Expediente. 38.282
Cumplimiento de Contrato
de Arrendamiento.
Sent. No. 033.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE:
JULIO MARIO SANTANIELLO MEDINA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E.-80.424.276, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, VALENTINO SANTANIELLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.597.356, con domicilio en Canadá, CECILIA MARGARITA YSAMBERT DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.453.005, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, JAVIER ARTURO ROLDAN, Estadounidense, mayor de edad, Pasaporte No. V.-097708667, domiciliado en Estados Unidos de América, y la sociedad mercantil PANADERÍA, SUPERMERCADO, LICORERÍA Y RESTAURANT IL CASTELLO COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de julio de 2004, bao el No. 64, tomo 1-A, Tercer Trimestre.
DEMANDADO:
Sociedad Mercantil SERVICIOS SILVIA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 26 de junio de 2012, bao el No. 37, tomo 11-A, segundo trimestre.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ADMISIÓN:
25 de Octubre de 2016.
SINTESIS:
Consta de actas que la abogada en ejercicio BEXY TELLES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.741.858, con Inpreabogado No. 14801, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JULIO MARIO SANTANIELLO MEDINA, VALENTINO SANTANIELLO MEDINA, CECILIA MARGARITA YSAMBERT DE SALAS, JAVIER ARTURO ROLDAN, antes identificados, y la sociedad mercantil PANADERÍA, SUPERMERCADO, LICORERÍA Y RESTAURANT IL CASTELLO COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SILVIA C.A., antes identificada.
Se admite la presente demanda en fecha 25 de octubre de 2016.
En fecha 21 de noviembre de 2016, la apoderada actora, solicitó la citación de la parte demandada en nombre de su actual presidente ciudadana CARMEN GIOVANETTI, solicita se libren los recaudos de citación y expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal para practicar la citación.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, el Tribunal ordenó librar carteles de citación de la demandada en la persona de su actual presidente.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el alguacil de Tribunal dejó constancia en actas de los emolumentos recibidos.
En fecha 25 de noviembre de 2016 se libran los recaudos de citación,
En fecha 07 de Diciembre de 2016, el alguacil expuso sobre la citación de la parte demandada, a quien no pudo localizar.
En fecha 19 de diciembre de 2016, la apoderada actora BEXY TELLES, solicitó la citación por cartelas de la parte demandada.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, las partes presentaron escrito en el cual convienen en lo siguiente:
“…Nosotros, BEXY TELLES BRICEÑO, …con el carácter de apoderada judicial de JULIO MARIO SANTANIELLO MEDINA, …VALENTINO SANTANIELLO MEDINA…JAVIER ARTURO ROLDAN…CECILIA MARGARITA YSAMBERT DE SLAS, …y la sociedad mercantil “PANADERÍA, PASTELERÍA, SUPERMERCADO, LICORERÍA Y RESTAURANTE ILACSTELLO COMPAÑÍA ANÓNIMA” C.A., …parte DEMANDANTE en el presente juicio por cumplimiento de contrato contenido en el expediente 38282 que cursa por ate este JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA…y la ciudadana CARMEN YSOLINA GIOVANETTI AREVALO…titular de la cédula de identidad número 7.672.445..en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SILVIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA…la cual fue designada presidente según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 21 de Abril de 2016…parte DEMANDADA en el presente juicio, suficientemente facultada para este acto por los estatutos sociales de la Empresa, por medio de este instrumento declaramos: Que con el propósito de poner fin al presente juicio, hemos acordado realizar, como en efecto realizamos, la presente AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL que estará regida por las cláusulas contenidas en este instrumento y que son la siguientes: PRIMERA: La ciudadana CARMEN YSOLINA GIOVANETTI AREVALO, manifiesta en nombre de su representada que se da por citada y notificada para todos los actos de este juicio, así mismo conviene en todos y cada uno de los actos de este juicio, tanto en los hechos como el derecho y su fundamento jurídico alegados por los demandantes. SEGUNDA: La demandada se obliga a desocupar el inmueble objeto del arrendamiento y que ocupa como arrendataria, ubicado en la Avenida Universidad entre Calle Democracia y Calle Impulso, número 119, Cabimas, Estado Zulia, donde funciona “PANADERÍA, PASTELERÍA, SUPERMERCADO, LICORERÍA Y RESTAURANT IL ACSTELLO” C.A. cuya razón social también fue parte del arrendamiento EL DIA DIEZ DE MARZO DE 2017; y entregarlo a los demandantes, totalmente desocupado de personas, y en perfecto estado de pintura, limpieza y conservación, y conjuntamente con sus accesorios, solvente en el pago de los servicios públicos como son: electricidad, agua y aseo urbano, hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERA: A pagar los cánones de arrendamiento vencidos y a aquellos que continúen venciéndose hasta que se produzca la devolución del inmueble a LOS DEMANDANTES. CUARTA: A dar cumplimiento al pago de las obligaciones que adeuda con el Seguro Social, política habitacional, el INCE, pago de Seguro de robo e incendio, pago de prestaciones sociales y otras obligaciones para con los trabajadores, ya que así fue estipulado en la CLAUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento, porque al tener LA DEMANDADA el uso de la razón social deben cumplir con las obligaciones inherentes a los trabajadores, de acuerdo a la Ley del Trabajo, hasta la entrega definitiva del inmueble, siendo así que para el día 10 de Marzo de 2017, fecha de la devolución del inmueble, deberá la DEMANDADA presentar las solvencias correspondientes a los conceptos estipulados en la CLAUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento que las partes tienen suscrito. QUINTA: La demandada se obliga a mantenerse solvente en el pago de la energía eléctrica y demás servicios públicos, y a no realizar ningún tipo de convenio de pago con las empresas proveedoras de estos servicios, pues no está autorizada para ello. SEXTA: La demandada conviene expresamente en que el cumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en el presente documento, hará que todas las obligaciones asumidas se tengan como de plazo vencido, pudiendo el actor exigir el pago total de lo adeudado y la entrega inmediata del inmueble que ocupa como arrendataria y que es objeto de la demanda. Solicitando la ejecución judicial del presente acuerdo. SEPTIMA: La demandada conviene expresamente en que para el caso que se proceda a la ejecución judicial de este acuerdo, pagará a los DEMANDANTES la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), por concepto de gastos y honorarios profesionales. Queda expresamente establecido que esta suma no será destinada para satisfacer daños materiales al inmueble, a los bienes muebles que forman parte de este arrendamiento ni a otras obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento para la ARRENDATARIA. Así mismo, convienen que en caso de que se ejecuten medidas de embargo y sea necesario el remate de bienes, el procedimiento se realizará con la fijación de un solo cartel y 1 solo perito avaluador. OCTAVA: La demandada acepta que se entiende también como incumplimiento de este documento al falta de pago de los cánones de arrendamientos, de los servicios públicos, la devolución del inmueble en estado de deterioro, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la CLAUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento al momento devolver el inmueble a los DEMANDANTES. NOVENA: Igualmente se obliga la parte DEMANDADA a devolver los bienes muebles y maquinarias que se encuentran en el interior del inmueble y que forman parte del arrendamiento, descritos en la CLAUSULA VIGESIMA CUARTA del contrato, los cuales recibió en perfecto estado de conservación y funcionamiento, y está utilizando en las labores de panadería que realiza el inmueble, estando obligada a restituirlos en las mismas condiciones que los recibió. Y que se describen a continuación: Una Sierra Boia Serial C001; Una Rebanadora de Pan Horvenca, serial C002; Una Sobadora manual, serial C003; Una Sobadora Ciclomatic Bervetti Spa, serial C004; Una Amasadora La Nueva Forni 900 Brettati Milano, serial C005; Una Picadora de Masa, serial C006; Un Horno Giratorio, serial C007; Un Horno de 1Piso Forni 900 Milano, serial C008; Una Mesa de Acero inoxidable 2x1,10; Un Peso Manual; Nueve Estantes Cerrados c/puertas; Siete Estantes Abiertos; Cuatro Extintores; Una Cava (Motor de 5 Caballo 2); Cava; Una Nevera de 3 Puertas de acero inoxidable, serial C009; Una Batidora Hobart, serial C010; Una Batidora Boia, serial C011, Una Batidora Kitchen Aid, serial C012; Una BATIDORA Boia, serial C013; Un Lavaplatos de acero inoxidable de 3 puestos 2,65x0,90, serial C014; Un Microondas Sharp; Dos Mesas de acero inoxidable 4 gavetas 2,20x0,90; Una Mesa de acero inoxidable 1,50x0,70; Un Peso manual; Un Aire acondicionado de 35Btu Friedrich, serial Lamr 05340; Un Estante de Hierro de 4 paños 2,42x0,48x1,78; Una Sobadora, serial C015; Tres Aire acondicionado 5 Toneladas compacto; Un Aire acondicionado 3 Toneladas Splin; Un Aire acondicionado 5Toneladas Consola; Un Aire acondicionado 27 Btu; Una Cafetera, serial C016; Un Molino de Café, serial 40090 Wega; Un Charcutero de 4 Puertas de Vidrios 2,57x1,15, SERIAL c017; Una Vitrina de 2 Puertas 2,10x1,15 Colder, serial C018; Una Vitrina de 3 Puertas 2,95x1,15 Esquinera Colder, serial C019; Una Nevera de 3 Puertas 2,10 x 1,15 Esquinera Colder, serial C020; Un Charcutero de 6 Puertas de Vidrio 3,76 x 1,35 Colder, serial C021; Una Vitrina de 2 Puertas 2,10 x 1,15 Colder, serial C022; Una Vitrina de e Puertas 3,38 x 1,15 Esquinera Colder, serial C023; Una Tostadora Industrial 2 Puesto, serial C024; Un Peso Electrónico Report Kretz, serial RPT31P-VE; Un peso Electrónico Torrey, serial PCR-20; Un Molino de Queso Mobba, serial C025; Una Rebanadora R.G.V, serial 590670; Una Rebanadora, serial C026; Un Estante de acero Inoxidable Dispensador de Pan 4 gavetas; Tres mesas; Nueve sillas; Una Nevera Giratoria para tortas de 4 vidrios Colder, serial C027; Una Exibidora Neverama de 4 paños 3,70 x 2,20,; Exibidora Neverama de 2 paños 3,70x2,20; Un Estante de Hierro de 4 paños 2,18x1,24; Un Estante de Hierro de 4 paños 3,41x1,24; Un Estante de Hierro de 4 paños 1,68x1,24; Un Estante de Hiero de 4 Paños 1,68x1,24; Una Nevera de 3 Puertas de vidrio Beverage Air 1,90x2 /ModeloMT72; Una Nevera de 3Puertas de vidrio de 4 apños Colder 2x2, serial 6091004; Un Congelador 1,67x0,63; Un Congelador de 2 Puertas de VIDRIO Beverage Air Modelo CFG48-5 1,35X2; 184 Moldes para Pan de Sándwich; 229 Latas con perforaciones para pan salado; 464 Bandejas de panaderías; 115 Bandejas pequeñas de Aluminio para la Pastelería; 24 Bandejas pequeñas Plásticas para la Pastelería; Tres Bandejas de Pizza Grandes Redondas; Ocho Bandejas de Pizza Mediana Redondas; Dos Bandejas de acero inoxidable Redonda; Un Colador Industrial de acero inoxidable tipo cono; Dos Moldes para Quesillo, 15 Moldes para Tortas; Dos Espátulas; Un Batidor de metal; Dos Cuchillos de sierra Grande; Dos Espátulas de pastelería; Una Espátula para el quesillo, Un Cortador de Pizza de 5 ruedas; Tres Cortadores de Pizza; Un Colador de acero inoxidable; 18 Moldes para ponquecitos Pequeño; Un Molde para ponquecitos Grande; Un Porta Rollo; Una Licuadora Ester; Cincuenta Tubos de aluminio para los enrollados; 16 Moldes de acero inoxidable para las torticas; 43 Moldes para tartaletas Grandes; 39 Moldes para tartaletas Mediana; 21 Moldes para tartaletas Pequeñas; Siete Bandejas de acero inoxidable para almuerzos 2,26 x 0,52; Cuatro Bandejas de acero inoxidable 0.27 x 0,33; Una bandeja de acero inoxidable 0,5x0,32; Dos Moldes para biscocho 1x0,30; 13 Botellones de agua potable; y Etiquetador. DECIMA: Al momento de la devolución del inmueble las partes levantarán un acta dejando constancia de las condiciones en que se encuentra tanto el inmueble como los bienes muebles que forman parte del arrendamiento. Si para el momento de la entrega del inmueble, alguna maquinaria se encuentra en reparación, se le concede un plazo de 30 días a la parte demandada para entregar el bien que se encuentra en reparación. Amabas partes solicitamos al Tribunal homologue el presente acuerdo o auto composición procesal, le dé carácter de cosa juzgada y solicitamos no se archive el expediente por estar pendiente del cumplimiento de obligaciones…” (Omissis)
En fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal instó a la parte actora a consignar documento poder que acredite la representación del ciudadano JULIO MARIO SANTANIELLO.
En fecha 19 de enero de 2017, la abogada BEXY TELLES, consigno copias simples de poderes.
En fecha 24 de enero de 2017, el Tribunal instó nuevamente a la parte actora a fin de consignar acta constitutiva estatutaria actualizada donde conste la cualidad de presidente del ciudadano JULIO SANTANIELLO, de la sociedad mercantil PANADERÍA, SUPERMERCADO, LICORERÍA Y RESTAURANT IL CASTELLO COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A.
En fecha 25 de enero de 2017, la abogada BEXY TELLES solicitó la devolución de documentos originales, pedimento proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 30 de enero de 2017.
En fecha 23 de febrero de 2017, la abogada BEXY TELLES, consignó copia simple de acta constitutiva de la empresa demandada.
El Tribunal para resolver, observa:
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “
Asimismo, es importante traer a colación la naturaleza de los actos de autocomposición procesal, realizados por las partes, con el objeto de poner fin al litigio existente entre los sujetos procesales involucrados.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se considera necesario igualmente traer a colación la opinión doctrinal del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, página 347:
“…Porque, aunque el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil asigna efectos ejecutorios a los actos que tengan fuerza de, sentencia, lógicamente el solo contrato de transacción no lo tendrá mientras no reciba homologación judicial. Nunca los particulares pueden elaborar su propia sentencia al punto de que el tribunal sea despojado de la jurisdicción de conocimiento (necesaria o eventual) y pasar y cumplir sin más con lo estipulado en el negocio jurídico particular…”
Potencialmente, para que alcance su virtualidad en su totalidad, el acto de autocomposición procesal, que éste sea factible y cause efectos, se requiere cumplir con ciertas formalidades que se han establecido para ello. Por ser un acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido un convenimiento:
- Si se realiza por representantes legales o convencionales del demandado sino están autorizados para ello por sus representados.
- El convenimiento se refiera a derechos irrenunciables y que no se perturbe el orden público.
- El convenimiento no puede ser tácito.
- Tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
De esta manera, una vez analizada la actuación de las partes abogada BEXY TELLES BRICEÑO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y la ciudadana CARMEN YSOLINA GIOVANETTI, con el carácter de Presidente de la empresa demandada, asistida por la abogada en ejercicio MARLENE DIAZ, en el convenimiento de fecha veinte (20) de Diciembre de 2016, debe necesariamente esta Sentenciadora, observar que ambas partes en juicio, al momento de realizar el convenimiento bajo estudio, dispusieron un procedimiento legal, a los fines de poner fin al presente juicio, que leído el mismo se detalló lo siguiente: que el incumplimiento de alguna de las obligaciones contendidas en el documento de convenio hará que todas las obligaciones asumidas se tengan como de plazo vencido, pudiendo el actor exigir el pago total de lo “adeudado” y la entrega inmediata del inmueble que ocupa la arrendataria…la demandada conviene en que para el caso de que se proceda a la ejecución judicial pagará a los demandantes la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) por concepto de gastos y honorarios profesionales, cuya suma “no” será destinada a satisfacer daños materiales del inmueble, a los bienes muebles que forman parte de arrendamiento ni a otras obligaciones que se “deriven del contrato de arrendamiento”, en este sentido, acota esta Juzgadora que el convenimiento como negocio jurídico sustantivo establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma), y el condicionamiento a supuestos inciertos o que no guarden relación con el objeto del litigio (contrato de arrendamiento), no puede concretar una conciliación, la cual atiende, según su significado, al hecho de conclusión del proceso de conocimiento y la sentencia que normalmente le pone fin; imponiéndole en este caso al Juez cargas o prerrogativas en cuanto a su actuación, para solucionar los posibles desacuerdos que al respecto puedan presentarse.
Así, las diferentes partes actuantes en el convenio celebrado estarían dando su propia sentencia, y en todo caso, la misma debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en este sentido, establece el autor Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de forma de la Casación Civil Venezolana, que el Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete; por lo que, el convenimiento de narras, esta condicionado a una serie de hechos y circunstancias que limitan el objeto de la presente controversia, el convenio podría englobar a sólo parte de lo pretendido, y en todo caso la ejecutoria tiene que respetar la unidad del proceso, debido a que el proceso es uno sólo, y no se pueden sustanciar, separada pero coetáneamente, tramites incompatibles.
Pues, de poder las partes subvertir normas procesales, aún de común acuerdo, se estaría violentando derechos de rango constitucional como lo son el derecho que tiene todo justiciable al debido proceso, igualdad de las partes, y derecho a la defensa.
Si bien es cierto, las partes tienen facultad para disponer del derecho litigioso y en base a ello, pueden de común acuerdo convenir, transigir, suspender el proceso e incluso solicitar (según sea el caso) que se suprima la fase probatoria y se sentencie la causa con las actuaciones que consten en autos, no es menos cierto que todas estas instituciones y facultades se encuentran amparadas y reguladas en la Ley.
Toda la normativa que regla al proceso legal, constituye la garantía soberana, que tiene todo ciudadano de acceder a la defensa de sus derechos a través de la variedad de procesos legales establecidos en la Ley y las partes no pueden crear procedimiento a su real saber y entender para solventar una determinada pretensión, involucrando además al órgano jurisdiccional en cuanto a su actuación. Así se establece.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, debe necesariamente esta Sentenciadora Negar la homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos BEXY TELLES, como apoderada judicial de la parte demandante, y CARMEN YSOLINA GIOVANETTI AREVALO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO celebrado por los ciudadanos BEXY TELLES, como apoderada judicial de la parte demandante, y CARMEN YSOLINA GIOVANETTI AREVALO, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SILVIA C.A., en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por JULIO MARIO SANTANIELLO MEDINA, VALENTINO SANTANIELLO MEDINA, JAVIER ARTURO ROLDAN Y OTROS contra sociedad mercantil SERVICIOS SILVIA C.A., ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2016. Así se declara.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los primero (01) días del mes de Marzo de 2.017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS
En la misma fecha, siendo la (s) 11:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.033.
La Secretaria,
|