REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°
Exp. N° 14.706.-
PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ CAMILO CEPEDA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.713.787, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS ARTURO JIMENEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.666.931, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
FECHA DE ENTRADA: 1 de noviembre de 2016.-
I. RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha 1 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la demanda presentada por la parte actora en el presente proceso. En fecha posterior, 30 de noviembre de 2016, el alguacil de este Tribunal expuso la negativa de la parte actora de recibir y firmar la boleta de citación. En fecha 9 de diciembre de 2016, este Tribunal libró boleta de notificación, previa solicitud de parte, a los fines de dar cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia en atas de haber cumplido la formalidad del artículo antes referido, perfeccionando así la citación de la parte demandada. En fecha 1 de marzo de 2017, la parte actora en el presente proceso solicitó que se dictare sentencia de confesión ficta.
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, este Tribunal observa que la parte demandante planteó sus alegatos indicando que en fecha 4 de octubre de 2016, a las 9:30 de la mañana, se encontraba transitando por la avenida 23, con calle 69 de esta ciudad de Maracaibo, en un vehículo Modelo, ALTIMA, Marca NISSAN; Año: 2002; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Placas No. UAE90T; Color; PLATA; Serial de carrocería No. 1N4AL11D62C153041, que es de propiedad del demandante según consta en documento autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de fecha Quince (15) de octubre de 2015, anotado bajo el No. 003, Tomo 0377.
En este mismo sentido, la parte actora señaló que mientras transitaba un vehículo Modelo: AVALANCHA Marca: CHEVROLET; Año: 2005; Clase: CAMIONETA: Tipo: PICK: Placas No. A27BT1G; Color: NEGRO; Serial de carrocería No. 3GNEK12T15G2567, que es propiedad del ciudadano CARLOS ARTURO JIMÉNEZ MENESES:
“(…) HIZO caso omiso a la señal de PARE que se encontraba en la dirección hacia la que él se dirigía omitiendo la señal de pare e impactando mi vehículo en la parte izquierda trasera causando daños severos, provocando así una COLISIÓN entre ambos vehículos. (…)” (Resaltado de origen).

Ahora bien, la parte señaló que como consecuencia de la presunta colisión, se apersonó el oficial de la Policía Nacional Bolivariana, ciudadano YACHSON GIL, titular de la cédula de identidad No. 25.491.282, y adscrito a la unidad No. 71 del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien realizó las actuaciones de tránsito pertinentes, levantando así la respectiva acta policial de accidente de tránsito.
Por otra parte, la demandante indicó que en fecha 10 de octubre de 2016, fue realizado un informe pericial por parte del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, y el cual presuntamente estimó los daños en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.816.700,00), realizado por el ingeniero JEFFREY DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 18.496.747, miembro de la asociación de peritos avaluadores de tránsito de Venezuela bajo el código No. 7.112. El actor señaló entonces que en el presente caso hubo daños materiales, específicamente en el parachoques trasero, la puerta y mecanismo de puerta trasera izquierda, el guardafangos trasero izquierdo, la cubierta de estribo izquierda, el rin y caucho trasero izquierdo, lo cual conllevó a la reparación y pintura de puerta izquierda delantera paral central derecho, estribo izquierdo paral trasero izquierdo y tapa maleta, a tenor de lo especificado por la parte.
En relación a todo lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte demandante pretendió el pago de la cantidad de “(…) UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F. 1.816.700,00), por concepto Daños materiales, cantidades dinerarias estas que me son adeudadas por el daño causado y soportado con avalúo (…)”.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Tribunal, encontrándose en oportunidad correspondiente, considera pertinente dictar sentencia definitiva en la presente causa. Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que la parte demandada, no presentó escrito de contestación de la demanda, así como tampoco promovió pruebas en oportunidad correspondiente. En relación a lo señalado, se considera idóneo analizar los efectos de las omisiones referidas, en relación al ordenamiento jurídico vigente, a lo cual se procede en los siguientes términos. Así las cosas, debe observarse, visto los presupuestos dados, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
(…)” (Negrillas y subrayado de origen).

Por tanto, vista la norma aplicable, y toda vez que la misma remite al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente señalar en el este acto, el contenido del artículo en cuestión, el cual se desarrolla en los siguientes términos:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Así pues, según establece la norma, toda vez que el demandado no conteste la demanda en el lapso destinado para ello, se crea contra él una presunción iuris tantum de confesión ficta, la cual, vale decir; invierte la carga probatoria. Sin embargo, el legislador dispone que para la consolidación de tal presunción, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, el cual es en el presente caso, cinco (5) días, contados a partir de terminado el lapso de contestación, a tenor del principio de preclusión de los actos procesales. Posteriormente, fenecido el lapso para la promoción de pruebas, se toma por confesa la parte demandada.
Según dispone la norma, el Tribunal deberá, en función de declarar la confesión ficta, analizar diversos aspectos, tal como lo establece la Sala:
“(…) es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)” (Negrillas del Tribunal). Sentencia N° 0139 de la Sala de Casación Social, en fecha 20 de abril del 2005, con ponencia de la Magistrado Isabel Pérez de Caballero.

La sentencia citada no hace más que mencionar y analizar los presupuestos para la declaratoria de Confesión Ficta, tal como lo establece la norma en su Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se debe considerar la existencia de un cuarto presupuesto concurrente, adicional a los tres establecidos por vía legal. En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció en su momento que:
“Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, acepta los términos que se le exige en el libelo” (Negrillas del Tribunal) Sentencia de Sala de Casación Civil, con fecha de 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Suplente Ezequiel Vivas Terán.

Esta última sentencia transcrita hace entender que el demandado debe tenerse como debidamente citado en el proceso. Resulta importante hacer énfasis en el presente aspecto, dado que una citación debidamente practicada es la que permitirá a la parte demanda ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa. Según se observa de ambas sentencias citadas, en síntesis, deben concurrir cuatro presupuestos para la declaratoria de la confesión ficta, los cuales se analizarán a continuación.
En primer lugar, uno de los presupuestos necesarios para la verificación de la confesión ficta es una citación válida, esto es, que la parte haya sido puesta a derecho y en conocimiento de la demanda, quedando emplazada para la contestación de la misma. En el presente caso, el alguacil natural de este Tribunal expuso en fecha 30 de noviembre de 2016, que el ciudadano CARLOS ARTURO JIMENEZ MENESES, demandado en el presente proceso, se negó a firmar el recibo de citación, consignándolos en actas. En consecuencia, este Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo referido. Así las cosas, la parte demandada se tuvo como debidamente emplazada. Así se decide.
La negativa de contestar es el segundo de los presupuestos necesarios y concurrentes para la declaración de la confesión ficta. En relación a este particular, el demandado, toda vez que no proceda a dar contestación a la demanda incoada, se niega a ejercer su derecho a la defensa contenido en la actividad alegatoria del proceso, cuya oportunidad, en su caso, es la contestación de la demanda, quedando como contumaz en el proceso, a tenor de lo establecido por la doctrina. Fenecido este lapso, la parte demanda no podrá alegar, pues, nuevos hechos en el proceso. Según lo que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente de la presente causa, la parte, aun estando en conocimiento del proceso, no procedió a contestar la demanda, por lo cual se configura el segundo de los presupuestos para la declaración de la confesión ficta. Así se decide.
Así también, la negativa de promoción de pruebas favorables es el tercero de los presupuestos a los fines aquí descritos. Aún cuando la parte demandada no presentó alegatos en la oportunidad debida, el legislador le permite a la parte demanda ejercer el derecho a la defensa intrínsecamente contenido en la actividad probatoria. En razón de lo anterior, puede el demandado contumaz promover pruebas que le favorezcan en el lapso de promoción de pruebas. En el presente caso, a tenor de las actuaciones procesales, no se evidencia la promoción de pruebas por parte del demando, por cuanto queda configurado el tercero de los presupuestos necesarios para la declaración de la confesión ficta. Así se decide.
Por último, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante es el cuarto presupuesto necesario para el fin descrito. Tal condición de la pretensión resulta, pues, de orden público, por cuanto ningún Tribunal podrá, en ninguna situación, declarar con lugar una demanda que resulte contraria a derecho, so pena de nulidad de la sentencia. Ahora bien, con el propósito de analizar la conformidad a derecho de la pretensión planteada por medio de la demanda presentada, este Tribunal observa que la misma resulta ser una pretensión de indemnización por daños y perjuicios materiales a razón de accidente de tránsito. En este sentido, la parte señaló el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece expresamente que:
“Artículo 1.158.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. (…)”.

Igualmente, fundamentó su demanda en los artículos 1.193 y 1.196 del mismo cuerpo normativo, los cuales establecen que:
“Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.
(…)
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Los artículos mencionados no hacen más que señalar la responsabilidad civil, de las personas que ocasionen un daño a otro configurándose una relación obligatoria extracontractual, la cual tiene como prestación fundamental el pago de los daños causados. En consecuencia, este Tribunal considera que la pretensión plantada no resulta contraria a Derecho, por lo cual se configura el cuarto y último de los requisitos necesarios y concurrentes para la declaratoria de la confesión ficta. Así se decide.
Por último, en relación a lo antes planteado, y toda vez que se configuraron plenamente todos y cada uno de los requisitos para la declaratoria de la confesión ficta, en relación a los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal considera oportuno, pertinente y conforme a Derecho, decidir en los términos que a continuación se señalan:
IV. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano CARLOS ARTURO JIMENEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.666.931, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora, por lo cual se condena al ciudadano JOSÉ CAMILO CEPEDA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.713.787; a pagar la cantidad global de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 1.816.700,00), por concepto daños materiales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;

INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 14.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA.
Exp. Nº 14.592.-
IVR/GRA/DASG.