REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de marzo de 2017.-
206º y 158º
Visto el escrito de fecha 01 de los corrientes, suscrito por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZÁLEZ, parte querellada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.629., por medio de la cual solicita: “…LA PERENCIÓN BREVE DE LAINSTANCIA, por no haberse efectuado el impulso procesa por la parte actora para la realización de la citación, cuyo lapso inicio el 18 de Enero de 2017 y como han transcurrido mas de 30 días hasta la presente fecha, tal como lo estable el articulo 267 numeral Primero, operando la misma…”, ahora bien; este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
Antecedentes
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis 2016, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la comisión al ORGANO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que se ejecute el Amparo a la Posesión ejercida por la querellante sobre el inmueble.
En fecha 09 de diciembre de 2016, se recibió oficio bajo el Nro. 510-2016/comisión No. 8272, de fecha 08 de diciembre de 2016, emanado del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de participar de la comisión librada mediante oficio Nro. 715-2016, de fecha 14 de noviembre de 2016, que ese Tribunal, mediante auto dictado en ese mismo día ordenó oficiar, en el sentido de solicitarnos los buenos oficios, a fin de que informemos a ese Juzgado la o las medidas objeto de ejecución a los efectos de cumplir con la comisión conferida, así como señalar expresamente a favor de quien obra el decreto de Amparo a la Posesión ya que en una revisión del despacho librado por este Tribunal se pudo verificar que en la misma pese a quien se identificó a las partes y el motivo de la causa, así como el inmueble objeto del litigio, no se singularizó los particulares antes señalado, los cuales se consideran necesarios a los fines de cumplir fiel y cabalmente con la presente comisión.
En la misma fecha 09 de diciembre de 2016, se recibió escrito presentado por el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FUENMAYOR parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Manuel Rosillo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.966, donde solicita la certificación de tres (03) copias en referencia a la solicitud de Amparo a la Posesión, el cual fue decretado por este Tribunal.
En fecha 12 de diciembre de 2016, se provee conforme a lo solicitado en el oficio Nro. 510-2016/comisión N° 8272, de fecha 08 de diciembre de 2016 emanado del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del escrito de fecha 09 de diciembre de 2016 suscrito por el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FUENMAYOR parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Manuel rosillo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.966, este Tribunal provee conforme a lo solicitado; en consecuencia, ordena oficiar al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, este Tribunal insta a la parte interesada a consignar las copias fotostática simple ya que se pudo constatar que las mismas no corresponden a las solicitadas por el escrito de fecha 09 de diciembre de 2016, suscrito por el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FUENMAYOR parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Manuel Rosillo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.966.
Vista la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2016, suscrita por el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FUENMAYOR parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Manuel Rosillo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.966, donde solicita tres (03) copias en referencia al decreto de Amparo emitido por este Tribunal.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se elaboraron las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 13 de enero de 2017, se recibió escrito presentado por el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE FUENMAYOR parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Manuel Rosillo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.966, donde solicita que se oficie para ordenar la protección por parte de las autoridades de POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, POLICIA DE MARACAIBO, INTENDENCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO e INTENDECIA DE LA PARROQUIA BOLIVAR, a fin de dar apoyo.
En fecha 17 de enero de 2017, se recibió oficio Nro. 006-2017/C-8272, de fecha 13 de enero de 2017, y constante de veintiún (21) folios útiles, remite comisión librada a este Tribunal.
En fecha 01 de marzo de 2017, se recibió escrito presentado por la ciudadana MARIA CHIQUINUIRA FUENMAYOR GONZÁLEZ, parte demandada en la querella interdictal de amparo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.677, donde solicita “…se aplique LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por no haberse efectuado el impulso procesal por la parte actora para la realización de la citación, cuyo lapso inició el 18 de enero de 2017 y como han transcurrido mas de 30 días hasta la presente fecha, tal como lo establece el artículo 267 numeral Primero, operando la misma. …”
II
Motivación Para Decidir
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-
De manera tal que, esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de la presente causa, y tomando como base el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, considera que la parte demandante ha cumplido con lo necesario para continuar con la tramitación …. En el escrito de fecha 01 de marzo de 2017, la ciudadana MARIA CHIQUINUIRA FUENMAYOR GONZÁLEZ, parte demandada en la querella interdictal de amparo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.677, donde solicita “…se aplique LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por no haberse efectuado el impulso procesal por la parte actora para la realización de la citación, cuyo lapso inició el 18 de enero de 2017 y como han transcurrido mas de 30 días hasta la presente fecha, tal como lo establece el artículo 267 numeral Primero, operando la misma. …” Ahora bien, el Tribunal no ha acordado la citación del querellado por lo tanto se niega la perención solicitada, de conformidad al articulo 701 del Código de Procedimiento Civil “…practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado,…”
En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara Improcedente la solicitud de perención de la instancia mensual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, a juicio de esta jurisdicente, la parte demandante, en virtud de que no se ha acordado la citación del querellado que se hace a posteriori de la consignación de las resultas del amparo a la posesión acordada, conforme a la norma antes citada, y no habiéndose dado dicha orden de citación de la parte querellada, mal puede hablarse que han transcurrido más de treinta (30) días para impulsar una citación aún no acordada. Así se decide.
III
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Improcedente la solicitud de perención mensual presentada por la ciudadana MARIA CHIQUINUIRA FUENMAYOR GONZÁLEZ, parte demandada en la querella interdictal de amparo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.677., tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,
Maria Rosa Arrieta Finol.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos y cincuenta (2: 50 p. m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 08.-
La Secretaria,
Maria Rosa Arrieta Finol.
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