REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Exp. N° 14.289
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 8 de marzo de 2017
206º y 158º
Este órgano jurisdiccional luego de realizar una revisión exhaustiva del presente expediente ha evidenciado la falta de publicación del edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de marzo de 2016, por lo que tomando base en las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 507 del Código Civil:
Artículo 507. — Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
(Negrillas de este Tribunal)
El artículo citado dispone una serie de normas de orden procesal que deben cumplirse en los juicios que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas a los fines de garantizar sus efectos, y si bien en el mismo no se hace mención expresa a los juicios de reconocimiento de unión concubinaria como lo es el presente juicio, según quedó aclarado por auto de fecha 1° de agosto de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, si estableció expresamente su aplicación, una vez determinados los efectos jurídicos que se derivan del concubinato, expresando: “Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
En consecuencia, resulta claro que en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria se debe aplicar el artículo 507 del Código Civil en toda su extensión, sin embargo una vez transcurridas las etapas procesales correspondientes el presente juicio se encuentra ya en etapa de sentencia sin que haya sido librado el referido edicto, en virtud de lo cual resulta menester determinar los efectos procesales de tal omisión, en el sentido de precisar si la misma constituye motivo de nulidad procesal y origina la consecuente reposición de la causa.
De la lectura de la sentencia antes transcrita se infiere con meridiana claridad, que la omisión de publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria no acarrea per se, la nulidad del proceso llevado en su totalidad y la consecuente reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, sino que es necesario que se haya demostrado indefensión de las partes o de alguna de ellas en virtud de tal omisión, en aras de resguardar la estabilidad de los juicios y de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, así como el principio finalista de la reposición, razón por la cual constatándose que en el presente juicio en modo alguno se ha demostrado indefensión de las partes o de alguna de ellas, concluye esta Juzgadora que lo pertinente en el presente caso es librar el edicto correspondiente y una vez que conste en actas su publicación, se reiniciará el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ____. LA SECRETARIA;
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/nj