REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14389
PARTE DEMANDANTE: GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, MIGUELAINE MASSIEL SANCHEZ CARRIZO Y GIOVANNI JELAMBI PAEZ , venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.871.269, 15.726.178 y 5.164.796, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.871.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.210.
PARTE DEMANDADA: HUGO JOSE MORA TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.972-703
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FELIX COLINA DELGADO Y MAGDA COLINA BORRERO, Venezolanos, 106.727 y 5.165.588, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 2.433 y 21.425.
FECHA DE ENTRADA: 8 de julio de 2015
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Interlocutoria Definitiva.
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
Debido a la distribución de ley le correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia de la demanda que por motivo de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoada por los ciudadanos GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, MIGUELAINE MASSIEL SANCHEZ CARRIZO Y GIOVANNI JELAMBI PAEZ contra HUGO JOSE MORA TERAN ut supra identificados. Por medio de auto de fecha 8 de julio de 2015 se admitió cuanto hubo lugar en derecho el anterior escrito libelar, ordenándose la intimación de la parte demandada. Reformada la presente demanda en fecha veintisiete (27) de Julio de 2016.
Según auto de fecha doce (12) de agosto de 2015, se ordeno librar cartel de Intimación a la parte demandada, agregado en actas fecha veintidós (22) de Septiembre de 2017 y fijado en el domicilio del demandado y en la cartelera de este juzgado en fecha seis (06) de Octubre de 2015.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, se declaro Estado de Ejecución el decreto intimatorio.
De igual manera, por diligencia de fecha 6 de Marzo del corriente año, ambas partes presentaron escrito transaccional, asimismo, solicitaron la homologación del acto de auto composición procesal, en consecuencia, dar por terminado el presente litigio.
II. DE LA TRANSACCIÓN.
En fecha 6 de Marzo de 2017 mediante diligencia suscrita por el ciudadano GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.210, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos MIGUELAINE MASSIEL SANCHEZ CARRIZO Y GIOVANNI JELAMBI PAEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 15.726.178 y 5.164.796 respectivamente, parte accionada, y por la otra parte el ciudadano HUGO JOSE MORA TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 7.972.703, asistido por la ciudadana MAGDA COLINA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.425; que en virtud del artículo 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de dar por terminado el presente proceso, en los siguientes términos; “PRIMERA: LAS PARTES declaran que el juicio de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales tienen por objeto obtener por vía de acción autónoma el pago de los honorarios profesionales como abogados actuante en acción judicial y derivado de la condenatoria en costas de el demandado .SEGUNDA: El demandado, con el presente contrato transaccional, se da expresamente por citado, notificado y emplazado en el presente juicio, por lo que igualmente en este caso renuncia a los lapsos de comparecencia. Asimismo El demandado renuncia a cualquier lapso que le conceda la ley para el ejercicio de su derecho a la defensa, todo esto, en virtud de que en el presenta acto, manifiesta su clara e inequívoca voluntad de CONVENIR en todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la demanda que hoy nos ocupa. TERCERA: LAS PARTES acuerdan que mediante este acuerdo transaccional que el DEMANDADO ciudadano HUGO JOSE MORA TERAN antes identificado, para efecto de cancelar la totalidad del monto demandado en la presente acción, esto es la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000) ceda y traspase los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre un vehiculo de su propiedad el cual el mismo declara que tiene todos sus elementos identificadores originales, no ha sido susceptible de ninguna medida judicial, solicitud o requerimiento alguno por cualquier procedimiento administrativo, policial, fiscalia del ministerio publico y el cual consta de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL. TIPO SEDAN, AÑO 2007, MODELO OPTIMA, COLOR: PLATA, SERIAL MOTOR G6EA6A659189, USO : PARTICULAR, MARCA: KIA, SERIAL DE CARROCERIA: KNAGE224375072714, CUARTA: LAS PARTES establecen que serán por cuenta y cargo de cada una de ellas, el pago que por honorarios profesionales de los abogados actuantes y que correspondan hasta el momento de la suscripción de la presente transacción, esto por concepto de redacción de libelo de demanda, impulso procesal, actuaciones en general de todos y cada uno de los estadios procesales. QUINTA: LAS PARTES acuerdan que se efectuara la compra venta del vehiculo suficientemente identificado de marras a nombre del ciudadano GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, suficientemente identificado de autos, esto es por la ante la Notaria Publica correspondiente y que en todo caso la copias certificada del documento en cuestión se consignara por diligencia para efecto de que este honorable despacho confirme el cumplimiento de la obligación en cuestión y proceda al archivar la presente causa. SEXTA: LAS PARTES dejamos constancia de que la presente transacción es la expresión de nuestro consentimiento legítimamente manifestado y que hemos revisado detalladamente cada uno de los aspectos recogidos en ella. Igualmente dejan constancia que este acuerdo contiene las reciprocas concesiones de cada una, esto es, la cesión de la totalidad del derecho de propiedad que les asiste al ciudadano HUGO JOSE MORA TERAN sobre el bien mueble (vehiculo suficientemente identificado. SEPTIMA: En virtud de lo anteriormente planteado LAS PARTES solicitamos al Juez de la causa proceda a HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCION, impartiéndole su aprobación y pasándola en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del presente expediente contentivo del juicio al que se ha hecho referencia en el presente acuerdo, esto lo expuesto una vez que conste en autos el traspaso dentro de los cinco (05) siguientes hábiles, a la suscripción del presente acuerdo, caso contrario la causa seguirá su curso en su fase de ejecución forzosa .Por ultimo, solicitamos a este Tribunal se sirva expedirnos cuatro (04) juegos de copias certificadas fotostáticas del presente acuerdo transaccional, así como de su auto de homologación.
III. DE LA HOMOLOGACIÓN.
Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713° La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714° Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716° La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
De la misma manera, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil, el cual estatuye:
“Artículo 255° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256° Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil la esencia principal de la Transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. De la misma manera, se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, esto es consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo, ahora bien, en el ámbito procesal civil, el código de adjetivo civil en su artículo 154 establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, esto es que se posea facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio, en consecuencia, una vez verificada estas el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria carácter de definitivo y pasando en carácter de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitución por medio de la sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta;
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
(Negrillas de este Juzgado)
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción presentada por las partes, por cuanto se observa que se encontraban debidamente representadas y asistidas por abogados en ejercicio, y habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, asimismo, dada la naturaleza disponible del objeto del litigio, se le imparte su aprobación a dicha transacción, homologándola, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos en los artículos precedentemente transcritos, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, lo que arroja la formación de un contrato de naturaleza bilateral, que conlleva a lo que la doctrina nacional denomina la típica transacción, por las concesiones que se hacen las partes para la formación de una nueva ordenación de las relaciones jurídicas existentes entre ellas, que producen los efectos de cosa juzgada que en esta resolución les reconoce el órgano jurisdiccional. De la misma manera, se evidencia la capacidad de las partes para celebrar dicho acuerdo transaccional, esto es, según la ley adjetiva civil, facultad expresa y de disposición del objeto del litigio. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, celebrada entre los ciudadanos GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.210, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos MIGUELAINE MASSIEL SANCHEZ CARRIZO Y GIOVANNI JELAMBI PAEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 15.726.178 y 5.164.796 respectivamente, parte accionada, y por la otra parte el ciudadano HUGO JOSE MORA TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 7.972.703, asistido por la ciudadana MAGDA COLINA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.425 ut supra identificados, parte demandante y demandada, respectivamente, en el presente juicio, agregada a las actas en fecha 6 de Marzo de 2017, con fundamento en los artículo 1713 del código civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil. Dejándose a salvo los derechos de terceros.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN,
LA SECRETARIA,
Mgs. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 15
LA SECRETARIA
Exp. Nº 14389
IRV/MRA/yp
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