REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°

EXPEDIENTE Nº: 14.778
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Rosa Sunyn Aular Magdaleno y José Antonio Aular Magdaleno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 19.216.175 y V- 19.215.212, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Jesús Alberto Virla, Fernando Atencio, Gerardo Virla y Andrés Fernando Virla Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.726, 89.798, 111.583 y 124.185, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Marelis Finol de Walo, Alexander Walo Finol, Alexis Walo Finol, Alfonso Walo Finol y Arelis Walo Finol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.692.324, V- 7.939.933, V- 11.290.019, V- 12.695.787 y V- 14.026.643, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Pedro Miguel Alcalá Rhode, María Carolina Alcalá Rhode y José Luís Alcalá Rhode, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.495, 83.641 y 47.756, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 9 de Febrero de 2017.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad
SENTENCIA: Interlocutoria Definitiva.


I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
En virtud de la recusación planteada por el abogado en ejercicio Pedro Miguel Alcalá Rhode, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de la presente causa, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo, derivado de la distribución de ley, le correspondió conocer a esta Instancia Civil del presente juicio que por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, ha instaurado los ciudadanos Rosa Sunyn Aular Magdaleno y José Antonio Aular Magdaleno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 19.216.175 y V- 19.215.212, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos Marelis Finol de Walo, Alexander Walo Finol, Alexis Walo Finol, Alfonso Walo Finol y Arelis Walo Finol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.692.324, V- 7.939.933, V- 11.290.019, V- 12.695.787 y V- 14.026.643, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; procediendo este Órgano Jurisdiccional darle entrada por auto de fecha 9 de febrero de 2017, según se desprende del folio 117 de la pieza principal.
Ahora bien, y a modo ilustrativo, se evidencia del recorrido procesal de las actas que componen la pieza de medida del presente juicio, que en fecha 10 de mayo de 2016, fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, por el Abogado Andrés Alberto Virla Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.185, actuando como representante judicial de la parte actora de autos. Que en fecha 17 de junio de 2016 el referido Tribunal proveyó el decreto de la cautela peticionada. En este sentido, por medio de escrito de fecha 15 de febrero de 2017, presentado por ante este Órgano Jurisdiccional por la representación judicial de la parte querellada, manifiesta su voluntad de oponerse a la medida supra indicada. Asimismo, consta en las actas procesales escrito de oposición a medida de tercero, interpuesto por el Abogado Iván Antonio Pérez Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26. 096, actuando en con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Walo Finol C.A (WAFICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el Nº 24, Tomo 3-A, en fecha 6 de octubre de 1989.


II. PUNTO PREVIO.
Observa esta sentenciadora que en la presente pieza de medida cursa escrito de oposición de medida contra el decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de fecha 17 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así mismo, que se trata de un escrito de oposición de tercero, interpuesto por el abogado Iván Antonio Pérez Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.096 con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Walo Finol C.A (WAFICA), en fecha 1 de marzo de 2017.
En cuanto a la oposición formulada por el tercero quien alegue la legítima propiedad de los inmuebles sometidos a la medida de prohibición de enajenar y gravar del presente caso, y en cuanto a su sustanciación dispone el código de procedimiento civil, en su artículo 546;
“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”(Subrayado de este Tribunal).
De la disposición anterior, se desprende la oportunidad procesal y el mecanismo para la intervención de terceros a la relación jurídico procesal, en los supuestos que se haya decretado una medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de estos, toda vez, que deberá alegar la legítima tenencia, o propiedad, y acompañar la prueba fehaciente que acredite tal hecho.
Con relación al referido artículo en materia de oposición de terceros a medidas cautelares, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional, mediante sentencia Nº 03-2807, de fecha 18 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando;
“… Esta Sala, en S. N° 1317/2002, del 19 de junio, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículo 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el Art. 546 del C.P.C, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandado) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica..”
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, estatuyó por medio de sentencia N° 64, de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez;
“Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del código de procedimiento civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias –cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario…”
En consecuencia, producto de interpretaciones al artículo 546 del código de procedimiento civil, ajustada a la Tutela Judicial Efectiva tal como lo establece la Carta Magna de la República, se ha establecido vía jurisprudencial la aplicabilidad análoga de la referida disposición adjetiva en materia de oposición de terceros a las medidas cautelares, toda vez, que resulta la estructura procesal idónea y expedita para tutelar la presunta afectación de derechos subjetivos materiales, bien la posesión o la propiedad, que alegare un tercero, en definitiva, criterio al que se apega ésta Sentenciadora a los efectos de emitir pronunciamiento de la oposición propuesta por la representación judicial del tercero, por lo tanto, se admite el escrito de oposición de tercero, interpuesto por el Abogado Iván Antonio Pérez Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.096 con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Walo Finol C.A (WAFICA), en fecha 1 de marzo de 2017. Así se decide.
II. DE LAS OPOSICIONES A LA MEDIDA PLANTEADAS.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, conforme a los artículos 546 y 10 del código de procedimiento civil, para que esta Operadora de Justicia emita pronunciamiento sobre la oposición de tercero planteada por el Abogado Iván Antonio Pérez Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.096, con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Walo Finol C.A (WAFICA), antes identificada; esta Sentenciadora lo hace previa las siguientes consideraciones.
Consta en las actas procesales que componen la presente pieza de medida, que en virtud del artículo 546 del código de procedimiento civil, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Walo Finol C.A (WAFICA), supra identificados, interpuso escrito de oposición de tercero al Decreto Cautelar de fecha 17 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual solicita se Revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, toda vez que, -según sus alegatos- la medida cautelar en cuestión recayó sobre bienes propiedad de su representada, la cual arguye encontrarse en poder de ésta. En el mismo sentido, alegó dar por reproducida las actas procesales a los efectos de constar la prueba fehaciente que acredita el hecho que alega.
En este sentido, resulta prudente para esta Administradora de Justicia traer a colación lo dispuesto en el artículo 587 del código de procedimiento civil;
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
Se colige de la anterior disposición la afectación de los bienes de la persona contra la cual se dicta la medida, es decir, la medida cautelar debe recaer sobre bienes propiedad del sujeto pasivo de la relación procesal, debido que la cautela, con especial énfasis en las Nominadas, tiene como objeto asegurar la ejecución de un providencia judicial que resuelva el merito de la controversia.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se evidencia que previo pedimento de la parte actora, en fecha 17 de junio de 2016, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una serie de inmuebles, los cuales se enuncian a continuación;
1) Un inmueble constituido por un galpón con estructura de hierro con su terreno propio, construido con paredes de bloques, pisos de cemento y lechos de zinc, con una oficina interna con dos (02) baños; con una superficie de construcción de dos mil setecientos sesenta metros cuadrados (2.760mts2). El terreno donde esta construido dicho galpón, está situado en la avenida 58, antes circunvalación No 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble propiedad de José Walo Báez, mide ciento veinticinco metros (125 mts); SUR: inmueble propiedad de Alfonso Rodríguez, mide ciento treinta y ocho metros con treinta y cinco centímetros (138,35 mts); ESTE: su frente, avenida 58, antes circunvalación No 2, mide cincuenta y un metros (51mts); OSTE: terrenos del antiguo hato el rincón de Alfonso Rodríguez, mide cuarenta y cuatro metros (44mts), todo lo cual encierra una superficie de seis mil doscientos cincuenta y cuatro metros (44 mts), todo lo cual encierra una superficie de seis mil doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (6.254.56 mts2), tal y como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1989, anotado con los números 19 y 50, protocolo primero y tercero. Tomo 20° y único, cuarto trimestre.
2) Un inmueble constituido por un galpón con su terreno propio, construido con estructura de hierro, paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, con una oficina interna con dos baños, con un área de construcción de tres mil metros cuadrados (3.000 mts"). Aproximadamente, dicho inmueble está situado en la avenida 58, antes circunvalación No 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: .NORTE: inmueble propiedad de Walo Baéz; y mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109.50 mis); SUR: propiedad de Walo Baéz, y mide ciento veinticinco metros (125 mts); ESTE: avenida 58, antes circunvalación No 2, y mide sesenta y un metros (61 mts); OESTE: parte del antiguo halo El Rincón, y en parte propiedad de Alfonso Rodríguez y mide tremía y siete metros (37 mts), todo lo cual encierra una superficie de cinco mil setecientos y ocho metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (5.768.70 mts .), tal y como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1990, anotado con el número 22, protocolo primero. Tomo 15°.
3) Un inmueble constituido por un galpón con su terreno propio, construido con estructura de hierro, paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, con una superficie de construcción de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts2) aproximadamente. Dicho inmueble está situado en la avenida 58, antes circunvalación No 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra el comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; inmueble propiedad de José Walo Baez y mide noventa y nueve metros con sesenta centímetros (99-60 mis); SUR.: inmueble propiedad de José Walo Baez y mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109,50 mts); ESTE: su frente, avenida 58, antes circunvalación No 2, y mide cuarenta y tres metros (43 mts); OESTE: parte del hato El Rincón, hoy la urbanización el Trébol y mide cuarenta y tres metros (43 mts). Todo lo cual encierra una superficie de cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (4.495.65 mts2), tal y como consta en el documento protocolizado ante la oficina subalterna del tercer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta de enero de 1990, anotado con el No 13, protocolo primero, décimo noveno y tercero. Tomo único.
4) Un inmueble constituido por un galpón con estructura de hierro con su terreno propio, construido con paredes de bloques en partes, y en otras áreas abiertas y techos de zinc, constantes de dos mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (2.773 mts2) aproximadamente de construcción. Dicho inmueble consta de tres secciones o dependencias, cada una con su respectiva oficina, sala sanitaria y entrada independiente, debidamente cercada cada área con rejas de hierro y alambre de ciclón, con puertas de acceso para vehículos. Dicho inmueble está situado en la avenida 58, antes circunvalación N° 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: vía pública que conduce al Barrio El Cardonal y a la urbanización el Trébol y mide cincuenta metros con treinta centímetros (50.30 mts); SUR: terreno propiedad de José Walo Baez y mide noventa y nueve metros con cero seis centímetros (99,06 mis); ESTE: su frente, avenida 58 antes circunvalación N° 2 y casa-quinta propiedad de José Walo Baez y mide noventa y nueve metros con ochenta centímetros (99.80mts); OESTE: antiguo hato El Rincón, hoy la urbanización el Trébol y mide ciento treinta y tres metros con ochenta centímetros (133.80 mts), todo lo cual encierra una superficie de siete mil novecientos ocho metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (7,90 8,77 mts2), tal y como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco de enero de 1990, anotado con los números 12 y 2, protocolo primero y tercero. Tomo 1° y único, primer trimestre.
5) Un inmueble constituido por una casa-quinta con su terreno propio, compuesta de porche, sala, comedor, estudio, tres dormitorios con su sala sanitaria y closet, cocina y garaje; construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de granitos, puertas de madera y ventanas de aluminio y vidrio, todo lo cual encierra una superficie de construcción de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) aproximadamente. Dicho inmueble está situado en la avenida 58, antes circunvalación Nº 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; inmueble propiedad de José Walo Baez y mide treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34.50 mis); SUR: propiedad de José Walo Baez y mide treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39.60 mts); ESTE: su frente avenida 58, antes circunvalación No 2 y mide veintiocho metros con ochenta centímetros (28.80 mts); OESTE; terreno propiedad de José Walo Baez y mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 mts), todo lo cual encierra una superficie de novecientos treinta y un metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (931.80 mts2), tal y como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de 1990, anotado con los números 8 y 17, protocolo primero y tercero, Tomo 6° y único, prima trimestre.
6) Un inmueble constituido por una pequeña casa con todas sus adherencias y pertenencias, con su terreno propio de dos mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (2.417.30 mts2), ubicado en la avenida principal del Barrio Los Estanques, distinguido con el No 110-27 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno cíe la sucesión Acevedo, ocupado por Enrique Martínez; SUR: terreno de la sucesión Acevedo, ocupado por la firma Guariguata e Ismerio Carmona; ESTE: terreno propiedad de la sucesión antes mencionada, ocupada por Ernesto Acevedo; OESTE: avenida principal de los Estanques, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina subalterna del tercer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de 1990, anotado con el numero 17, protocolo primero y tercero, Tomo 8°, 28° y único, primer trimestre.
Por otro lado, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil que interviene como tercera en oposición a la cautelar bajo análisis, acompañó a su escrito;
° Copia simple del documento acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Walo Finol, C.A (WAFICA), presentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el N° 24, tomo 3-A, en fecha 6 de octubre de 1989.
° Copia simple de documento de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Inversiones Walo Finol, C.A (WAFICA), presentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el N° 5, tomo 23-A, en fecha 23 de noviembre de 1990.
° Copia simple de documento de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Inversiones Walo Finol, C.A (WAFICA), presentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el N° 55, tomo 49-A RM1, en fecha 25 de julio de 2013.
De las anteriores copias simples de los documentos previamente indicados, infiere esta Jurisdiscente -siendo el objeto del siguiente pronunciamiento el de dirimir la presente incidencia cautelar- que los inmuebles antes discriminados, objeto del decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2016, pertenecen al capital social de la Sociedad Mercantil Walo Finol (WAFICA), siendo esta una persona jurídica ajena al juicio principal que por motivo de Inquisición de Paternidad instauraron los ciudadanos Rosa Sunyn Aular Magdaleno y José Antonio Aular Magdaleno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 19.216.175 y V- 19.215.212, respectivamente, contra los ciudadanos Marelis Finol de Walo, Alexander Walo Finol, Alexis Walo Finol, Alfonso Walo Finol y Arelis Walo Finol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.692.324, V- 7.939.933, V- 11.290.019, V- 12.695.787 y V- 14.026.643, correspondientemente. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, considera esta Juzgadora que lo ajustado en derecho es Revocar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2016, de conformidad con el artículo 587 del código de procedimiento civil, tal como se expresará de forma precisa y lacónica en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, luego de una revisión de las actas procesales que componen la presente pieza de medida, observa esta Sentenciadora que riela en los folios del 32 al 39, ambos inclusive, escrito de oposición de parte y solicitud de revocación de la medida objeto de la presente decisión, propuesto por el Abogado Pedro Miguel Alcalá Rhode, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.495, actuando en representación judicial de los ciudadanos Marelis Finol de Walo, Alexander Walo Finol, Alexis Walo Finol, Alfonso Walo Finol y Arelis Walo Finol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.692.324, V- 7.939.933, V- 11.290.019, V- 12.695.787 y V- 14.026.643, respectivamente, parte demandada en el juicio principal; que en virtud de la presente decisión resulta inoficioso pronunciarse sobre lo peticionado en el escrito antes descrito.
III. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCERO interpuesta por el abogado en ejercicio el Abogado Iván Antonio Pérez Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26. 096, actuando en con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Walo Finol C.A (WAFICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el Nº 24, Tomo 3-A, en fecha 6 de octubre de 1989, en la presente incidencia cautelar que incoaran los ciudadanos Rosa Sunyn Aular Magdaleno y José Antonio Aular Magdaleno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 19.216.175 y V- 19.215.212, respectivamente, contra los ciudadanos Marelis Finol de Walo, Alexander Walo Finol, Alexis Walo Finol, Alfonso Walo Finol y Arelis Walo Finol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.692.324, V- 7.939.933, V- 11.290.019, V- 12.695.787 y V- 14.026.643, de conformidad con el artículo 587 del código de procedimiento civil.

SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre los siguientes inmuebles;
1) Un inmueble constituido por un galpón con estructura de hierro con su terreno propio, construido con paredes de bloques, pisos de cemento y lechos de zinc, con una oficina interna con dos (02) baños; con una superficie de construcción de dos mil setecientos sesenta metros cuadrados (2.760mts2). El terreno donde esta construido dicho galpón, está situado en la avenida 58, antes circunvalación No 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble propiedad de José Walo Báez, mide ciento veinticinco metros (125 mts); SUR: inmueble propiedad de Alfonso Rodríguez, mide ciento treinta y ocho metros con treinta y cinco centímetros (138,35 mts); ESTE: su frente, avenida 58, antes circunvalación No 2, mide cincuenta y un metros (51mts); OSTE: terrenos del antiguo hato el rincón de Alfonso Rodríguez, mide cuarenta y cuatro metros (44mts), todo lo cual encierra una superficie de seis mil doscientos cincuenta y cuatro metros (44 mts), todo lo cual encierra una superficie de seis mil doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (6.254.56 mts2), tal y como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1989, anotado con los números 19 y 50, protocolo primero y tercero. Tomo 20° y único, cuarto trimestre.
2) Un inmueble constituido por un galpón con su terreno propio, construido con estructura de hierro, paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, con una oficina interna con dos baños, con un área de construcción de tres mil metros cuadrados (3.000 mts"). Aproximadamente, dicho inmueble está situado en la avenida 58, antes circunvalación No 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: .NORTE: inmueble propiedad de Walo Baéz; y mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109.50 mis); SUR: propiedad de Walo Baéz, y mide ciento veinticinco metros (125 mts); ESTE: avenida 58, antes circunvalación No 2, y mide sesenta y un metros (61 mts); OESTE: parte del antiguo halo El Rincón, y en parte propiedad de Alfonso Rodríguez y mide tremía y siete metros (37 mts), todo lo cual encierra una superficie de cinco mil setecientos y ocho metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (5.768.70 mts .), tal y como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1990, anotado con el número 22, protocolo primero. Tomo 15°.
3) Un inmueble constituido por un galpón con su terreno propio, construido con estructura de hierro, paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, con una superficie de construcción de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts2) aproximadamente. Dicho inmueble está situado en la avenida 58, antes circunvalación No 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra el comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; inmueble propiedad de José Walo Baez y mide noventa y nueve metros con sesenta centímetros (99-60 mis); SUR.: inmueble propiedad de José Walo Baez y mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109,50 mts); ESTE: su frente, avenida 58, antes circunvalación No 2, y mide cuarenta y tres metros (43 mts); OESTE: parte del hato El Rincón, hoy la urbanización el Trébol y mide cuarenta y tres metros (43 mts). Todo lo cual encierra una superficie de cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (4.495.65 mts2), tal y como consta en el documento protocolizado ante la oficina subalterna del tercer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta de enero de 1990, anotado con el No 13, protocolo primero, décimo noveno y tercero. Tomo único.
4) Un inmueble constituido por un galpón con estructura de hierro con su terreno propio, construido con paredes de bloques en partes, y en otras áreas abiertas y techos de zinc, constantes de dos mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (2.773 mts2) aproximadamente de construcción. Dicho inmueble consta de tres secciones o dependencias, cada una con su respectiva oficina, sala sanitaria y entrada independiente, debidamente cercada cada área con rejas de hierro y alambre de ciclón, con puertas de acceso para vehículos. Dicho inmueble está situado en la avenida 58, antes circunvalación N° 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: vía pública que conduce al Barrio El Cardonal y a la urbanización el Trébol y mide cincuenta metros con treinta centímetros (50.30 mts); SUR: terreno propiedad de José Walo Baez y mide noventa y nueve metros con cero seis centímetros (99,06 mis); ESTE: su frente, avenida 58 antes circunvalación N° 2 y casa-quinta propiedad de José Walo Baez y mide noventa y nueve metros con ochenta centímetros (99.80mts); OESTE: antiguo hato El Rincón, hoy la urbanización el Trébol y mide ciento treinta y tres metros con ochenta centímetros (133.80 mts), todo lo cual encierra una superficie de siete mil novecientos ocho metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (7,90 8,77 mts2), tal y como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco de enero de 1990, anotado con los números 12 y 2, protocolo primero y tercero. Tomo 1° y único, primer trimestre.
5) Un inmueble constituido por una casa-quinta con su terreno propio, compuesta de porche, sala, comedor, estudio, tres dormitorios con su sala sanitaria y closet, cocina y garaje; construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de granitos, puertas de madera y ventanas de aluminio y vidrio, todo lo cual encierra una superficie de construcción de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) aproximadamente. Dicho inmueble está situado en la avenida 58, antes circunvalación Nº 2, en jurisdicción de la actual parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; inmueble propiedad de José Walo Baez y mide treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34.50 mis); SUR: propiedad de José Walo Baez y mide treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39.60 mts); ESTE: su frente avenida 58, antes circunvalación No 2 y mide veintiocho metros con ochenta centímetros (28.80 mts); OESTE; terreno propiedad de José Walo Baez y mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 mts), todo lo cual encierra una superficie de novecientos treinta y un metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (931.80 mts2), tal y como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de 1990, anotado con los números 8 y 17, protocolo primero y tercero, Tomo 6° y único, prima trimestre.
6) Un inmueble constituido por una pequeña casa con todas sus adherencias y pertenencias, con su terreno propio de dos mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (2.417.30 mts2), ubicado en la avenida principal del Barrio Los Estanques, distinguido con el No 110-27 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno cíe la sucesión Acevedo, ocupado por Enrique Martínez; SUR: terreno de la sucesión Acevedo, ocupado por la firma Guariguata e Ismerio Carmona; ESTE: terreno propiedad de la sucesión antes mencionada, ocupada por Ernesto Acevedo; OESTE: avenida principal de los Estanques, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina subalterna del tercer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de 1990, anotado con el numero 17, protocolo primero y tercero, Tomo 8°, 28° y único, primer trimestre.
TERCERO: Se ordena oficiar lo pertinente a la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de las respectivas actuaciones administrativas. Así se decide.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los seis días (06) del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN,

LA SECRETARIA,

Mgs. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 09.

LA SECRETARIA
















Exp. Nº 14.778
IRV/MRA/FF