Exp. 38.276
PART. COM. CONYUGAL
(Hom. convenimiento)
Sent. No. 056
AB.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-
Consta en autos que los abogados en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO Y ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 57.669 y 60.711, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ ROQUEZ ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-2.824.607, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN SIMANCAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.019.045, del mismo domicilio.
Dicha demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2016,ordenando el emplazamiento de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN SIMANCAS, dentro del termino de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación.
En fecha quince (15) de noviembre del 2016 en diligencia del Abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO Inpreabogado Numero 57.669.consigna las copias fotostaticas correspondientes a los fines que sea practicada la citación de la parte demandante asimismo ratifica que fueron entregados los emolumento correspondientes al Alguacil accidental para su traslado. En la misma fecha el alguacil accidental deja constancia de haber recibidos los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de marzo del 2017 mediante diligencia de los abogados CORRADO BRUNO CARUSO Y ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 57.669 y 60.711, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ ROQUEZ y por la parte demandada la ciudadana MIREYA DEL CARMEN SIMANCAS MONTILLA asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO Inscrito en el Inpreabogado No.32.510 para exponer los siguientes puntos…” Yo. MIREYA DEL CARMEN SIMANCAS MONTILLA, antes identificada, a los fines legales en el presente juicio me doy por citada del mismo, renuncio a todos y cada uno de los lapsos procesales, y procedo a convenir de la siguiente forma: PRIMERO: convienen ambos comuneros en la venta del inmueble ubicado en el sector “ Las Acacias” (hoy urbanización las “40”) Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…“ SEGUNDO: convienen ambos comuneros que a partir del primero (01) de marzo del año dos mil diecisiete 2017, que por cuanto su uso actual del inmueble es de carácter comercial, compuesto por tres locales comerciales, corresponderá a cada uno de los mismos el 50% del valor de los cánones de arrendamiento establecidos en dicho locales y así mismo convienen que la comunera ciudadana MIREYA DEL CARMEN SIMANCAS MONTILLA, antes identificada, que con respecto al local No. 01, asume dentro de su cuota parte correspondiente es decir de su 50%, lo establecido con el arrendamiento de dicho local, es decir, los acuerdos y la forma de pago de cánones de arrendamiento allí establecidos. Así mismo ambos comuneros se comprometen hacer la partición de forma expresa y por escrito a los arrendatarios sobre lo acordado en este punto. TERCERO: fuera del activo antes expresado la comunidad como tal, no es titular de ningún otro Activo por lo que si existiese algún otro se entiende única y exclusivamente propiedad, dominio y posesión, de aquel de los comuneros a cuyo nombre esté; renunciando expresamente ambos comuneros a cualquier otro bien, pues los comuneros expresamente aceptan que el bien que integra la comunidad conyugal es únicamente el descrito en el presente acuerdo. CUARTO: la comunidad conyugal como tal no tiene a su cargo pasivo alguno , por lo que cualquier pasivo que existiese suscrito por cualquiera de los comuneros se entiende hecho a su cargo y deberá ser cancelado por aquel que haya asumido dicha obligación. QUINTO: ambos comuneros solicitan sea levantada la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, que recae sobre el inmueble antes descrito en el particular PRIMERO del presente escrito y se oficie a la oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita , Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia para que se estampe la nota marginal correspondiente. SEXTO : ambos comuneros convienen con respecto a los honorarios profesionales, cancelara el 5% del monto de la venta definitiva del inmueble , a sus apoderados judicial o abogado asistente de la siguiente manera: el comunero RAMON ANTONIO MARTINEZ ROQUEZ, YA IDENTIFICADO CANCELARA el 5% del monto de la venta definitiva del inmueble, a sus apoderados judiciales MAIROBIS NAVA DELMORAL , ANA KHARINA LEON DE BRUNO Y CORRADO BRUNO CARRUSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No V-10.206.348 V-10.604.500 Y V8.716.773; y en cuanto a la comunera MIREYA DEL CARMEN SIMANCAS MONTILLA, antes identificada, cancelara el 5% del monto de la venta definitiva del inmueble, a su apoderado judicial PEDRO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.717.238 correspondiente. SEPTIMO: ambos comuneros están e acuerdo en todo y cada unos de los puntos antes expresados en el presente escrito y solicitan al tribunal se Homologue el mismo y se le de carácter de cosa Juzgada a los fines legales concerniente.”
El Tribunal para resolver, observa: La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, y habiendo convenido en la demanda la parte actora, el ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ ROQUEZ, antes identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO y ANA KHARINA LEON DE BRUNO y la parte demandada, ciudadana, MIREYA DEL CARMEN SIMANCAS MONTILLA asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el demandante del procediendo , en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO CONVENIMIENTO formulado por la partes, por ante este Juzgado en fecha 09 de Marzo de 2017, en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDADA CONYUGAL seguido RAMON ANTONIO MARTINEZ ROQUEZ contra MIREYA DEL CARMEN SIMANCAS MONTILLA, antes identificados, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
b) En cuanto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar gravar el Tribunal niega la misma por cuanto no consta en autos el decreto de dicha medida.
c) Archivase el expediente, en la oportunidad legal correspondiente.
d) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2017.- Años: 206 de la Independencia y 158 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, siendo la(s) 09:00am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 056. La Secretaria. -
La Secretaria
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