Expediente No. 38348
Divorcio
Sent. No. 053.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito presentado por ante la Secretaría de este Juzgado, suscrito por la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROBERTY DE MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.709.396, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada NAKARIB QUERALES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.084.329, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.846, parte demandante en el presente juicio de Divorcio seguido en contra del ciudadano TARCREDO ANTONIO MANZANO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.704.421, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Secuestro, de la forma siguiente:
“…por cuanto tengo fundado temor de que me pueda seguir causando lesiones graves al patrimonio en común lo que sería de difícil reparación a mi derecho, en razón de que mi cónyuge decidió de manera unilateral vender dos (02) de los vehículos que conforman la masa de gananciales a su hermano de nombre FRANKLIN MANZANO PRADO…De manera que con esta circunstancia, se demuestra que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…en virtud de las ventas antes señaladas hacen presumir la existencia del periculum in mora; razón por la cual, y dado que los vehículos antes mencionados, según la fecha de adquisición de los mismos, cuyos certificados de propiedad constan en la pieza de medidas, fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y a fin de garantizar dichos bienes…de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 779 ejusdem, pido se decrete MEDIDA DE SECUESRTO sobre los siguientes vehículos…
Primero: MARCA: FORD, MODELO: F-350; AÑO: 1974, COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA, AJF37P12389; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 822-MBP, CLASE: CAMIÓN, USO: ACRGA, TIPO: PLATAFORMA…
Segundo: MARCA: FORD, MODELO: F-150; COLOR: BLANCO Y DORADO, TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA; PLACA: 606-VBL; AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERÍA, AJF1503197; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA;…
Tercero: MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR; COLOR: DORADO, TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: IBM-304; AÑO: 1985, SERIAL DE CARROCERÍA, AJ85FJ80642; SERIAL DE MOTOR: V 6, USO: PARTICULAR…
Cuarto: MARCA: DODGE, MODELO: ASPEN; COLOR: DORADO, TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: VBZ049; AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: P8134237; SERIAL DE MOTOR: US2257806695, USO: PARTICULAR…
Quinto: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10; COLOR: VINO TINTO Y DORADO, TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA; PLACA: 785VCK; AÑO: 1976, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV206301; SERIAL DE MOTOR: K0430TKB, USO: CARGA…”
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
…:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.
En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:
“El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”.
Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo, el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
2° El secuestro de bienes determinados;
…” .
La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa, y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), la Parte Actora la demuestra con lo siguiente:
• Copia certificada de Documento otorgado el 11 de enero de 2017 bajo el No. 30, Tomo N° 3, del tomo de autenticaciones del año 2017 llevados por la Notaria Publica Segunda de Cabimas, Estado Zulia.
• Copia certificada de documento otorgado el 11 de enero de 2017 bajo el No. 29, tomo 3 del libro de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Cabimas, Estado Zulia.
Es criterio de esta Sustanciadora que con dichos instrumentos acompañados queda demostrada la presunción del derecho reclamado; pero debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).
El Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, nos señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.- (Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)
En este sentido, de los documentos consignados por la parte actora, y descritos anteriormente, esta Juzgadora considera elemento de prueba, que demuestran una conducta irregular por parte del cónyuge demandado, lo cual hace posible adoptar una medida necesaria a fin de preservar los bienes adquiridos para evitar precisamente la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. Así se considera.
En virtud de lo anterior, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria, y en atención a los instrumentos con certificación de registro de los vehículos descritos en los numerales Tercero y Cuarto del escrito de solicitud de medida de fecha 07 de marzo de 2017, este Tribunal considera procedente de conformidad con los artículos 191,ordinal 3 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, decretar la MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA sobre los mismos. Así se decide.
Con respecto a la Medida de Secuestro solicitada sobre el vehiculo descrito en el numeral primero del escrito de solicitud de medida de fecha 07 de marzo de 2017, esta Juzgadora insta a la parte actora a que procede a consignar la documentación legal necesaria (certificación de registro o titulo debidamente en original) con respecto a la solicitud de cualquier otra medida que ha bien tenga, a fin de que surta los efectos legales correspondientes, en cuanto a la solicitud de medida de secuestro de los vehículos descritos en los numerales segundo y quinto, observa esta Juzgadora que dichos vehículos guardan relación con la venta que de los mismos hiciera el cónyuge ciudadano TARCREDO ANTONIO MANZANO PRADO al ciudadano FRANKLIN RAÚL MANZANO PRADO, según documentos de venta consignados en actas, por tanto, si lo pretendido por la parte actora es la posible disposición, dilapidación y/o enajenación de dichos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, a través de la presente medida, queda ilusoria dicha pretensión con las ventas ya efectuadas, que involucra además terceros a la presente causa, quedando en consecuencia a disposición de la parte actora todos los mecanismos necesarios y las vías conducentes a fin de resolver lo procedente en derecho, razón por la cual considera esta Juzgadora improcedente en este caso la medida de secuestro solicitada sobre dichos vehículos, por lo que se niega la misma. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROBERTY DE MANZANO en contra de TARCREDO ANTONIO MANZANO PRADO:
1.-) SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos:
a) MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, PLACA: IBM304, SERIAL DEL MOTOR: V 6, AÑO MODELO: 1985, COLOR: DORADO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ85FJ80642, SERIAL N.I.V.:AJ85FJ80642.
b) MARCA: DODGE, MODELO: ASPEN, PLACA: VBZ049, SERIAL DEL MOTOR: US2257806695, AÑO MODELO: 1978, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: P8134237, SERIAL N.I.V.:P8134237.
- IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Secuestro sobre los vehículos descritos en los numerales segundo y quinto del escrito de solicitud de medida de fecha 07 de marzo de 2017, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.
- Se insta a la parte solicitante procede a consignar la documentación legal necesaria (certificación de registro o titulo debidamente en original) con respecto a la solicitud de cualquier otra medida que ha bien tenga. Así se establece.
- Para la ejecución de la medida de secuestro se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho, facultándose para la designación de secuestratario judicial. Líbrese despacho.
- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Marzo de DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 053, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
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