Exp. 38384
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No.054
gpv


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de auto, que los abogados en ejercicio JUAN EDUARDO PARRAGA e YNES MARIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-5.329.370 y V-8.796.390, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No.. 158.036 y 158.940 respectivamente; con el carácter de apoderados judiciales de la empresa SERVICIO DE TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LC-33, C.A., con el No de Rif: J-29748457-4, la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Guarico, quedando anotado bajo el No 2, tomo 6-A SDO, en fecha 16 de Abril del año 2009 y su domicilio fiscal es en la Avenida Circunvalación, casa No 95, urbanización Guamachal de la ciudad de Valle de la Pascual, Municipio Leonardo infante del Estado Guarico en contra de EMPRESA COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, planta Copa Macota No de Rif J 070056002 con sede en la ciudad de Tucupido Municipio Ribas del Estado Guarico, representada por la ciudadana DANIELA CAROLINA RODRIGUEZ YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.325.109, con el carácter de Administradora y domiciliada en la Ciudad de Tucupido, Municipio Ribas del Estado Guarico.

Esta demanda fue admitida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; y mediante resolución de fecha veintisiete (27) de Enero de 2.017, dicho juzgado dictó y publicó sentencia declarando su incompetencia para conocer de dicha causa, en razón de la cuantía y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado zulia.-

Por auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.017, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenándose formar expediente y numerarse para luego resolver lo conducente.

Por auto de fecha Primero de Marzo de 2017,la Jueza Natural de este Juzgado se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber disfrutado sus vacaciones legales. Y en vista de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Guarico en donde se declara incompetente por el Territorio para conocer de esta causa; ordena la continuación del tramite de las restantes cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 350 y siguientes del Código de Procedimiento civil, cuyos lapsos comenzaran a transcurrir a partir del día siguiente a la fecha del presente auto.

Por escrito de fecha seis (06) de Marzo de 2017, los ciudadanos JOSE GREGORIO LANZ, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 75.726 actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LC-33 C.A. parte demandante; y los Abogados en ejercicio NANCY FERRER Y ALEJANDRO FEREIRA, inpreabogado No 63.982 y 79847, respectivamente con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. realizaron la siguiente transacción:
“…Ahora bien, respecto a la supuesta falta de pago de las facturas libeladas, debidamente identificadas por su número y fecha de emisión, nuestra representada desconoció el objeto de los servicios prestados contenidos en las mismas, y de ello quiere dejar expresa constancia en el presente documento transaccional, por cuanto se refiere en gran parte de las mismas a servicios que fueron prestados y ejecutadas por otra empresa, constituida por un socio separado de la hoy demandante; es decir ciudadano Juez, la falta de pago oportuno de algunas de las facturas reclamadas, no obedeció a caprichos o actitud rebelde de nuestra poderdante, sino que entre la hoy demandante y su componente accionario surgió un reconocido conflicto de socios que adquirió notoriedad en esa región del Estado Guárico….motivo por el cual, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. para dar por terminado el juicio conviene en pagarle a la accionante SERVICIOS DE TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LC 33 C.A. por todas y cada una de las facturas reclamadas.. …la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo)….aceptando la accionante dicha cantidad como la única suma que en definitiva le adeuda COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. a causa y con motivo de la relación jurídica comercial que los vinculó y que originó las facturas….QUINTO SERVICIOS DE TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LC 33, C. A a través de su apoderado José Gregorio Lanz García, declara que con el pago que recibe en este acto d la suma de …(Bs.20.000.000oo) mediante cheque…..en su condición de apoderado judicial de la accionante, ampliamente faltado para transigir, disponer del objeto en litigio y recibir cantidades de dinero conforme al mandato que e fue conferido….en consecuencia nada mas tiene que reclamarle a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A por los conceptos narrados en el libelo de la demanda….Ambas partes solicitamos del Tribunal imparta su aprobación a la presente transacción con su respectiva homologación…” (sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa”

Igualmente, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”

Así tenemos, el ordenamiento jurídico venezolano consagra la posibilidad para las partes de dar por terminado el proceso, mediante la realización de transacciones o convenimientos, siempre y cuando los mismos cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, siendo denominados por la doctrina como modos anormales de terminar el proceso.

Entre estos modos anormales de terminar el proceso se encuentran la Transacción que no es más que el acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas; y el Convenimiento que se diferencia de la transacción por ser una manifestación unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor.

En tal sentido, y habiendo solicitado las representaciones judiciales de las partes la homologación a la transacción efectuada, es deber de esta Juzgadora examinar, si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

Al efecto, establece el artículo 1714 del Código civil Venezolano;

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Así tenemos, del poder conferido por la ciudadana LOURDES CARIDAD GARCIA MARTI, en su carácter de propietaria de la empresa Servicios de Transporte y Construcciones LC33 C.A. y parte demandante, al Abog. JOSE GREGORIO LANZ GARCIA, entre las facultades conferidas al mencionado Profesional del Derecho se encuentra, la de realizar transacciones judiciales y extrajudiciales; y verificado como ha sido el poder conferido, en su contenido no se evidencia entre otras facultades dadas al mismo, la de recibir cantidades de dinero a nombre personal, como asi fue señalado en la cláusula Quinta del documento transaccional presentado en fecha seis (06) de Marzo de 2.017, traduciéndose en una incapacidad para dispone de las cosas comprendidas en la transacción. Así se considera.

Por lo que, este Tribunal concluye, que la transacción es un contrato de reciprocas concesiones, y siendo el caso, que no se cumplió con los extremos de Ley necesarios para la validez del acto de autocomposicion procesal perpetrado por ambas partes en el presente juicio; en derivación de lo expuesto este Juzgado considera improcedente lo solicitado; en consecuencia, se NIEGA la homologación a la transacción realizada por los apoderados Judiciales de ambas partes en la presente causa; en tal sentido se ordena la continuación de su trámite, conforme a lo ordenado en el auto dictado en fecha primero (01) de Marzo de 2.017 y así será plasmado en el dispositivo del fallo de forma expresa, precisa y positiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la homologación a la transacción realizada por los apoderados judiciales de ambas partes Abogados JOSE GREGORIO LANZ GARCIA, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO Y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por EMPRESA SERVICIOS DE TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LC-33, C-A en contra del ciudadano EMPRESA COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. todos identificados en la parte narrativa del presente fallo; y en consecuencia de ello, se ordena la continuación de su trámite, conforme a lo ordenado en el auto de fecha primero (01) de Marzo de 2.017.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, diez día del mes de Marzo de dos mil diecisiete Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 11:00,am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 054 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 10 DE MARZO 2017
LA SECRETARIA,

MARIA RIOS