REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 14.800
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALFONSO LEIVA, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del estado Zulia..
PARTE DEMANDADA: MARITZA ESTHER LEIVA y ALBERTO JOSE LEIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.509.284 y 9.741.459 domiciliados en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 07 de marzo de 2017.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

Por recibida la anterior demanda de Inserción de Partida del Órgano Distribuidor junto con sus anexos, constante de veinte (20) folios útiles, se le da entrada, se ordena forma expediente y numerarlo.
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional solicitud Interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALFONSO LEIVA sin cedula de identidad, identificado por los ciudadanos, CENIT MARIA PIZARRO y ARELIS DEL CARMEN FINOL FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.383. y V-7.625.726 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada YAREMY JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.666, a demandar a los ciudadanos, MARITZA ESTHER LEIVA y ALBERTO JOSE LEIVA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-8.509.284 y V-9.741.459, por Inserción de Partida alegando lo siguiente:
II

El ciudadano RAFAEL ALFONZO LEIVA manifiesto que nació el día 10 de Mayo de 1.959, en su casa ubicada en la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, tal como se evidencia de la constancia emitida por la ciudadana ANGELA BETILDE BALZAN MORELIS, titular de la cedula de identidad Nº 1.645.434, quien es comadrona de Oficio, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Losada, Parroquia la Concepción, Sector Campo E, siendo su madre ROSA ELENA LEIVA extranjera, mayor de edad, sin cedula de identidad quien estaba domiciliada en el Sector las Cabrias I, vía el Palito Blanco, Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada, del Estado Zulia, actualmente fallecida según copia de acta de defunción que anexa a la presente solicitud, no pudo ser presentado en la oportunidad correspondiente por su madre debido a que ella se encontraba en el país en condición de indocumentada ( Ilegal) situación esta que aunada a la falta de recursos económicos, la dificultades para movilizarse ya que vivían en el campo y a las trabas puestas por el gobierno en cuanto a la presentación de hijos de padres extranjeros en condición de ilegal, nacidos en territorio venezolano, en virtud de esta situación hasta la presente fecha no he podido solventar mi situación de identificación lo cual me ha traído como consecuencia no tener Partida de Nacimiento y por ende cedula de identidad, manteniéndolo excluido para relazar estudios e inclusive trabajar y disfrutar de los beneficios de un seguro de vida, que cubra sus necesidades de salud, también hacer uso de los beneficios que le otorga la Fuerza Armada de la Republica Bolivariana de Venezuela a través de su hijo ALEXIS RAFAEL LEIVA ANDRADE quien es Militar activo con el grado de Sargento Primero de la Armada titular de la cedula de identidad N° 21.164.707 y que habiendo realizado diversas diligencias para tramitarla en las oficinas de Registro Principal del Estado Zulia su acta de nacimiento ,los mismos han resultado infructuosos, tal como se desprende de los certificados emanados en los libros del Registro Civil que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y menos aún en los libros llevados por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, en virtud de lo cual con fundamento en los artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, demanda a los ciudadanos MARITZA ESTHER LEIVA y ALBERTO JOSE LEIVA a fin de obtener la certificación de su nacimiento.

III
DE LA FALTA DE JURISDICCION

Esta Sentenciadora con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su falta de jurisdicción frente a la administración pública para conocer del presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 458 del Código Civil establece el supuesto de hecho de inexistencia de partida de nacimiento o defunción en los siguientes términos:

Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 768 y siguientes regula el procedimiento de rectificación de actas del estado civil, el cual era aplicable al procedimiento de inserción de acta de nacimiento:

Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, si bien se mantuvo la vigencia de este procedimiento, se reguló en forma específica el supuesto de inexistencia de partida en personas mayores de edad, y a tales efectos establece el artículo 88 de la mencionada Ley:
Artículo 88.- Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa (90) días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho (18) años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el Registrador a la Registradora Civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley…”
(Negrillas de este Tribunal)

Como puede observarse, el registro de nacimiento de personas mayores de edad debe realizarse por ante el Registro Civil, en virtud de lo cual dicha solicitud no puede ser tramitada por los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 764, de fecha 7 de junio de 2011, Expediente: 11-516, la cual establece en su parte motiva lo que a continuación se transcribe:

“…Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto...”Así se decide.”
(vid. Sentencia de esta Sala Nº 956 de fecha 06 de octubre de 2010).

En virtud de lo expuesto, y por cuanto la falta de jurisdicción ante la administración pública se puede declarar en todo estado y grado de la causa esta Sentenciadora con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: FALTA DE JURISDICCION FRENTE A LA ADMINISTRACION PÚBLICA para conocer de la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los siete (07) días del mes de Marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;

MSc. MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 11.
LA SECRETARIA
MSc. MARIA ROSA ARRIETA



Exp. Nº 14.800
IRV/MRA/jpb.