Expediente No. 38330
Prticion y Liquidación
Comunidad Conyugal
Sent. No. 031
gpv




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Comparece por ante este Juzgado, el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, con Inpreabogado No. 129.557, actuando como apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSE LOPEZ LUGO, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.703.710, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; parte demandante en el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal seguido en contra de la ciudadana ELSIDA MARGARITA MARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.180221, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Secuestro sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Postes Negros, Calle Oriental, Sector El Lucero, Edificio 2, bloque 2 apartamento 00-01.planta baja Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

De esta manera, la parte actora solicitó medida de secuestro, y expresó en su escrito lo siguiente:
“…siguiendo la actitud dolosa que conlleva a dicha ex cónyuge a realizar actos indebidos con el propósito de afectar los derechos comunes de mi representado, debo mencionar el acto jurídico otorgado por ella mima ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo…en cuyo documento da en opción a compra el inmueble comprometido en dicha comunidad conyugal a espaldas de mi representado haciendo pasar como su legitimo cónyuge al ciudadano Henry Namias.. …”

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, destaca el contenido de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;
…” .-

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa, en base a su pedimento, que la parte actora acompañó anexo a su escrito de solicitud lo siguiente:

• Copia simple del Acta de matrimonio No 103, Libro No año 2002 de los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 16/08/2002, pertenecientes a FREDDY JOSE LOPEZ LUGO y ELSIDA MARGARITA MARIN HERNANDEZ, la cual fue confrontada con su original según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado.
• Copia certificada del documento inmueble perteneciente a la comunidad conyugal Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado zulia, de fecha 20 de Octubre de 2006, bajo el No 39 protocolo 1°, tomo 5°, cuarto Trimestre del año 2006.-
• Copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada en el juicio incoado por el ciudadano FREDDY JOSE LOPEZ LUGO en contra de ELSIDA MARGARITA MARIN HERNANDEZ, de fecha 26/03/2015, en la cual se declaró disuelto el vinculo contraído por las partes por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas en fecha 16/08/2002

Habiendo sido destacado en párrafos anteriores, las normas de derecho que rigen la procedencia de la cautelar solicitada, y los documentos anexados por la parte solicitante de la medida, y haber transcrito en parte esencial lo peticionado a este Tribunal por la parte actora, es importante igualmente analizar sobre la topología de la medida de secuestro, y puede destacar esta Juzgadora brevemente en dicho razonamiento, que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, asimismo, con el secuestro se persigue la ejecución especifica, por lo que, el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.

La enumeración que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

De esta manera, constituye el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, y se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad.

En este sentido, debido a la misma apreciación de las normas que defienden los derechos antes señalados, nos encontramos que el inmueble sobre el cual se solicita la medida de secuestro, se encuentra identificado como una vivienda principal, y así se desprende de las actas, por lo tanto, como la medida de secuestro comprende la sustracción del inmueble por la parte que lo detenta, dicha circunstancia en si comprende diversas actuaciones regidas por Leyes especiales, una de ellas es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que en su normativas 03 y 16 establece:

Artículo 3°. El presente Decreto, con rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

Artículo 16. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, ….”

En virtud de lo anterior, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos para este tipo de solicitud, siendo importante recalcar que este tipo de medidas de secuestro conlleva a la sustracción del inmueble, y siendo el objeto de la medida una vivienda principal, no hace falta la denominación especifica de la causa, porque implica la solicitud el secuestro sobre una vivienda, que conlleva consecuentemente a una situación cuya práctica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que constituye el hogar familiar, lo que hace indefectiblemente improcedente en derecho lo peticionado, por la razones expuestas, en virtud de la prohibición emitida por la Ley antes transcrita, fundamento por el cual este Tribunal niega la solicitud de Medida de Secuestro solicitada sobre el Inmueble objeto de la controversia. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION COMUNIDAD CONYUGAL seguido por FREDDY JOSE LOPEZ LUGO en contra de ELSIDA MARGARITA MARIN HERNANDEZ:

IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Secuestro solicitada por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora el ciudadano FREDDY JOSE LOPEZ LUGO en escrito fechado 15 de Febrero 2017, que corre inserto en la presente pieza de medidas, por lo que se NIEGA la misma.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primero días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Maria Cristina Morales
La Secretaria,

Maria de los Ángeles Ríos

En la misma fecha anterior siendo la (s) _10:30,am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 031 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 01 DE MARZO 2017
LA SECRETARIA,

MARIA RIOS


La Secretaria,