EXP. 38383
COBRO DE BOLIVARES (I)
(Inadmisible).
Sent. No. 050.
Tc/.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

Consta en autos que con fecha 21 de Febrero de 2017, este Tribunal le dio entrada demanda recibida en declinatoria del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentiva del juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) seguido por FRANKLIN JOSE MELENDEZ FERNANDEZ contra ROMER ENRIQUE ALASTRE, se ordenó formar expediente y numerarse para luego por auto separado resolver sobre la admisibilidad de la misma.-

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”

En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente los requisitos de forma que deben contener el libelo de demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3º Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Para el profesional de Derecho Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, señala con respecto al ordinal 6to. del artículo precedente lo siguiente:

“... según el ordinal 6º, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales. El mismo ordinal define éstos como “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentre, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas (art. 434). El documento fundamental ignoto o aun no otorgado, puede ser producido con posterioridad a la deducción de la demanda...”

El Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.

En el mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento bajo análisis, que este órgano subjetivo deberá examinar a fin de providenciar la demanda, y al respecto es menester transcribir lo pautado en el artículo 640, eiusdem:

“Articulo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, tenemos en base a la anterior norma, que el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible.

En efecto, la liquidez atiende a que la prestación este determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, lo cual en el caso que nos ocupa advierte este Tribunal que el actor persigue el pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOSOCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.259.486,00).

En tal sentido, es impretermitible y esencial la consignación conjunta de los instrumentos o documentos del cual nace el derecho invocado por el actor en su demanda. El hecho material de la presentación de los instrumentos al formular la demanda ante el Tribunal competente representa un momento único de la relación jurídico-procesal, puesto que el Juez como autoridad dotado de poder jurisdiccional y ser en todo caso el director del proceso reconoce o no la existencia del derecho deducido por la parte demandante con la presentación de los instrumentos en que se fundamente su pretensión.-

Del examen de los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda (Copias simples de recibo de transferencias bancarias realizadas, estados de cuentas y planillas de depósito bancario), observa esta juzgadora que no se identifican cosas fungibles, lo que denota, que el accionante no cumplió uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda antes mencionada. Así se considera.

Ahora bien, la exigibilidad del crédito presupone que el pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, que se desprendan o determinen del examen del instrumento fundante de la acción. El requisito de la exigibilidad, esta inmerso en si mismo, ya que se podría pensar en un crédito cierto en lo que se refiere al an y al quantum y, sin embargo todavía no vencido, y por consiguiente todavía no exigible, verbigracia. De manera que la liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.

En este orden de ideas, es necesario para esta Sentenciadora acotar lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil, de la siguiente manera:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

Establece la parte actora en el libelo la demanda lo siguiente: “…nuestro patrocinado posee un Registro de Comercio de Firma Unipersonal denominada AGROPECUARIA EL HOLAM…a raíz de eso realizó ciertos depósitos y transferencias para la compra de alimentos para animales, que mediante contrato verbal con el Ciudadano ROMER ENRIQUE ALASTRE propietario de un establecimiento comercial para la compra venta de éstos productos…realizados los depósitos y transferencias bancarias, el ciudadano antes mencionado no hizo entrega de la mercancía ni devolución del dinero….”; En un estudio o revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, atiende a los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 643 del Código de procedimiento civil, que impiden la admisión de la presente demanda a juicio de esta Juzgadora, ya que, el actor posee la posibilidad, y conforme a sus alegatos, de intentar la satisfacción de su pretensión mediante la acción del cumplimiento de contrato, en este caso verbal.

De esta manera, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha veinticuatro de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, signada bajo el Nª01382, de la Sala de Casación Civil, explana lo siguiente:
“… Por tal razón la sala estima que el procedimiento por el que opto la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas en que el se le otorga a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas a espíritu del procedimiento, con el que ahora es objeto de revisión por este supremo Tribunal.
A juicio de la sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral…” (Subrayado por el Tribunal)

Así las cosas, del examen de los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda como fundamento de la presente acción, observa esta juzgadora, que primeramente deriva de un contrato verbal surgido entre las partes, de lo cual se estableció condiciones para la compra y venta de mercancía bajo la modalidad de pagos de transferencias y/o depósitos bancarios, por tanto se encuentra condicionado, de manera que las partes así se comprometieron a ello bajo un contrato verbal, sujetos a una obligación de pagar y vender lo convenido, en tal sentido, a juicio de esta Juzgadora los instrumentos que se acompañaron al libelo de la presente demanda, no pueden constituir un medio de prueba del derecho que alega la parte demandante, y la circunstancia jurídica de existir contraprestaciones recíprocas cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, tal como lo estableció el criterio jurisprudencial antes transcrito, hace la presente acción inadmisible bajo el procedimiento de intimación conforme a lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no existir un crédito líquido y exigible en la presente acción, lo cual constituye la primera condición de admisibilidad de la demanda en el procedimiento por intimación, procedimiento del cual el legislador estableció requisitos de admisibilidad específicos para evitar precisamente resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, y cuya acción fue incoada erróneamente por la parte actora en su libelo de la demanda. Así se decide.

Refuerzo de lo antes expresado lo constituye el propio convenio verbal celebrado entre las partes, resultando a juicio de esta Juzgadora la cantidad estipulada por el actor en su libelo de demanda no líquida ni exigible, sino como se estipula en el artículo 1167 del Código Civil, la ejecución o cumplimiento de lo convenido, y no exigibilidad del pago y liquidez del mismo, como pretende el demandante reclamar con la presente demanda. Así se Decide.

En consecuencia, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) seguida por FRANKLIN JOSE MELENDEZ FERNANDEZ contra ROMER ENRIQUE ALASTRE, anteriormente identificados.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2017.- Años: 206º de la Independencia y l58º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo la(s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 050.
La Secretaria