanda, entre otras cosas, en lo siguiente:
“…mi representada .. y la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECICA)…acordaron en constituir como en efecto constituyeron una ALIANZA, con el objeto de participar en el PROCESO Nro. 6600048298, convocada por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), cuyo objeto fundamental lo constituía la actividades de CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VIAS OPERACIONALES DIVISIÓN C.O.L. PDVSA EYP OCCIDENTE, la cual fue otorgada y Autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda…Tomo 131…
…
…es el caso que mi representada…antes de la constitución, de derecho, de la ALIANZA, mi representada, comenzó aportar dinero para la documentación, compra de equipos, etc, mediante cheques…
…después de haberse constituido la ALIANZA, de derecho, mi representada, en fecha 17 de Enero de 2012, le proporciona a la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECICA)…en su condición de EMPRESA LIDER, de la ALIANZA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES…y en fecha 14 de Marzo de 2012, le proporciona la cantidad de …414.253,96…
…Es el caso…que mi representada hasta el 13 de Noviembre del año 2012, y hasta la presente fecha, ha realizado innumerables esfuerzos para obtener un respuesta de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECICA)…en su condición de EMPRESA LIDER para la administración de la ALIANZA…con el fin de obtener conocimientos del estado en que se encuentra la obra y de las valuaciones presentadas a …PDVSA…para la obtención de los pagos correspondientes…”.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2014, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación, más un día que se les concede como término de distancia, a fin de presentar cuentas.-
Realizados los trámites respectivos para la intimación de la demandada, la cual fue intimada mediante carteles debidamente publicados y consignados en actas, este Tribunal por auto de fecha 24 de febrero de 2016, y a petición de la parte actora, se designó como defensor judicial de la demandada de autos, a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, quien una vez notificada del cargo recaído en su persona, prestó su respectivo juramento de ley en fecha 17 de marzo de 2016. siendo que, una vez citada, ésta en fecha 20 de octubre de 2016, presentó escrito de contestación.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2016, presentada por el ciudadano JOSE LUIS SAEZ RAMIREZ, obrando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECICA), debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio AMERICO MENDEZ y ORMARY MATA, ya identificados.
Asimismo, por escrito de fecha 25 de octubre de 2016, el ciudadano JOSE LUIS SAEZ RAMIREZ, obrando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECICA), debidamente asistido de abogado, hizo formal oposición a la presente demanda.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, este Tribunal en atención a la oposición a la presente demanda, suspende el juicio de cuentas y se entiende citadas a las partes para el acto de contestación a la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2016, se ordenó agregar a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; y por auto de fecha 13 de diciembre de 2016, se admitieron dichas pruebas.
Realizado el rastreo histórico de las actas, procede este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demanda de rendición de cuentas, es considerada como un proceso ejecutivo, entendiéndose por él, como la tutela jurídica que la ley ha conferido a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, para que el encargado de dicho negocio, cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo, por ello deben cumplirse con ciertos requisitos especiales para proceder a su admisión, siendo obligación del órgano jurisdiccional ante quien es presentado el análisis cuidadoso en cuanto a que cada uno de los extremos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil se encuentran cumplidos.
Se hace necesario examinar exhaustivamente tanto los hechos como el derecho reclamado, al igual que los instrumentos acompañados, con la sana intención de la correcta aplicación del principio de conducción judicial del proceso, que no se limita a la formal conducción del proceso en el que ha de sucederse las diferentes etapas del mismo, sino que debe tomarse en cuenta la aplicación provechosa de la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de partes, de los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala, para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Ahora bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Así mismo nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Lancaster Pineda C. y otra Vs. José G. Pineda C., exp. No. 04-0741, S. RH N° 1184, la Sala expreso:
“…De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) que las mismas corresponden a un período distinto o a negocio diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…”.
En este mismo orden de ideas, se observa que en la presente causa, la parte demandada mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2016, formuló oposición a la demanda incoada en su contra, fundada en que las mismas corresponden a un período distinto, y si bien es cierto, por auto de fecha 31 de octubre de 2016 de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil fue suspendido el juicio de cuentas y se dio paso al contradictorio se hace necesario y forzoso para esta Juzgadora, tomando lo afirmado y reseñado en el libelo de demanda como elementos indicativos de una presunta administración del demandado, así como el contenido de la contestación dada y las pruebas evacuadas, destacar la noción de GRUPO, en el caso concreto y bajo sentencia.-
Ahora bien, como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte actora fundamenta su acción en el hecho de que su representada constituyó con la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A., un contrato de ALIANZA con el objeto de participar en el proceso No. 6600048298, convocada por la empresa P.D.V.S.A., solicitando en su condición de socia de la ALIANZA se obligue a la demandada en su condición de Empresa Líder, para que rinda cuentas desde la fecha de otorgamiento del contrato de Alianza, es decir, desde el día 03 de noviembre de 2011, así como de la gestión realizada en el contrato No. 4600042679/1B-118-003-A-11-S-0017, hasta la fecha de interposición de la demanda.
Paradójicamente, el Grupo es una situación de hecho en nuestro país. La legislación Venezolana apenas si se ocupa de algunas manifestaciones de su funcionamiento y tal como lo señala el Derecho comparado los enfoques son diversos frente a la realidad de los Grupos, con tendencias dirigidas a conciliar las contraposiciones de intereses en las relaciones del Grupo.
Por Grupo societario se entiende un conjunto de sociedades cuyos órganos de administración actúan con una orientación económica unitaria en virtud de responder a la misma influencia dominante o control; El control comporta la posibilidad de designar administradores o de cualquier otro medio que permita ejercer una influencia decisiva en la gestión.
A diferencia de lo anterior, existen agrupaciones de sociedades que sin responder a la misma influencia dominante coordinan su actuación a un fin determinando. Significa entonces, que el interés de la Agrupación, (interés social), apunta a la obtención de un beneficio o ganancia.
Como una expresión de los Grupos tenemos los Consorcios, y con relación a la naturaleza jurídica del Consorcio, podemos señalar que se forman mediante un contrato de colaboración empresarial donde un conjunto de agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas diferentes que tienen por objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada; y en Venezuela este tipo de asociación empresarial o alianza estratégica no está expresamente regulada en nuestro Código de Comercio, por lo que es una figura o asociación atípica; razones por las cuales puede existir dudas sobre su cualidad de persona, razones por las cuales se hace necesario examinar esta figura empresarial a través de las diversas leyes nacionales y la jurisprudencia patria a los fines de determinar o no su cualidad de persona.
En este sentido, sobre la naturaleza jurídica de los Consorcios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 75 de fecha 23 de enero de 2003 (Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), se pronunció en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El desarrollo de la actividad económica de un país se realiza a través de sociedades o empresas que funcionan principalmente en grupo o en forma individual.
Algunas de estas agrupaciones de empresas, no poseen en el derecho venezolano regulación legal, lo cual genera dudas en cuanto su existencia en razón de la validez de las posibles relaciones jurídicas que pudieran establecer con otros sujetos de derechos. (…)
(…) Dentro de estas categorías de grupos de empresas, están los consorcios.
Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que se realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común.
Es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante un contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas que realizan cada una de ellas. (…)
….
En Venezuela encontramos textos legales en donde se alude a esta figura, pero sin realizarse una regulación precisa respecto de ella. (…)
(…) Actualmente en el derecho venezolano, como antes se indicó, estas agrupaciones de sociedades o consorcios carecen de personalidad jurídica y tampoco tienen patrimonio propio, por el contrario, cada una de las sociedades o empresas que la integran tienen su propia personalidad jurídica, tal como sucede en el presente caso.
De lo anterior se colige, dadas las características especiales de esta figura, que los consorcios al no tener personalidad jurídica no pueden equipararse por analogía a las llamadas sociedades irregulares, a las cuales el derecho sí les reconoce personalidad jurídica, en tanto que las mismas están constituidas con base en una estructura societaria, pero sin cumplir con las formalidades registrales previstas por el Código de Comercio y en la legislación especial respectiva. (…)
(…) Ahora, siendo cierta la circunstancia de que el derecho venezolano no le concede personalidad jurídica al consorcio y que tampoco puede asimilarse a una sociedad irregular conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Comercio, no son menos ciertas las circunstancias de que, en primer lugar, el consorcio es una realidad económica que el derecho no puede desconocer (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Nótese del fragmento transcrito, que a falta de reconocimiento legal, los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran; no obstante, esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiriera personalidad jurídica.
De este modo, al no ser sujetos de derecho, estas agrupaciones no pueden ser titulares de un patrimonio, lo cual impone a las sociedades consorciadas afectar total o parcialmente sus propios activos a la consecución de los objetivos que inspiraron la creación de la estructura consorcial. De otra parte, pese a la ausencia de personalidad jurídica y patrimonio propio, el ordenamiento jurídico no desconoce estas figuras “asociativas”, y en lugar de negar la posibilidad de que el consorcio pueda obligarse frente a terceros, admite que estas organizaciones mantengan relaciones comerciales, incluso con el propio Estado. Como cada miembro del grupo tiene personalidad jurídica, cada uno es un sujeto de derecho, con su propio patrimonio, sin perjuicio de que en la medida que el ordenamiento jurídico lo permita, exista la posibilidad de que un miembro responda por las obligaciones de otro.-
Ahora bien, se hace importante destacar, que entre los elementos fundamentales de la acción, el actor en su demanda debe ofrecer su versión de lo que deba ser la cuenta, mediante un mínimo de rigor técnico de contabilidad o de una forma que tornen comprensivos los datos aportados al proceso. Todo esto porque, en los supuestos de inacción del demandado, el juez debe evaluar los señalamientos del libelo. Asimismo, debe alegarse y acreditarse en forma auténtica, la obligación que tiene el demandado de rendirla o la mora en recibirla y debe determinarse con exactitud el período de tiempo o negocio jurídico que origina la gestión o administración de intereses ajenos.
Igualmente, el Juez debe evidenciar, sin que se requiera la prestancia de partes, de los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante, para lo cual, se permite esta Juzgadora traer a las actas, extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 20 de Junio de 2011, Exp.2010-000400, caso CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, en donde esa Sala establece:
“En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así pues con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…
Mas adelante dice: “…Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa de evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. …
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
…Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
…
La legitimación de la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley…
De allí, que la falta de cualidad o legitimación ad causam …es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia …por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces …
….este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último interprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas …y demás Tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de un análisis de la Alianza suscrita entre las Sociedades Mercantiles SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A. (SEPEVALCA) y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECICA), respecto a las atribuciones y responsabilidades establecidas, se constata específicamente en la Cláusula Sexta que acordaron: “LAS PARTES tendrán todas y cada una, iguales derechos y participación proporcional, conforme al porcentaje de aporte …”.
Asimismo, en la Cláusula Duodécima, acordaron: “LAS “PARTES” designarán una Junta Directiva encargada de la dirección, manejo y gestión diaria de los Asuntos Operacionales, Económicos, Sociales y Legales de LA ALIANZA, la cual estará integrada por DOS (02) miembros principales que serán designados de la siguiente forma: Un (01) Miembro principal en representación de la Empresa Líder. Un (01) Miembro principal en representación de la Empresa…”.
Y en su Cláusula Décima Tercera, respecto a las facultades de la Junta Directiva de la Alianza, se estableció: “…De esta se elegirá un (01) PRESIDENTE y un (01) VICEPRESIDENTE, quienes actuando en forma CONJUNTA y por delegación de la Junta Directiva serán quienes ejecuten las decisiones…”.
Del análisis de las cláusulas resaltadas, se evidencia claramente que al haberse constituido la ALIANZA por las Sociedades Mercantiles SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A. (SEPEVALCA) y SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECICA), ambas establecieron una participación del cincuenta por ciento (50%) para cada una, según lo acordado en la Cláusula Quinta, y al ser las Alianzas entidades económicas, dedicadas a la producción de bienes y servicios con un alto contenido Social y en donde prevalecen los principios de Igualdad, Cooperación, Solidaridad, Complementariedad y Reciprocidad, refuerza aún más las responsabilidades en iguales condiciones para ambas empresas. (Subrayado del Tribunal). Así se considera.
En el mismo sentido, la Asunción de derechos y obligaciones en el caso que nos ocupa y bajo decisión, no puede obviar que la demanda de Rendición de Cuentas, se proponga contra la persona encargada de la Administración o gestión de negocios ajenos; bien por determinación legal o en virtud del contrato y que la demanda sea propuesta por la persona cuya cuenta fueron administrados los bienes, todo lo cual atiende a que el contradictorio se conforme debidamente entre los legitimados tanto activo como pasivo, como expresión del debido proceso. Así se establece.
Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Adicionalmente se observa de la estructura del contrato de alianza firmado entre la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA C.A. (SEPEVALCA) y sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES C.A. (SERPECICA), que la participación de cada una de las partes lo fue en las mismas proporciones o condiciones porcentuales, en todos los compromisos financieros, en todos los derechos y obligaciones resultantes del contrato celebrado para la ejecución del servicio, esto es, en un cincuenta por ciento (50%) para la empresa SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA C.A. (SEPEVALCA) y el otro cincuenta por ciento (50%) para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES C.A. (SERPECICA), sin poder distinguir de autos esta Juzgadora, los limites de una gestión de administración, que le fuera otorgada al demandado a cuenta del demandante, como presupuestos subjetivos de estricto cumplimiento y que obstan la admisibilidad de la presente acción. Así se considera.
En este sentido, el ejercicio de la presente acción por parte de quien funge como miembro de la Junta Directiva, órgano ejecutivo de la Suprema Administración y gestión de la Alianza, es decir, la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A. (SEPEVALCA), a juicio de quien decide carece de Cualidad para la interposición de la presente acción, situación esta que hace INADMISIBLE la presente acción de Rendición de Cuentas, de manera que debe precisarse que carece de legitimidad e interés la parte actora para denunciar el quebrantamiento del artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; toda vez que no fue acreditado de forma autentica, concreta y precisa delegación alguna para atender negocios de una tercera persona, que comporte administración, siendo lo anterior así, porque la pretensión jurídica, implica la necesidad de que quien acuda a un proceso, sea efectivamente su titular activo o pasivo y ello también comporta vigencia y actualidad; aunado al hecho, de la imprecisión a la cual se contrae el escrito libelar, que huelga cualquier pronunciamiento sobre la prueba autentica de la obligación, a través de las pruebas producidas en autos, así como el comienzo y fin del lapso de obligación de rendir unas cuentas y su real y efectiva administración. Así se decide.-
Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) INADMISIBLE, la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A. (SEPEVALCA), contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECICA), antes identificadas.
2.-) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 060, en el legajo respectivo.
La Secretaria.
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