Exp. 38334
DIVORCIO
No. ______.
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:


Consta de actas que en fecha 06 de Diciembre de 2016, el abogado en ejercicio REYNALDO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.977, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR SEGUNDO PALMA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.618.339, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, presentó demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CABARCA DE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.509.133.-

Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2016, este Tribunal le da entrada a la presente demanda, ordena anotarla en el libro cronológico respectivo, y previo a admitir la misma insto a la parte actora a indicar el domicilio de la parte demandada, ciudadana MARIA DEL CARMEN CABARCA DE PALMA.-

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.


En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente en los artículos 205 y 346 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:

• Articulo 346

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, ambos efectos.-

• Articulo 205

El termino de distancia debera fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá excederse de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en este articulo, se concederá siempre un día de termino de distancia.


El Código de Procedimiento Civil Venezolano, expresa las directrices por las cuales se debe guiar el actor para cumplir y realizar una efectiva pretensión en su escrito libelar, si bien es cierto, el Juez debe analizar la demanda, y para el caso de presentar una inadmisibilidad evidente, éste debe expresar de forma clara y precisa los motivos en que fundamente dicha inadmisibilidad. En el presente caso, el Tribunal insto a la parte demandante en fecha 07 de Diciembre de 2016, a indicar el domicilio de la parte demandada, el cual hasta la presente fecha no ha sido indicado por el demandante en oportunidad alguna, incumpliendo un requisito de carácter básico para el escrito libelar. Así se considera.

En el mismo orden de ideas, cabe destacarse que del estudio o revisión de los aspectos formales del escrito libelar, la actora persigue una pretensión fundamentada en el artículo 185 ordinal 3ro, del Código Civil Venezolano, el cual comprende un procedimiento contencioso en el cual debe ser citada la parte demandada, y una vez cumplida con este requisito de ley se apersonen ambas partes para cumplir con los actos conciliatorios respectivos, no obstante esta Juzgadora observa de las actas que conforman dicho expediente, que la parte actora desde la emisión del auto de fecha 07 de Diciembre de 2016, en el cual se le insta a la misma que debe indicar el domicilio de la parte demandada tal como reza el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°, a la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo requerido por este Juzgado, imposibilitando la emisión de los recaudos de citación a la demandada y continuación del debido proceso, lo que lleva a esta sentenciadora considera que dicha demanda no cumple con los requisitos de ley plasmados en la norma Up supra para la admisión de la misma, acarreando todo ello la procedencia de inadmisión de la demanda. Así se Decide

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO seguido por VICTOR SEGUNDO PALMA GUTIERREZ en contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN CABARCA DE PALMA, identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día primero (01) de marzo de 2017- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZ,



MARIA CRISTIANA MORALES.

LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS.


En la misma fecha siendo la(s) 11:00, a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 032, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, 01 de Marzo de 2017.

La Secretaria,