REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°

EXPEDIENTE Nº: 14.508
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Dexy Beatriz González Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.062.148, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio Reidelmix Barrios Matheus, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 43.468.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, Vanessa Nathaly Lobo Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 17.300.624, domiciliada en la ciudad de Houston, estado Texas de los Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio Alejandro Acosta González, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.343.
FECHA DE ENTRADA: 14 de enero de 2016.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS.

En ocasión de la solicitud planteada ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el Abogado Heberto Leal Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 11.294, actuando en base a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aparte único, el cual estipula la posibilidad de intervenir en el procedimiento sin existir poder judicial de por medio, sin más requisitos que reunir las cualidades necesarias de ser apoderado judicial. Bajo esta figura jurídica es que representa a la parte demandada en este proceso, ciudadana Vanessa Nathaly Lobo Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.300.624, domiciliada en la ciudad de Houston, estado Texas, Estados Unidos de América.
En consecuencia a la distribución de ley, le atañó a este Juzgado ventilar la demanda referente a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que intentó en su oportunidad la ciudadana Dexy Beatriz González Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.062.148, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En efecto, esta Entidad Tribunalicia mediante auto de fecha 14 de enero de 2016 acordó su admisión, y en consecuencia se ordenó se practicara la citación a la parte demandada. Posteriormente en fecha 22 de enero del año 2016, fue otorgado Poder Apud Acta, de parte de la ciudadana DEXY BEATRIZ GONZALEZ RUIZ, parte demandante al abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.468.
Asimismo, en fecha 2 de marzo del año en curso, asiste mediante diligencia y bajo la figura de representación sin poder estipulada en el artículo 168, el abogado en ejercicio Heberto Leal Villasmil, anteriormente identificado, a solicitar formalmente la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada conforme al artículo 224, del Código de Procedimiento Civil venezolano.

II.
DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA.

Siendo la oportunidad procesal pertinente para declarar la procedencia en derecho de la solicitud de reposición planteada por el abogado Heberto Leal Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.294, bajo la figura de representación sin poder de la parte demandada, esta Juzgadora entra a considerar lo expuesto.
Fundamenta el abogado su solicitud de la siguiente manera; “…Por haber incurrido en vicios graves en la citación de la demandada, por lo demás que atañe al orden público, violentando lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil que establece que para la citación del demandado no presente en la República de Venezuela, un procedimiento distinto al establecido por el artículo 223 del C.P.C, ejusdem, afectando gravemente así el debido proceso y derecho a la defensa de la demandada Vanessa Nathaly Lobo Pinto…” asimismo, y -según sus dichos- incurriendo en una falta causal de nulidad absoluta cometido en la referida citación.
Igualmente, expone que consta en actas el domicilio de hecho actual de la ciudadana demandada y que se encuentra corroborado en autos por medio de la comunicación emanada del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 25 de febrero de 2016.
Ahora bien, en aras de resolver la solicitud e incertidumbre planteada, resulta menester para esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según del cual se evidencia;
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Es el caso que sobre la materia de nulidades procesales constituye criterio de Jurisprudencia Nacional emanado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, donde estipuló mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2012, lo sucesivo:
“(Omissis)… En este sentido, cabe señalar que en cualquier caso la reposición debe ser útil, en cumplimiento del principio finalista al que se contrae el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues sino se ha verificado efectivamente en el juicio, el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial, o si el acto supuestamente írrito alcance su fin, tal reposición sería injustificada; casos en los cuales, la actuación del Juez podría menoscabar a una o ambas partes del proceso e inclusive disminuir el derecho a la defensa de éstas, y en definitiva privarlas de su derecho a un debido proceso.
Por lo tanto, la reposición solo es viable siempre que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto en cuestión no haya cumplido su finalidad, pues de lo contrario, de ninguna manera podrá ordenarse la reposición. (Vid. Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín).”
En un análisis de la citada Jurisprudencia, es deducible que atañe al Juez de manera responsable velar por el debido proceso, el cual de la misma manera representa un derecho constitucional recogido en el artículo 49 de la Carta Magna. De igual forma, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano implanta lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Existe un deber de parte de esta Juzgadora el velar por el correcto y debido proceso, además de estar en posición de declarar la nulidad de algún acto procesal cuando este signifique una amenaza en contra de las garantías constitucionales de cualquiera de las partes en el proceso civil.
Funda un requisito el determinar si declarar dicha reposición comporta una innecesaria o inútil, entendiendo la misma como improductiva y existiendo un escenario con los mismos resultados. El acto que alega el representante judicial de la parte demandada, que se encuentra viciado en el presente procedimiento compone la etapa procesal dirigida hacía la citación del demandado.
De esta manera, observa esta Sentenciadora lo dispuesto en el artículo 215 del código adjetivo civil;
“Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
Se evidencia de las actas que en el caso que nos concierne, la ciudadana demandada se encuentra residenciada en la ciudad de Houston, estado de Texas, Estados Unidos de América, por lo cual al existir una demanda incoada en su contra, el régimen a seguir es el del no presente, el cual garantiza una etapa de citación exhaustiva, al igual que la representación del ciudadano y de la misma manera, resguarda sus derechos de una forma extensa.
La citación de la parte demandada representa el poner en conocimiento que ante un Órgano Jurisdiccional cursa una demanda en su contra, por lo tanto el llamamiento para apersonarse en juicio y exponer sus defensas y excepciones. Si bien, en el presente caso, consta la citación y los pasos siguientes y, a vista de su incomparecencia también constan el nombramiento y juramentación de un Defensor Ad Litem, no fue llevado a cabo de la manera establecida y con respecto al régimen aplicable.
En el presente caso, concluye esta Sentenciadora que se incurrió en un vicio adjetivo al momento de regular la citación por el régimen ordinario y no por el especial, lo cual significa un menoscabo de las garantías constitucionales como lo son, derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se dilucida la omisión infringida, y por ende, nace la necesidad de subsanar las actuaciones correspondientes, declarando la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la admisión de la demanda, asimismo, en virtud de las atribuciones del Juez de la causa como garante de la estabilidad procesal y director del mismo, considera esta Jurisdicente que lo ajustado en derecho es declarar la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de la demandada bajo al régimen del no presente, regulado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente se decretará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

III.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de ordenar la citación de la parte demandada Vanessa Nathaly Lobo Pinto conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedan sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de la admisión de la demanda, de fecha 14 de enero de 2016, dictado por este Juzgado, de conformidad con el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los siete (07) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ,

LA SECRETARIA,

Mgs, MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 10.
LA SECRETARIA


































Exp. Nº 14.508
IRV/MRA/nj