REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°
EXPEDIENTE N° 14.799.-
PARTE DEMANDANTE:
ISMAEL ROBERTO MARQUINA OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 4.415.479, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
TITO URBANO MELEAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 6.899.333, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION
FECHA DE ENTRADA: 06 de marzo de 2.017
Recibida del órgano distribuidor bajo el No. TM-CM-13460-2017, demanda intentada por el ciudadano ISMAEL ROBERTO MARQUINA OVIEDO, en contra del ciudadano TITO URBANO MELEAN, ambos previamente identificados; a tenor de lo que se desprende en el escrito libelar de demanda presentado, con motivo de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, sobre inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Blanca Aurora, Casa No. 44, dado en uso al ciudadano actor, través de contrato de uso de vivienda en Guarnición de fecha 05 de febrero del año 2.000, a través del Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas y la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición, C.A., ambas adscritas al Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Ahora bien, previo a la admisión de la misma, este Tribunal tiene que hacer las siguientes consideraciones:
I. DE LA DEMANDA.
Vistas como han sido las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal considera menester realizar un análisis respecto de su competencia para conocer de la presente causa. Se tiene que la competencia es uno de los elementos necesarios para la eficaz administración de justicia, dado que mediante la determinación de la misma, se ordena de forma funcional el órgano jurisdiccional del poder judicial. En tal sentido, se tiene que la competencia se determina en orden a tres aspectos, los cuales son materia, cuantía y territorio.
En el caso presente, este Tribunal observa, que el actor en su escrito libelar pretende que sea amparado en la posesión de un inmueble ante identificado, en virtud de que a partir del mes de diciembre del año 2016, ha venido siendo perturbado el querellante en la posesion legitima, por el ciudadano Tito José Urbano Meleán, el cual según manifiesta el actor ha recibido del amenazas del precitado ciudadano.
Además este Tribunal constata, que del contenido del contrato de uso de viviendas en guarnición, presentado por el querellante, se desprende que la vivienda objeto de amparo posesorio es “en forma transitoria y subsidiaria, al militar en servicio activo…” y que fue dado “…en uso, goce y disfrute temporal, LA VIVIENDA, identificada y ubicada en La Urb. Militar Blanca Aurora, Av. Fuerzas Armadas, diagonal al Hospital Militar de Mcbo, Mcpio, Mcbo, Edo, Zulia (casa No. 44”.
Ahora bien, vista como ha sido la pretensión de la parte demandante, resulta menester identificar la competencia que tiene este Tribunal para pronunciarse respecto de lo pretendido.
II. DE LA COMPETENCIA.
A tal efecto, es de observar el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece que:
“Artículo 9.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.”
(…)
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, Nº 01315 de fecha 08 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega Ortega, Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., expuso lo siguiente:
“(…) Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)” (Negrillas propias, subrayado del Tribunal).
En este sentido, se tiene que existe una instancia particular -Jurisdicción Contencioso Administrativa-, para el conocimiento de toda causa, contra una entidad pública, tal y como lo estableció la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 del mes de agosto de 2012, Expediente Nº AA10-L-2012-000121, que de seguida se transcribe:
“Así pues, se evidencia que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, estadal o municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).”
III. CONSIDERACIONES PARA DECLINAR.
El legislador ha dispuesto, para los casos de que se someta a conocimiento de un Tribunal incompetente la figura procesal de la declinatoria de competencia, establecida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”.
En este sentido, todo Tribunal que considere que se ha presentado ante éste una demanda cuya pretensión verse sobre un derecho, un objeto o unos sujetos respecto de la cual no tenga competencia para pronunciarse, deberá declinar la competencia al Tribunal que considere que sí tiene la competencia para ello, en virtud del orden público procesal.
En el presente caso, vistos los hechos y visto el derecho, se evidencia que es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas cuya pretensión vaya en contra de algún ente público administrativo u organismo estatal, regional o municipal.
Por tanto, observa este Tribunal, que la querella interdictal de amparo posesorio intentada en contra del ciudadano TITO URBANO MELEAN, sobre un inmueble que fue dado en uso a través de Contrato de Uso de Vivienda en Guarnición, y que del contenido de las cláusulas del mencionado contrato de uso identificado con el No. PVG-001-88, el inmueble objeto de litigio fue dado en “uso, goce y disfrute temporal” por parte la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición, C.A., adscrita al Ministerio de la Defensa, al ciudadano ISMAEL MARQUINA OVIEDO, lo que hace presumir a esta Sentenciadora, que el inmueble arriba identificado es propiedad del Estado Venezolano, y por lo tanto, la acción interdictal debe proponerse ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos.
Visto lo explanado en el presente pronunciamiento, este Tribunal, habiendo hecho las consideraciones desarrolladas, considera pertinente decidir lo siguiente:
IV. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Se DECLARA INCOMPETENTE por razón de materia para conocer de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, presentado por el ciudadano ISMAEL ROBERTO MARQUINA OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 4.415.479, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano TITO JOSÉ URBANO MELEÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.899.333, y de este mismo domicilio.
Se ORDENA, la remisión del presente expediente a la Oficina de Distribución de Causas de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCON
LA SECRETARIA
MgSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ___
LA SECRETARIA
MgSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
Exp. Nº 14799
IVR/MRA/eddyafranci.
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