REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ANTECEDENTES
Consta en autos procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO introducido por la Ciudadana CLAUDIA CAROLINA VILCHEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.012.631, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DORIS CECILIA RUIZ GONZALEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.46.616, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LA PREVISORA, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, anotada bajo el No.296, Tomo 02, reformados sus Estatutos por Acta Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2002. e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 2003 quedando anotada bajo el No 17, Tomo 120-A Sgdo
A esta solicitud se le dio entrada el Quince (15) de Junio de 2006, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose darle entrada admitiendo y citando a la Sociedad Mercantil LA PREVISORA, C.A. en la persona de su Consultor Jurídico la ciudadana MARIA LUISA PEREZ MACHIN. Dándose por citada la parte demandada en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2006.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2006, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda el cual fue agregado a las actas.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2006 parte demandada presento escrito de pruebas el cual fue agregado a las actas.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2006 parte actora presento escrito de pruebas el cual fue agrego a las actas.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2006 fueron admitidas los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012 se ordeno llevar a efecto el acto de informes y se fijo el décimo quinto (15) día de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes.
En fecha Primero (01) de marzo de 2017 Abogada GISBELI YAMILA ROJAS GUANIPA, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 265.233 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, C. A, consigno documento poder el cual se agrego a las actas y solicito perencion de la instancia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El Tribunal observa que desde la fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012 se ordeno llevar a efecto el acto de informes y se fijo el décimo quinto (15) día de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, es por lo que considera este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".
El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
CONCEPTO:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX,Teoría de los Actos Procesales:
"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO introducido por la Ciudadana CLAUDIA CAROLINA VILCHEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LA PREVISORA, C.A. b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) día del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). 206o de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA F
En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 04 La Secretaria
IVR/yp
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