REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 6 de marzo de 2017
206° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 13.931.
(CONTENTIVO DE DOS CAUSAS ACUMULADAS POR CONEXION)
CAUSA PRINCIPAL (ATRAYENTE): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
RECONVENCIÓN: TÁCITA RECONDUCCION y PREFERENCIA OFERTIVA.
FECHA DE ENTRADA: Veintiocho (28) de octubre de 2010.
TRIBUNAL: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23 de diciembre de 1952, bajo el N° 226, folios 359 Vto. al 362, siendo inscrito su cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 2012, bajo el N° 42, tomo 226-A, con sede en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES, HAYDEE GOVEA FUENMAYOR, HUGO MONTIEL RUBIO e ISMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.724.986, V-7.807.837, V-12.999.484, V-5.853.606 y V-7.773.228 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460, 40.761, 90.500, 22.084 y 34.085 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de agosto de 2001, bajo el N° 45, tomo 42-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, RENE JOSE RUBIO MORAN y CHARITY VILLAMIZAR SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.854.858, V-15.434.383, y V-18.287.714, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881, 108.155 y 175.720 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
CAUSA ACUMULADA (ATRAIDA):
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
RECONVENCIÓN: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), antes identificada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, RENE JOSE RUBIO MORAN y CHARITY VILLAMIZAR SÁNCHEZ, antes identificados.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el N° 23, tomo 21-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES, HAYDEE GOVEA FUENMAYOR, HUGO MONTIEL RUBIO e ISMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL antes identificados.
FECHA DE ENTRADA: Siete (07) de octubre de 2013.
TRIBUNAL: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE ACTAS
Juicio Principal (Atrayente)
Por auto de fecha 23 de octubre de 2013 se admitió la demanda interpuesta por PINTURAS INTERNACIONAL, C.A. en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 13 de noviembre de 2013 la abogada en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ consignó instrumento poder a los fines de acreditar su carácter de apoderada judicial de la parte actora y sustituyó el mismo con reserva de su ejercicio, en los abogados HUGO MONTIEL RUBIO e ISMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL.
En fecha 20 de noviembre de 2013 la parte actora cumplió con las obligaciones tendientes a citar a la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2013 la parte actora celebró una cesión de derechos litigiosos con la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., y en consecuencia en fecha 25 de abril de 2014, esta la sociedad mercantil presentó escrito de reforma de la demanda, el cual se admitió por auto de fecha 5 de marzo de 2014.
En fechas 6 y 19 de marzo la parte actora cumplió con las obligaciones dirigidas a citar a la contraparte, más en fecha 7 de abril de 2014 el abogado en ejercicio RENE RUBIO se dio por citado en nombre de la parte demandada, consignando instrumento poder a los fines de acreditar su representación.
Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2014 la parte demandada dio contestación a la demanda y planteó reconvención en contra de las sociedades mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL C.A. e INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A., la cual se admitió por auto de fecha 8 de abril de 2014, presentándose escrito de contestación en fecha 10 de abril de 2014.
En fecha 10 de abril de 2014 el abogado JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, actuando en representación de la parte demandada alegó la nulidad de la cesión de derechos litigiosos efectuada en fecha 21 de noviembre de 2013, solicitud a la cual realizaron oposición las compañías reconvenidas en fecha 14 de abril de 2014, insistiendo la parte demandada en su solicitud en fecha 15 de abril de 2014, y mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2014 se declaró la nulidad de la referida cesión de derechos, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la parte actora en fecha 22 de abril de 2014, el cual se negó por auto de fecha 24 de abril de 2014.
En fechas 21 y 23 de abril de 2014 las sociedades mercantiles reconvenidas presentaron escritos de pruebas, los cuales se agregaron al expediente en esas fechas.
En fecha 24 de abril de 2014 la parte demandada reconviniente presentó escrito mediante el cual alegó la extemporaneidad de las pruebas promovidas por su contraparte, al considerar que la causa se encontraba paralizada, en espera de la resolución de la cuestión previa planteada en el acto de contestación. Por su parte, las sociedades reconvenidas solicitaron al tribunal pronunciamiento sobre los medios de prueba promovidos.
En la misma fecha el Tribunal declaró improcedente la homologación del desistimiento efectuado por la parte demandada en fecha 10 de abril de 2014, respecto de la reconvención planteada en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A., al considerar que dicha compañía no es parte en el presente proceso, y asimismo sin lugar la cuestión previa de litispendencia.
En fecha 25 de abril de 2014 la parte actora planteó recusación en contra de la Juez Dra. INGRID VÁSQUEZ, quien presentó escrito de descargos en fecha 28 de abril de 2014, realizándose el trámite correspondiente a la redistribución del expediente y la remisión de la pieza de recusación hacia un Juzgado Superior, en fecha 29 de abril de 2014.
En fecha 13 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió el expediente en virtud de la recusación propuesta, procediéndose a las notificaciones de las partes respecto de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual se resolvió la cuestión previa opuesta.
En fecha 23 de mayo de 2014 la parte demandante solicitó la acumulación de la presente causa con la que por RETRACTO LEGAL fue incoada por COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI) en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 48.415.
En fecha 26 de mayo de 2014 ambas partes presentaron escritos de pruebas, los cuales se agregaron al expediente y se admitieron por auto de la misma fecha, ampliándose el auto en fecha 27 de mayo de 2014, en lo que respecta al procedimiento a seguir para la realización del acto de exhibición promovido por la parte demandada.
Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 se declaró improcedente la solicitud de acumulación planteada en fecha 23 de mayo de 2014.
Juicio Acumulado (Atraído)
Por auto de fecha 7 de octubre de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda de acción mero declarativa (TÁCITA RECONDUCCIÓN) incoada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI) en contra de la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A.
En fecha 8 de octubre de 2013 el abogado en ejercicio RENE RUBIO actuando como apoderado judicial de la parte actora consignó instrumento poder a los fines de acreditar su representación, y en fecha 4 de noviembre de 2013 cumplió con las obligaciones dirigidas a citar a la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2014 se presentó escrito de reforma de la demanda mediante el cual se demandó a PINTURAS INTERNATIONAL, C.A e INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A. por TACITA RECONDUCCION, PREFERENCIA OFERTIVA y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, la cual se admitió en fecha 14 de enero de 2014.
En fecha 31 de enero de 2014 la parte actora suministró otra dirección para practicar la citación de una de las demandadas, y asimismo solicitó se comisionara a otro Juzgado, por lo que en fecha 4 de febrero de 2013 se ofició a tales fines al Juzgado de los Municipios Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 5 de mayo de 2014 los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO y ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ se dieron por citados en nombre de INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. consignando instrumento poder a los fines de acreditar su representación.
En fecha 21 de mayo de 2014 la abogada en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI se dio por citada en el juicio en nombre de PINTURAS INTERNATIONAL, C.A.
En fecha 22 de mayo de 2014 la parte actora nuevamente presentó escrito de reforma, mediante el cual propuso demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO en contra de INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A. aclarándose mediante diligencia por separado que la reforma excluye del proceso a la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A.
En fecha 27 de mayo de 2014 la contraparte solicitó desestimar la reforma presentada, más la misma se admitió por auto de esa fecha.
En fecha 30 de mayo de 2014 los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron la acumulación de ésta causa a la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI).
En la misma fecha se presentó escrito de contestación mediante el cual se planteó Reconvención por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la parte demandante.
Acumulación de Causas
En fecha 2 de junio de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia mediante la cual se declaró procedente la solicitud de acumulación por conexidad del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO fue incoado por COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI) en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A., expediente N° 48.415 llevado por ese Tribunal, con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), ordenándose la remisión del juicio acumulado o atraído al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se encontraba el juicio principal o atrayente en razón de la recusación propuesta en contra de la Dra. INGRID VASQUEZ.
En fecha 3 de junio de 2014 se recibió en el mencionado Juzgado el juicio atraído, sin embargo el Tribunal continuó con la sustanciación de ambos de forma separada.
En fecha 3 de junio de 2014 COSAGRI solicitó en el juicio atrayente la adecuación del proceso a los trámites del procedimiento oral, con fundamento en la entrada vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, al versar el juicio sobre una relación arrendaticia de naturaleza mercantil.
En fecha 4 de junio de 2014 admitió la reconvención propuesta en el juicio atraído.
En fecha 5 de junio de 2014 la representación judicial de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI) solicitó nuevamente la aplicación del procedimiento oral previsto en la nueva legislación que regula la materia.
En fecha 9 de junio de 2014 se presentó escrito de contestación a la reconvención planteada en el juicio atraído.
En fecha 11 de junio de 2014 la representación judicial de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI) solicitó al Tribunal declarar la suspensión de la causa en el juicio atrayente, de conformidad con las normas previstas para la acumulación de expedientes y asimismo ratificó la solicitud de aplicación del procedimiento oral, a la cual realizó oposición la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. en fecha 12 de junio de 2014.
Por auto de fecha 13 de junio de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A. en el juicio atraído.
En fecha 17 de junio de 2016 la representación judicial de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI) ratificó su solicitud de suspensión del juicio atrayente, y asimismo alegó la extemporaneidad de las pruebas de las sociedades PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. e INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A. y la nulidad del auto de admisión de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2014 el Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones acaecidas en el juicio principal con posterioridad al día 3 de junio de 2014, y ordenó la tramitación conjunta de ambos procesos, a partir del día siguiente, el cual correspondería al noveno (9°) día del lapso probatorio, y asimismo declaró improcedente la solicitud de aplicación del procedimiento oral.
En fecha 25 de junio de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI) en el juicio atraído.
En fecha 8 de agosto de 2014 la representación judicial de PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. e INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A presentó escrito de alegatos.
En fecha 14 de agosto de 2014 se recibió oficio emanado de este Juzgado, mediante el cual se requirió el expediente contentivo del juicio atrayente, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación propuesta contra la Juez Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCON, según decisión dictada en fecha 4 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En virtud de ello en fecha 16 de septiembre de 2014 se remitió al presente Juzgado el expediente contentivo de las causas acumuladas, recibiéndose por auto de fecha 19 de septiembre de 2014.
Por auto de fecha 6 de abril de 2015, este Juzgado ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, por cuanto determinadas pruebas fueron recibidas una vez fenecido el lapso probatorio, advirtiéndose que una vez que conste en actas la última notificación de las partes, se reiniciaría el lapso para dictar sentencia definitiva, en el marco del procedimiento breve, quedando notificadas todas las partes en fecha 19 de mayo de 2015.
En fecha 21 de mayo de 2015 se recibió boleta de notificación mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificó sobre la admisión de la solicitud de amparo constitucional planteada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI) en contra del auto de fecha 19 de junio de 2014 dictado en el presente proceso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiéndose en fecha 27 de mayo de 2015 copia certificada del acta de audiencia constitucional correspondiente a dicho proceso, en la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo, la nulidad del auto accionado, y se ordenó la adecuación del proceso a los trámites del procedimiento oral, recibiéndose finalmente en fecha 8 de junio de 2015, copia certificada del extenso de la decisión.
Aplicación del Procedimiento Oral
Por auto de fecha 8 de junio de 2015 se ordenó la reposición de la causa en el juicio atraído al estado de admitirse la reforma de la demanda presentada en fecha 22 de mayo de 2014, ordenándose el emplazamiento para el acto de contestación y se fijó la audiencia preliminar en el juicio atrayente.
En fecha 2 de febrero de 2016, previa solicitud de parte, se aclaró el mencionado auto en el sentido de indicarse que una vez notificadas las partes se suspenderá el juicio atrayente, hasta tanto el proceso atraído se encuentre en el mismo estado a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar en el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 13 de junio de 2016 la representación judicial de INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A. presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual ejerció reconvención por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI).
En fecha 21 de junio de 2016 se admitió la reconvención propuesta, y en fecha 2 de agosto de 2016 se presentó escrito de contestación a la misma.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2016 se fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 9 de agosto de 2016, fijándose los límites de la controversia por auto de fecha 23 de septiembre de 2016.
En fecha 30 de septiembre de 2016 ambas partes promovieron pruebas, y en fechas 4 y 6 de octubre ambas realizaron oposición a los escritos presentados por su contraparte, y por auto de fecha 10 de octubre de 2016 se admitieron las pruebas de ambas partes, con excepción de la prueba de informes a instituciones bancarias promovida por COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), al no corresponder con los hechos objeto de prueba.
En fecha 20 de octubre de 2016 se llevó a cabo el acto de exhibición promovido por COSAGRI, en fechas 24 de noviembre de 2016 y 8 de diciembre de 2016 se presentaron los informes referentes a las experticias promovidas por las partes, y en fecha 12 de enero de 2017 se presentó ampliación de la prueba de experticia informática, la cual se había ordenado por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, previa solicitud de parte.
Por auto de fecha 16 de enero de 2017 se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, la cual se realizó el día 15 de febrero de 2017 en la sala de audiencias N° 4 de esta sede judicial, en la cual ambas partes expusieron sus respectivos alegatos del juicio atrayente y el juicio atraído, e igualmente se hizo mención de las pruebas documentales promovidas por ambas partes, evacuándose los testigos promovidos y asimismo se oyó la conclusión de los expertos con respecto a las pruebas de experticias evacuadas, retirándose la Juez para tomar su decisión, y posterior a ello se dictó el dispositivo, declarándose CON LUGAR la demanda y sin lugar la reconvención en el juicio atrayente, asimismo inadmisible la demanda y con lugar la reconvención en el juicio atraído, condenándose a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, (COSAGRI) a la entrega del inmueble arrendado, y al pago de la indemnización de daños y perjuicios prevista en la cláusula vigésima del contrato, al pago del daño emergente ocasionado a INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. por el retardo en la entrega del inmueble.
En consecuencia, siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo proferido por esta Sentenciadora, se hace en los siguientes términos:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Juicio atrayente: Pinturas International, C.A. contra Comercializadora Agroindustrial Maracaibo, C.A.
Demanda:
Mediante contrato privado de fecha 15 de diciembre de 2007 la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. arrendó a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL MARACAIBO, C.A. (COSAGRI) un inmueble de su propiedad constituido por un terreno cuya superficie aproximada es de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.784 mts2) que forma parte de mayor extensión, y las edificaciones sobre él construidas, ubicado en el kilómetro 1 de la carretera vía Perijá, sector Plaza Las Banderas, barrio Corazón de Jesús, parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, por un lapso de un (1) año, contado desde el 15 de diciembre de 2007, con posibilidad de prórroga automática por un (1) año, a menos que una parte notifique a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, su intención de no prorrogarlo.
Posteriormente en fechas 15 y 30 de octubre de 2009, los representantes legales de ambas compañías otorgaron instrumento por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia anotado bajo el N° 2 del tomo 238 y la Notaría Pública de Cagua, en el municipio Sucre del estado Aragua, bajo el N° 50, tomo 276, contentivo de un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, cuya vigencia sería desde el 1° de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, pudiendo ser prorrogado por un periodo adicional de un (01) año fijo, a menos que una parte notifique a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, su intención de no prorrogarlo. Así las cosas, operó la prórroga automática del contrato desde el día 1° de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011.
En fecha 29 de julio de 2011 la arrendadora dirigió comunicación a la arrendataria con más de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, mediante la cual le informó que el contrato culminaría el 30 de septiembre de 2011, por lo que debían informar si se acogerían a la prórroga legal o proceder a la entrega del inmueble al día hábil siguiente a la fecha de terminación indicada. Mediante comunicación recibida por la arrendadora en fecha 17 de agosto de 2011, la arrendataria informó que se acogería a la prórroga legal a partir del día 30 de septiembre de 2011, la cual según la parte actora culminaría en fecha 30 de septiembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios derogada, conforme al cual cuando la relación arrendaticia tuviera una duración mayor a uno (1) y menor de cinco (5) años, la prórroga sería de un (1) año, siendo que desde el día 15 de diciembre de 2007 al 30 de septiembre de 2012, transcurrieron cuatro (4) años de relación arrendaticia.
Llegado el vencimiento de la prórroga legal, la arrendataria no entregó el inmueble, por lo que la arrendadora procedió a notificarle la culminación de la prórroga, mediante actuación del Notario Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 7 de noviembre de 2012, acto en el cual la arrendataria manifestó su desacuerdo al considerar que dicha prórroga culminaba el día 30 de septiembre de 2013, en virtud de lo cual, a los fines de evitar un eventual litigio, ambas partes convinieron en extender el plazo para la entrega del inmueble hasta la fecha indicada por la arrendataria, en el entendido que al día siguiente debía realizarse la entrega, sin notificación alguna.
Dado el incumplimiento de la arrendataria en entregar el inmueble en el día 1° de octubre de 2013, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1599 y 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda el cumplimiento del contrato mediante la entrega material del mismo totalmente desocupado, la indemnización prevista en la cláusula vigésima del contrato por la mora en la entrega del inmueble, a razón de una cantidad en bolívares equivalente al diez por ciento (10%) del último canon de arrendamiento acordado por cada día de retardo, contados desde el día 1 de octubre de 2013, hasta la efectiva entrega del local, que a la fecha de la presentación de la demanda ascendían a la suma de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 74.800,00), más lo que se sigan generando hasta la efectiva entrega del inmueble, más costos y costas procesales y la indexación de los montos obligados a pagar por indemnización, mediante experticia complementaria del fallo.
Se estimó la demanda en VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalentes a doscientas treinta y tres mil seiscientas cuarenta y cuatro unidades con ochenta y cinco décimas tributarias (233.644,85 UT), calculada sobre la base de ciento siete bolívares (107Bs) por UT.
Contestación:
Negó, rechazó y contradigo los hechos planteados, en el sentido que se encuentre obligada a entregar el inmueble identificado en la demanda a PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. y a pagar la indemnización prevista en la cláusula vigésima del contrato, la cual calificó como una usura, invocando lo dispuesto en los artículos 1277 del Código Civil, 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, pues en su opinión equivale a un cobro por intereses moratorios de un tres mil seiscientos (3600%) anual.
Reconvención:
Ejerció reconvención por TÁCITA RECONDUCCIÓN, en contra de la demandante, con base en los siguientes argumentos:
Reconoce que el inicio de la relación arrendaticia está determinada en el contrato suscrito entre las partes el día 15 de diciembre de 2007, cuya duración era hasta el 31 de diciembre de 2008, con un periodo adicional de un (1) año, a menos que una de las partes notifique a la otra con sesenta (60) días de anticipación, alegando que el día 31 de diciembre de 2008 la relación arrendaticia continuó mediante una prórroga automática prevista en la cláusula segunda, por cuanto ninguna de las partes manifestó su intención de renovar el contrato.
Reconoce que el día 15 de octubre de 2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia anotado bajo el N° 2 del tomo 238, se otorgó un nuevo contrato de arrendamiento, en el cual se estableció como plazo de vigencia desde el 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010, prorrogable automáticamente por un (1) año, es decir que vencía el día 30 de septiembre de 2011, a menos que una de las partes notifique a la otra con 60 días de anticipación, alegando que operada la prórroga automática, el arrendatario continuó en posesión del inmueble y por ende desde el 1° de octubre de 2011 se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Reconoce que ambas partes calificaron el lapso posterior al 1° de octubre de 2011 como una prórroga legal, pero alega que eso constituye un “error de derecho” que no puede estar por encima de la realidad, porque según el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los derechos que la Ley establece a favor del arrendatario son irrenunciables, reconociendo sin embargo, que en caso de operar dicha prórroga legal, le era aplicable el lapso de un (1) año, de conformidad con lo previsto en al artículo 38 de la Ley para la relación cuyo lapso sea mayor a un (1) año y menor a cinco (5) años, y por ende la misma vencía el día 30 de septiembre de 2012.
Alega que posterior a ello la relación continuó en el marco de un contrato a tiempo indeterminado, y prueba de ello según su dicho es la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2012 en la cual se hace referencia a un acuerdo celebrado con COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL MARACAIBO, C.A. (COSAGRI) para extender la prórroga legal más allá del lapso previsto en la Ley, todo con el fin de evitar la tácita reconducción, pero tal acuerdo es nulo de conformidad con el artículo 7 de la Ley. Manifiesta que se envió correo electrónico a su representada, remitiéndose el nuevo contrato de arrendamiento.
En virtud de todo lo cual con fundamento en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, solicita se reconozca que operó la tácita reconducción del contrato, que el mismo es a tiempo indeterminado, y por ende no opera prórroga legal y no expiró en fecha 30 de septiembre de 2013, por lo cual no puede ser desalojada por causales distinta de las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo planteó reconvención por PREFERENCIA OFERTIVA, con base en los siguientes argumentos:
Alega que en fecha 30 de octubre de 2012 se dirigió comunicación a la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. mediante la cual se dio respuesta a un correo electrónico recibido en fecha 17 de octubre de 2012, manifestándose la intención de comprar el inmueble dado en arrendamiento, encontrándose a la espera del precio, alegando su derecho a la preferencia ofertiva, prevista en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 14 de noviembre de 2012 la arrendadora le manifiesta que se hizo a la extensión de la prórroga legal hasta el día 30 de septiembre de 2013 y formuló oferta de venta que comprendió no sólo el inmueble arrendado sino las demás edificaciones allí existentes, en un terreno de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (24.152,76 mts2), por un precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
En fecha 30 de noviembre de 2012 recibida el 3 de diciembre de 2012, se dio respuesta a la oferta, mediante la cual se propuso limitarla al inmueble específicamente arrendado, invocando su derecho de preferencia, sin embargo también hizo una oferta para comprar la totalidad del inmueble por un precio de ONCE MILLONES CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.000.050,00), la cual fue rechazada mediante comunicación en fecha 1 de febrero de 2013.
El 14 de junio de 2013 la arrendataria comunicó la aceptación del precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES por la totalidad del terreno, con una propuesta de pago que significaba cancelar el veinte por ciento (20%) del precio, al momento de otorgar la opción de compra venta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y el saldo restante de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES dentro del término de 90 días prorrogables por 90 días más en el momento de protocolizar el instrumento definitivo en la oficina de registro correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2013 la arrendadora dio respuesta a tal planteamiento, señalando que en fecha 2 de febrero de 2013 concretó en forma satisfactoria la venta de todos los inmuebles a INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A. quien también era arrendataria de PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. indicándose que simultáneo al rechazo a su oferta, se estaba cerrando la negociación con la mencionada compañía, pero fue hasta el día 7 de noviembre de 2013 que se protocolizó el documento de compraventa del inmueble, ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 7, folio 33, tomo 20, del protocolo de trascripción correspondiente al año 2013, bajo el N° 2013.1880, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.2.592, correspondiente al libro del folio real del año 2013, y bajo el N° 482.21.182.593, correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Señala que se dieron en venta los siguientes inmuebles: uno constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° M131-131-A con una superficie de veinte mil ciento ochenta y cinco metros con cincuenta y seis centímetros cuadrados (20.185,56 mts2), número catastral 231704U010003001, y otro constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 131-130-A, que tiene una superficie de tres mil novecientos sesenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (3.967,20 mts2), número catastral 231704U01004010002001.
La venta se cerró por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), y en tal sentido se pagó a la vendedora la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) en la oportunidad de la opción de compra, NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.500.000, 00) con dinero de su propio peculio, y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) mediante financiamiento bancario otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Manifiesta que no se está en presencia del supuesto de excepción que contempla el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según el cual el retracto legal arrendaticio no procede en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado, ya que no se trata de la venta de un inmueble dividido en partes que se encuentran arrendadas por separado, sino de una venta que obra sobre una pluralidad de inmuebles distintos, pertenecientes a un solo propietario, cada uno con configuración propia que no constituyen sus partes.
Por todo lo cual considera que se infringió el derecho de preferencia ofertiva que le asistía previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la Reconvención en ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), equivalentes a ochenta y seis mil seiscientas catorce unidades con diecisiete décimas tributarias (86.614,17 ut), a razón de ciento veintisiete bolívares (127 Bs.) por unidad tributaria.
Contestación a la reconvención:
Alegó la improcedencia de la reconvención por cuanto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de octubre de 2009, se estableció que en ningún caso operará la tácita reconducción del arrendamiento pues la intención de las partes es que no se convierta en contrato a tiempo indeterminado.
En tal sentido, relató los hechos expuestos en el libelo en cuanto al desarrollo de la relación arrendaticia desde el 15 de diciembre de 2007 mediante documento privado, desde el 15 de octubre de 2009 mediante documento auténtico, la prórroga automática, luego la prórroga legal reconocida por ambas partes, y la notificación de culminación de la prórroga mediante actuación de Notario Público, acordándose una extensión de la misma hasta el 30 de septiembre de 2013, enfatizando que en fecha 10 de octubre de 2013 se envió correspondencia para determinar la logística de desocupación del inmueble.
Considera que el artículo 1159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley y no existe ninguna ley que prohíba al arrendador conceder un plazo adicional al arrendatario para la entrega del inmueble sin que esto signifique la prórroga del contrato de arrendamiento, muy por el contrario representa un beneficio adicional no contemplado en la Ley.
Alega que no opera la tácita reconducción prevista en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil por cuanto es presupuesto la continuación en la posesión del inmueble luego de vencido el término del contrato o de su prórroga legal, sin haber oposición del propietario, y como se evidencia de las documentales aportadas al proceso hubo una reiterada oposición de PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., a que COSAGRI continuara poseyendo el inmueble.
Refiere que es improcedente la aplicación de la Ley Orgánica de Precios Justos al presente proceso por cuanto la misma es posterior a la fecha de elaboración del contrato y de la interposición de la demanda, en virtud del principio de irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 3 del Código Civil, y aunado a ello considera que en modo alguno puede hablarse en el presente caso de usura, por cuanto la indemnización reclamada por el retardo en la entrega del inmueble obedece a una cláusula penal y no a intereses moratorios, como alega la parte demandada reconviniente.
Alega la improcedencia de la preferencia ofertiva por cuanto el inmueble fue vendido en forma global, al formar parte de mayor extensión, y no está regido por la Ley de Propiedad Horizontal y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en estos casos no procede el retracto legal arrendaticio. Además, se contradice porque manifiesta que se le hizo una oferta a los arrendatarios de los inmuebles que conforman el objeto de venta, como lo son COSAGRI, INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A. y BOXER CORPORATION, es decir que ninguna tenía derecho preferente sobre la otra, todas las cuales se hicieron mediante documento auténtico como lo ordena el artículo 44 de la Ley, mediante actuación de la Notaría Pública de San Francisco en fecha 16 de noviembre de 2012.
El derecho de preferencia no puede obligar al arrendador a desmembrar un inmueble porque esto viola su derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución.
No puede decirse que se trata de varios inmuebles, pues se vendieron dos lotes de terreno, uno mide veinte mil ciento ochenta y cinco metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados (20.185,56 mts2) y el otro tres mil novecientos sesenta y siete metros con veinte decímetros cuadrados (3.967,20 mts2), ninguno tiene una superficie menor o igual a la arrendada, por lo que se está en presencia de una venta global.
Reconoció que COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL MARACAIBO, C.A. envió correspondencia en fecha 30 de noviembre de 2012 mediante la cual señaló que la oferta debe incluir sólo el inmueble arrendado, el cual forma parte de mayor extensión, ofreciendo por el inmueble ocupado un precio de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.000.050,00)., pagaderos así, DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 2.210.000,00) en noventa (90) días a partir de la aceptación de la oferta, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 4.840.000,00) en un plazo de doce (12) meses y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.800.040,00) a veinticuatro (24) meses cotados a partir del pago.
Esa oferta no superó la oferta de INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. que ascendió a VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) pagaderos así, SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) al firmar el contrato de opción el día 16 de junio de 2013, y CATORCE MILLONES (Bs. 14.000.000,00) el día del otorgamiento definitivo, es decir que esa oferta no representaba mayores beneficios para la vendedora en cuanto a monto ni condiciones de pago.
Reconoció que en fecha 18 de junio de 2013 se envió misiva mediante la cual se informó que simultáneo a la desestimación de su oferta en fecha 1 de febrero de 2013 se estaba cerrando el acuerdo con la arrendataria respondió que en fecha 2 de febrero de 2013 se concretó en forma satisfactoria la venta en fecha 7 de noviembre de 2013.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1141 del Código Civil las condiciones de existencia del contrato son consentimiento de las partes, objeto materia del contrato y causa lícita, y según el artículo 1137 ejusdem el mismo se perfecciona tan pronto como el autor tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte, los cuales se dieron con anterioridad a la segunda oferta hecha por COSAGRI, por lo que ese consentimiento y voluntad de las partes de celebrar la venta del inmueble, se hizo constar o materializó en el documento de fecha 7 de noviembre de 2013. Por todo lo cual solicitó que se declare sin lugar la reconvención y con lugar la demanda.
Juicio atraído: Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. contra Industria Plastic Sun, C.A.
Demanda:
Aduce la parte demandante que Industrias Plastic Sun, C.A. adquirió la propiedad de varios inmuebles entre los cuales se encuentra el que ocupa en calidad de arrendatario, infringiéndose el derecho de preferencia ofertiva que le asiste de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que interpone la demanda de retracto legal arrendaticio a fin de que sea subrogada en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de la prenombrada compradora, alegando reunir las condiciones de legitimación para incoar la pretensión, constituidos por la permanencia en el inmueble arrendado por un lapso mayor a los dos (2) años y la solvencia de sus obligaciones.
En este sentido, primeramente reproduce los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la reconvención por tácita reconducción planteada en el juicio atrayente, conforme a los cuales en su opinión la relación arrendaticia existente con Pinturas International, C.A. se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado a partir del día 1° de octubre de 2011, enfatizando la existencia de una comunicación electrónica mediante la cual según sus dichos se remitió un modelo de nuevo contrato de arrendamiento, alegando que todo acuerdo celebrado entre las partes con la finalidad de evitar la tácita reconducción del contrato es nulo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Seguidamente plantea la pretensión de retracto legal en los mismos términos en que se planteó la reconvención por preferencia ofertiva en el juicio atrayente, aduciendo que se realizó la oferta para comprar la totalidad del terreno dentro del cual se encuentra el que ocupa en condición de arrendatario, y si bien inicialmente se solicitó a la vendedora limitar la oferta al inmueble arrendado, posteriormente manifestó su intención de comprar todo el terreno por un precio de ONCE MILLONES CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.000.050,00), propuesta que fue rechazada por la arrendadora vendedora y finalmente el 14 de junio de 2013 dirigió comunicación mediante la cual aceptó pagar el precio fijado en la oferta de venta, ascendente a VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), de los cuales se entregarían CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en el momento de firmar el contrato de opción de compraventa, y el saldo restante de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) dentro del término de noventa (90) días, prorrogables por noventa (90) días más en el momento de protocolizar el instrumento definitivo en la oficina de registro correspondiente.
Sin embargo mediante comunicación de fecha 18 de junio de 2013 la vendedora arrendadora le informó que en fecha 2 de febrero de 2013 concretó en forma satisfactoria la venta de todos los inmuebles a INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A. quien también era arrendataria de PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. indicándose que simultáneo al rechazo a su oferta, se estaba cerrando la negociación con la mencionada compañía, pero el otorgamiento del instrumento definitivo de compraventa se materializó el día 7 de noviembre de 2013, por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Asimismo insiste que el objeto de la venta lo constituyeron dos inmuebles, uno conformado por una parcela de terreno distinguida con el N° M131-131-A con una superficie de veinte mil ciento ochenta y cinco metros con cincuenta y seis centímetros cuadrados (20.185,56 mts2), número catastral 231704U010003001, y otro conformado por una parcela de terreno distinguida con el N° 131-130-A, que tiene una superficie de tres mil novecientos sesenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (3.967,20 mts2), número catastral 231704U01004010002001, lo cual en su opinión evidencia que no se trata de una enajenación o transferencia global de la propiedad del cual forme parte el bien arrendado, y por ende no es aplicable el supuesto de inadmisibilidad de retracto previsto en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Enfatiza que la venta se cerró por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), por lo cual considera que se infringió el derecho de preferencia ofertiva que le asistía previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la Reconvención en ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), equivalentes a ochenta y seis mil seiscientas catorce unidades con diecisiete décimas tributarias (86.614,17 ut), a razón de ciento veintisiete bolívares (127 Bs.) por unidad tributaria.
Contestación:
Alega la falta de cualidad pasiva por omisión de un litis consorte necesario por cuanto en su opinión se debió demandar a la sociedad mercantil Pinturas International, C.A. por cuanto la sentencia que se dicte tendrá efectos contra esta compañía, al ser parte de la negociación del inmueble arrendado, y al excluirla se le está cercenando su derecho a la defensa y al debido proceso y cuando la sentencia ha de pronunciarse respecto a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en el mismo proceso, aplicando el caso del retracto legal previsto en el Código Civil respecto de los comuneros, pero en este caso sólo debe demostrarse la condición de comunero, pero no así en el presente caso porque debe acreditarse el cumplimiento de los extremos de Ley artículos 42, estar solvente y tener más de dos años, es decir Plastic Sun no puede demostrar la solvencia del arrendatario, saber si se hizo la oferta y satisfizo sus aspiraciones, eso sólo lo puede hacer Pinturas International, y no es el caso del retracto legal previsto en el artículo 1546 del Código Civil, 146 del Código de Procedimiento Civil.
Se le está cercenando al arrendador vendedor su derecho a la defensa en el sentido de demostrar que cumplió con lo previsto en la Ley.
Opone como defensa perentoria de fondo la establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad legal de la acción, por cuanto la parte demandante no ejerció la misma dentro de los cuarenta (40) días calendarios, contados a partir de la notificación de la enajenación del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de acuerdo a lo expuesto en el libelo, en fecha 18 de junio de 2013 Pinturas International, C.A. comunicó que en forma 2 de febrero de 2013 negoció con Industria Plastic Sun. Esa comunicación es de fecha 18 de junio de 2013, hasta el día 22 de mayo de 2014 transcurrieron más de 40 días. Asimismo señala la demandante que la venta se protocolizó el día 7 de noviembre de 2013, pero según el diccionario negociar no conlleva a la protocolización de la venta, es sentar las bases de la operación que serán plasmadas en el documento. Según el artículo 1137 del Código Civil el contrato se forma tan pronto cuando el autor tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La protocolización según lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley de Registro Publico y del Notariado es para darle publicidad registral para garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos con respecto a los derechos de terceros pero no para perfeccionar la venta.
Opone asimismo como defensa perentoria de fondo la establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto COSAGRI en fecha 10 de abril de 2014 presentó escrito en el juicio atrayente, mediante el cual desistió de la reconvención por retracto legal ejercida en su contra, y en fecha 22 de mayo de 2014 planteó la demanda en su contra en el juicio atraído, cuando había transcurrido un (1) mes y doce (12) días siguientes al desistimiento, infringiendo el artículo 266 del mismo código. En virtud de lo cual considera que se infringió el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual una vez que ocurre el desistimiento del procedimiento el demandante no puede volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Asimismo señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el retracto no procede en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado, por cuanto se vendieron dos lotes de terreno, uno de veinte mil ciento ochenta y cinco metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados, y tres mil novecientos sesenta y siete metros con veinte decímetros cuadrados y ambas cabidas supera con creces el área de mayor extensión ocupada ilegítimamente por la actora, que es un área de mil setecientos ochenta y cuatro con setenta.
En cuanto al fondo de la pretensión deducida, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado, arguyendo que el retracto no procede en caso de transferencia global de la propiedad, y en esos términos fue vendido a Industrias Plastic Sun, C.A., y aun cuando no correspondía la preferencia ofertiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, considera que la parte actora no puede pretender que el tribunal declare la preferencia ofertiva y retracto legal particularizándolo a la locación que ocupó en calidad de arrendataria, alegando que el derecho de retracto no puede obligar a una persona a desmembrar un inmueble vendiendo solo parte del mismo, por cuanto ello atenta contra el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución.
Considera que la parte actora se contradice por cuanto expresamente señala que se formuló oferta de venta a las sociedades mercantiles Industrias Plastic Sun, C.A. y Boxer Corporation, C.A., aún cuando ninguna tenía derecho preferente sobre las otras por cuanto lo que se ofrecía era la totalidad del inmueble de su propiedad, e incluso incurrió en confesión en la correspondencia de fecha 30 de noviembre de 2012, en la cual afirmó que “de acuerdo una sana interpretación al artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la oferta no puede hacerse sobre la totalidad del inmueble sino sobre el que está arrendado, sobre todo si los otros terrenos están arrendados a otras compañías”.
Niega asimismo que se haya obviado el procedimiento previsto en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto notificó la oferta de venta del inmueble mediante actuación de la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 16 de noviembre de 2012.
Arguye que del plano de mensura catastrado según nota de registro PM 13040130 de fecha 8 de junio de 2013 emanado de la Alcaldía del Municipio San Francisco parroquia Francisco Ochoa que consta en autos, se constata que se vendió un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno, pero ninguno tiene una superficie igual o menor a aquél que fue arrendado a COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A.
Por otra parte alega que si bien el retracto legal es el derecho de subrogarse en las mismas condiciones del comprador, la compañía demandante en ningún momento manifestó su disposición de pagar el precio pagado por INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A., por la compra del inmueble, lo cual se deduce de la oferta realizada por ONCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.050.000,00) pagaderos en partes, y la estimación de la demanda en ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000,00), reiterando que la oferta realizada por COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. no superó la realizada por INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. de cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) en dos (2) partes, entregando SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) en el momento de realizar la opción de compraventa y CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) con el otorgamiento del instrumento definitivo de compraventa.
Manifiesta que tal como lo aduce la parte actora, en fecha 18 de junio de 2013 se le informó que se había cerrado la negociación por la venta del inmueble con INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A. en fecha 2 de febrero de 2013, pero es el día 7 de noviembre de 2013 cuando se otorga el instrumento definitivo de compraventa, alegando que la venta se perfecciona cuando el vendedor tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1137 y 1141 del Código Civil.
Reconvención:
La sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A. plantea reconvención por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A., alegando haber sufrido un daño emergente, en su patrimonio, entendido como el valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio, con base en los siguientes argumentos:
Manifiesta que conforme a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar está en conocimiento de que adquirió la totalidad del inmueble en el cual se encuentra el que ocupa en calidad de arrendataria, y asimismo está en conocimiento –según sus argumentos- de la obligación de entregar el inmueble arrendado según lo acordado mediante documento auténtico de fecha 7 de noviembre de 2012.
Refiere que adquirió dicho inmueble con la plena convicción que dispondría de la totalidad del mismo en fecha 1° de octubre de 2013, porque así se pactó, por cuanto la compra se realizó con la finalidad de ampliar su planta de fabricación de artículos de plástico, la cual venía operando como arrendataria de una porción del terreno adquirido, y a este fin adquirió un crédito bancario para la adquisición de maquinaria que ya recibió, nacionalizó y legalizó y fue depositada en el galpón que siempre ocupó en calidad de arrendataria.
Alega que esas máquinas de inyección de plástico y sus accesorios, responden ambas a una unidad de inyección, cuya función principal es la fundir a una temperatura de doscientos noventa (290) grados, mezclar e inyectar el polímero una unidad de cierre con prensa hidráulica que contrarresta la fuerza producida por el polímero al ser inyectado en el molde, el molde que es donde se genera la pieza o producto final, una unidad de enfriamiento chillers que funciona a través de una torre de enfriamiento de agua de treinta y dos (32) toneladas que debe instalarse sobre un tanque de agua de gran capacidad debido a la velocidad de inyección que posea cada máquina la cual demanda un sistema de seguridad para proteger a los trabajadores de quemaduras, atrapamientos o golpes al momento del cierre y que debido a las altas temperaturas de la ciudad, deben colocarse a una distancia prudente de manera que permita la dispersión del calor en forma rápida sumado a un correcto sistema de ventilación.
En este sentido refiere que resulta imposible mantener las máquinas en el área donde se encuentra operando el resto de la maquinaria que posee, ello por razones de espacio y seguridad, dado que el espacio para el cual fue proyectada su ubicación al momento de la adquisición del inmueble fue el correspondiente a los galpones que según su dicho ocupa ilegítimamente COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. en razón de que éstos por el acondicionamiento de sus servicios y condiciones de funcionamiento cubren las necesidades de esta primera ampliación proyectada para la inmediata realización del proyecto de expansión, lo cual no ha podido realizar debido al incumplimiento de la demandante.
Arguye que el proyecto de ampliación de la planta amerita trabajos de cableado, tubería, construcción de tanque de agua, levantamiento de piso, recolección de escombros, mano de obra de vaceado de piso, trabajos que para el mes de noviembre de 2013 y marzo de 2014 ascendían a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES, CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.687.823,70), según presupuestos suministrados por las sociedades mercantiles SUMECA, de fecha 11 de noviembre de 2013, por CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 192.715,71), por suministro de cables determinados en el presupuesto, GE ORION C.A. de fecha 14 de noviembre de 2013, por NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 971.488,00) por construcción y suministro de materiales para tanque de almacenamiento de agua con armazón de concreto y cabillas con las determinaciones de su contenido, y E y D, C.A. de fecha 5 de marzo de 2014, por QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 524.160,00), por levantamiento de piso con el detalle en él determinado.
Sin embargo el día de contestación de la demanda, 13 de junio de 2016, debido a la inflación del país, se presentaron nuevos presupuestos, conforme a los cuales los trabajos antes determinados ascienden a un monto de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 14.991.321,28), según presupuesto suministrado por la compañía E Y D C.A. de fecha 14 de abril de 2016 por CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES por la construcción de pisos con la descripción allí determinados, presupuesto de Distribuidora Yira C.A. de fecha 2 de abril de 2016 por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.473.521,28) con la descripción descrita, presupuesto de fecha 12 de abril de 2016 por Zeus Construcciones y Proyectos por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.582.400,00), lo cual constituye un aumento de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.303.557,58), que es el monto al cual circunscribe el daño.
Resalta que la inflación del país ha incidido considerablemente en el costo de los trabajos necesarios para la ampliación de su fábrica, y dicho aumento o costo de los materiales y mano de obra expresados en dichos presupuestos por efecto de la inflación y transcurso del tiempo constituyen el daño emergente causado a su patrimonio, alegando que al ser incierto el incremento o variación de precios a que ascenderá el monto de los trabajos para la fecha en que se haga entrega del inmueble, considera que la diferencia en el monto la deberá asumir la demandante reconvenida, por lo que solicita que se condene al pago de los daños y perjuicios antes reclamados declarando con lugar la reconvención y ordene por experticia complementaria del fallo, la determinación del monto exacto del costo del trabajo de ampliación, y el incremento deberá ser pagado por COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A.
Fundamenta su pretensión reconvencional en los artículos 1185, 1271 y 1273 del Código Civil y la estima en TRECE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.303.557,58), equivalentes a setenta y cinco mil ciento sesenta y un unidades tributarias con treinta y cuatro décimas tributarias (75.171,34 UT), calculada sobre la base de ciento setenta y siete bolívares (177Bs) por UT.
Contestación a la reconvención:
Niega, rechaza y contradice que se encuentre obligada a entregar el inmueble que ocupa como arrendataria a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A. o que haya contraído esa obligación en fecha 1° de octubre de 2013, asimismo, que se haya contraído un crédito para la adquisición de maquinaria a ser instalada en el inmueble que ocupa, que se haya ocasionado algún daño emergente y menos por la cantidad determinada en la reconvención, impugna y rechaza la estimación de la reconvención, con fundamento en considerar que no tiene ninguna obligación de reparar los daños reclamados.
Niega rechaza y contradice la defensa de falta de cualidad opuesta con respecto a la pretensión de retracto legal arrendaticio, aduciendo que en caso de existir un litis consorcio pasivo necesario, tales sujetos se encuentran en el juicio en virtud de la acumulación de causas ordenada. Asimismo alega la improcedencia de la defensa de caducidad porque en su criterio descansa sobre un argumento contrario al artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que los términos de la venta efectuada a INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A., son distintos a los términos en que le fue ofertado al inmueble.
Por último, niega, rechaza y contradice que opere la inadmisibilidad de la demanda, porque en su opinión no se trata de la venta de un inmueble dividido en partes que se encuentran arrendados por separado, sino de una venta que obra sobre una pluralidad de inmuebles distintos, pertenecientes a un solo propietario, cada uno con configuración propia que no constituyen sus partes y en todo caso para el supuesto negado de que llegue a considerarse el objeto arrendado constituye una parte del mismo inmueble, con base al principio de eventualidad, invoca la aplicación del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente desde el día 23 de mayo de 2014, en el cual no existe la disposición alegada, y según su opinión por ser de orden público y favorecer los derechos del inquilino tiene aplicación prevalente, en virtud de todo lo cual solicita se declare sin lugar la reconvención en la sentencia definitiva.
III
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION A LA CUANTÍA DE LA RECONVENCIÓN
EN EL JUICIO ATRAÍDO
La representación judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. en la oportunidad de dar contestación a la reconvención por Indemnización de Daños y Perjuicios planteada por Industrias Plastic Sun, C.A. en su contra, en el juicio atraído, impugnó la estimación de la reconvención, aduciendo que: “refiriendo ella a una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, al no tener mi representada ninguna obligación, ni responsabilidad alguna para la reparación de los supuestos daños reclamados, obviamente, de ninguna forma se acepta esa estimación, antes bien, se le cuestiona, refuta y rechaza”.
Respecto de la impugnación de la cuantía establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio que por reivindicación siguió Leandro Rafael Cardozo Ferrer, contra Jesús María Quesada Moya y Naira Jazmín Jiménez, expresó:
“… La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.
De la trascripción parcial de la jurisprudencia anterior, se desprende que la contradicción de la estimación de la demanda, debe estar apoyada en la alegación de un hecho nuevo, el cual debe ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto a que hace alusión el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, si la parte interesada no aporta ningún medio de prueba que soporte la impugnación efectuada, indefectiblemente debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el escrito libelar o reconvencional según sea el caso, y por cuanto en el presente caso la parte impugnante se limitó a rechazar la estimación al considerar improcedente la pretensión que la sustenta, sin alegar un hecho nuevo o aportar un medio de prueba que desvirtúe la estimación, se desestima la impugnación. Así se decide.
IV
MEDIOS DE PRUEBA
INSTRUMENTOS PRIVADOS:
• Documento privado de fecha 15 de diciembre de 2007, en el cual consta el contrato de arrendamiento suscrito entre PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., en calidad de arrendadora, y la sociedad mercantil COSAGRI, en calidad de arrendataria, cuyo objeto lo configuró una porción de un inmueble cuya superficie aproximada es de mil ciento seis metros con setenta centímetros cuadrados (1.106,70 m2), situado en Km. 1 de la carretera a Perijá, sector Plaza Las Banderas, en el municipio San Francisco, Estado Zulia, cuyo término de duración se estableció desde el 15 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, prorrogable automáticamente por un (1) año, a menos que con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento, una de las partes comunicara a la otra su intención de no renovar el contrato. (folios 9 al 13 principal 1).
Dicho instrumento privado al ser presentado por Pinturas International, C.A. no fue desconocido ni tachado de falso por Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A., por el contrario, esta compañía expresamente invocó su valor probatorio, en virtud de lo cual se aprecia en todo su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
INSTRUMENTOS PRIVADOS RECONOCIDOS:
• Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2009, bajo el N° 53, tomo 164, otorgado por PINTURAS INTERNATIONAL a los abogados en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES, MARIA GABRIELA GOVEA DE LEONARDI, HAYDEE GOVEA FUENMAYOR, ISMAEL FERMIN RAMÍREZ, TOMAS FERMIN RAMIREZ y CESAR EZIAGA. (folios 6 al 8 principal 1).
• Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 6 de noviembre de 2013, bajo el N° 32, tomo 766, otorgado por PINTURAS INTERNATIONAL a los abogados en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES, MARIA GABRIELA GOVEA DE LEONARDI, HAYDEE GOVEA FUENMAYOR, ISMAEL FERMIN RAMÍREZ, TOMAS FERMIN RAMIREZ y CESAR EZIAGA. (folios 36 al 39 principal 1).
• Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2014, bajo el N° 23, tomo 21-A, otorgado por INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. a los abogados en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES, HAYDEE GOVEA FUENMAYOR, HUGO MONTIEL RUBIO e ISMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL. (folios 147 al 150 acumulada 1).
• Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 2013, bajo el N° 38, tomo 53, otorgado por COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. a los abogados en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, RENÉ JOSE RUBIO MORAN y CHARITY VILLAMIZAR SÁNCHEZ. (folio 90 al 92 principal 1).
• Copias certificadas por el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, del acta constitutiva y el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. inscritas en fechas 31 de enero de 2007 y 18 de marzo de 2005, respectivamente, por ante ese registro. (folios 61 al 73 principal 1).
• Copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL MARACAIBO, C.A., y de las actas de las asambleas de fechas 15 de enero de 2007 y 15 de enero de 2010, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia. (folios 25 al 44 acumulada 1).
Los instrumentos antes descritos tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público y ante un Registrador Mercantil respectivamente, que al ser presentados en original sin que fueran objeto de tacha, o en copias simples sin que éstas fueran impugnadas, tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 429, 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, referidas a la representación judicial de las partes del presente proceso así como los datos de constitución de dos de los sujetos procesales de la causa sub litis, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se valoran.
• Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia y por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, los días 15 y 30 de octubre de 2009, bajo el No, 2, tomo 238, y bajo el No. 50, tomo 276 respectivamente de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esas notarías, sobre el mismo inmueble, en el cual se especificó que el mismo tenía una superficie de mil setecientos ochenta y cuatro metros con siete centímetros cuadrados (1784,7 m2), cuyo término de duración se estableció desde el 1° de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, prorrogable automáticamente por un (1) año, a menos que con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento, una de las partes comunicare a la otra su intención de no renovar el contrato. (folios 14 al 19 principal 1).
• Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2013, bajo el N° 55, tomo 71, contentivo del contrato de opción de compraventa celebrado entre PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. e INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. sobre un inmueble conformado por dos (2) parcelas de terreno, cuya superficie total es de veinticuatro mil ciento cincuenta y dos metros con setenta y seis metros cuadrados (24.152,76 mts2), por un precio de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). (folios 250 al 256 principal 1).
Estos instrumentos al igual que los antes descritos tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, y en tal sentido están referidos a hechos convenidos en la presente causa, como lo son la suscripción del contrato de arrendamiento que fundamenta la pretensión en el juicio atrayente, y a la opción de compraventa celebrada entre Pinturas International, C.A. e Industrias Plastic Sun, C.A., sobre el inmueble que allí se describe, y que fundamenta la pretensión de retracto legal arrendaticio planteada por Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. en el juicio atraído. Así se valoran.
CARTAS MISIVAS:
• De fecha 29 de julio de 2011, dirigida por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. a la sociedad mercantil COSAGRI, mediante la cual se informó sobre la mora de dos (2) mensualidades de arrendamiento, y asimismo se comunicó que por cuanto el contrato culminaría en fecha 30 de septiembre de 2011, debían informar si ejercerían su derecho a la prórroga legal o procederían a entregar el inmueble al día siguiente, presentada en su original. (folios 25 y 26, principal 1).
• De fecha 17 de agosto de 2011, dirigida por COSAGRI a PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., mediante la cual se informa que se habían cancelado los cánones de arrendamiento adeudados, y asimismo que se acogerían a la prórroga legal a partir del 30 de septiembre de 2011, presentada en copias simples. (folio 27 principal 1).
• De fecha 30 de noviembre de 2012 dirigida por COSAGRI a PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. mediante la cual se solicita limitar la oferta de venta al inmueble arrendado, y que en todo caso la oferta de la totalidad del inmueble se hiciera por un monto de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.000.050,00), presentada en original. (folios 38 al 41 principal 3).
• De fecha 30 de octubre de 2012, dirigida por COSAGRI a Pinturas Internacional C.A. mediante el cual manifestó la intención de comprar el inmueble arrendado encontrándose a la espera del precio estimado por el que aspiraban vender el inmueble, alegando al efecto su derecho a la preferencia ofertiva prevista en la legislación especial inquilinaria, requiriendo a su vez le fuesen comunicadas las aspiraciones de la empresa y las modalidades de la negociación, y asimismo manifestó que la prórroga legal expiraba el día 30 de septiembre de 2013, por cuanto el lapso transcurrido entre el 1° de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012 corresponde a la prórroga automática del contrato. (folios 75 al 78, acumulada 1).
• De fecha 1 de agosto de 2012 dirigida por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. a COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. mediante la cual se le reitera que la prórroga legal culmina el 30 de septiembre de 2012, y por lo tanto debía hacer entrega formal del inmueble al vencimiento de la misma, presentada en copias simples. (folio 228 principal 1).
• De fecha 14 de noviembre de 2012, dirigida por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. en donde ésta hace referencia a un acuerdo celebrado con COSAGRI para extender la prórroga legal más allá del lapso previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya expiración natural se verificó el día septiembre de 2012.
• De fecha 1 de febrero de 2013, dirigida por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. a COSAGRI mediante la cual se desestima la oferta realizada para la compra del inmueble, en ONCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.000.050,00), presentada en original. (folio 79 acumulada 1).
• De fecha 18 de junio de 2013, dirigida por PINTURAS 1NTERNATIONAL, C.A. a COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. mediante la cual se rechaza la oferta, indicándose que el día 2 de febrero de 2013, se cerró la negociación por la venta del inmueble con la arrendataria Industrias Plastic Sun, C.A., presentada en original. (folios 83 y 83, acumulada 1).
• De fecha 10 de octubre de 2013 dirigida por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. a COSAGRI mediante la cual se solicita la información concerniente a la desocupación del inmueble, toda vez que se acordó que el mismo debía entregarse el día 1 de octubre de 2013, sin notificación, de conformidad con lo establecido en acta levantada en fecha 7 de noviembre de 2012 ante el Notario Público de San Francisco. (folio 184 y 224 principal 1).
• De fecha 14 de junio de 2013, dirigida por COSAGRI a PINTURAS INTERNATIONAL, C.A,, mediante la cual se informó sobre la aceptación del precio, con una propuesta de pago que significaba cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs., 5.000.000,00), en el momento de la firma del documento de opción de compra por ante la Notarla Pública correspondiente, y el saldo restante de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) dentro del término de noventa días (90) prorrogables por noventa días más, en el momento de la protocolización del documento definitivo por ante la Oficina de Registro correspondiente. (folios 36 y 37 principal 1, folios 149 al 151 principal 49).
De conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil pueden hacerse valer en juicio las cartas misivas dirigidas por las partes entre sí, y al ser presentadas las mismas en copias fotostáticas sin que fueran impugnadas, se consideran fidedignas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la documental de fecha 29 de julio de 2011, la cual al ser presentada en original no fue objeto de tacha o desconocimiento, por lo que tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, versando sobre hechos convenidos entre las partes. Así se valora.
Con respecto a la impugnación realizada por la sociedad mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo respecto de la documental de fecha 30 de noviembre de 2012, alegando que la misma no debe ser considerada como un “elemento demostrativo que compruebe la admisión de la procedencia del supuesto de aplicación del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, considera esta Juzgadora que, la parte impugnante de la prueba expresamente invocó su mérito probatorio, siendo un hecho convenido entre las partes que la mencionada sociedad realizó oferta para comprar el inmueble ofertado por Pinturas International, C.A. por la cantidad de once millones de bolívares (BS. 11.000.000,00), por lo que no puede pretender que la prueba le favorezca en una parte y no en otra, en virtud de lo cual se desestima su impugnación, y por ende la misiva tiene pleno valor probatorio. Así se decide.
Asimismo, con respecto a la documental de fecha 14 de junio de 2013, se solicitó la exhibición por la sociedad mercantil Cosagri, la cual se exhibió efectivamente el día 20 de octubre de 2016, ratificándose su valor probatorio. Así se establece.
• De fecha 14 de noviembre de 2012 por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. a INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. mediante la cual se le realiza la oferta de venta del inmueble conformado por dos parcelas de terreno, cuya superficie total es de veinticuatro mil ciento cincuenta y dos metros con setenta y seis metros cuadrados (24.152,76 mts2), por un precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) (folios 185 al 188 principal 1).
• De fecha 14 de noviembre de 2012 por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. a BOXER CORPORATION, C.A. mediante la cual se le realiza la oferta de venta del inmueble conformado por dos parcelas de terreno, cuya superficie total es de veinticuatro mil ciento cincuenta y dos metros con setenta y seis metros cuadrados (24.152,76 mts2), por un precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).
• De fecha 14 de noviembre de 2012 por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. a COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. mediante la cual se le realiza la oferta de venta del inmueble conformado por dos parcelas de terreno, cuya superficie total es de veinticuatro mil ciento cincuenta y dos metros con setenta y seis metros cuadrados (24.152,76 mts2), por un precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). (folios 193 al 196, principal 1).
Es pertinente acotar que estas comunicaciones se encuentran anexas a las actas levantadas por la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 16 de noviembre de 2016, que serán valoradas de manera subsiguiente. Así se decide.
INSTRUMENTOS PÚBLICOS:
• Instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 1999, bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 1, cuarto trimestre, en el cual se hace constar la venta a PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. sobre dos parcelas de terreno, la primera con una superficie de veinte mil ciento ochenta y cinco con cincuenta y seis metros cuadrados (20.185,56 mts2), y la segunda con una superficie de tres mil novecientos sesenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (3.967,20 mts2), propiedad de la sociedad mercantil ARRENDADORA CONSOLIDADA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, según consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 8 de agosto de 1990, bajo el N° 19, tomo 8, protocolo primero, tercer trimestre. (folios 21 al 24 principal 1).
• Instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2013, bajo el N° 2013, bajo el N° 7, folio 33, tomo 20 del protocolo de trascripción del año 2013, quedando inscrito igualmente bajo el N° 2013.1880, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.2.592, correspondiente al libro del folio real del año 2013, N° 2013.1881, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.28.2.593 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, en el cual se hace constar la venta efectuada por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. a la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. sobre un inmueble conformado por dos (2) parcelas de terreno, la primera con una superficie de veinte mil ciento ochenta y cinco con cincuenta y seis metros cuadrados (20.185,56 mts2), y la segunda con una superficie de tres mil novecientos sesenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (3.967,20 mts2), ubicado en el barrio Corazón de Jesús, parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del Estado Zulia, por un precio de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), de los cuales CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), fueron cancelados mediante préstamo con garantía hipotecaria otorgado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, lo cual se hace constar en el mismo instrumento. (folios 47 al 60 principal 1).
Dichos instrumentos fueron autorizados por funcionarios públicos competentes de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tienen carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fueron presentados en original y no fueron tachados de falsos, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, quedando acreditada de tal forma la propiedad de Pinturas International, C.A., sobre el inmueble que allí se describe y su posterior enajenación a Industrias Plastic Sun, C.A. Así se decide.
• Copias simples del acta levantada en fecha 16 de noviembre de 2012 por la Notaría Pública de San Francisco mediante la cual se ofreció en venta el inmueble a INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A., acompañada de la solicitud efectuada a la notaría y la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2012 mediante la cual se realizó la oferta. (folio 188 principal 1).
• Copias simples del acta levantada en fecha 16 de noviembre de 2012 por la Notaría Pública de San Francisco mediante la cual se ofreció en venta el inmueble a BOXER CORPORATION, C.A. acompañada de la solicitud efectuada a la notaría y la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2012 mediante la cual se realizó la oferta. (folio 192 principal 1).
• Copias simples del acta levantada en fecha 16 de noviembre de 2012 por la Notaría Pública de San Francisco mediante la cual se ofreció en venta el inmueble a COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. acompañada de la solicitud efectuada a la notaría y la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2012 mediante la cual se realizó la oferta. (folio 196 principal 1).
Igualmente estos instrumentos constituyen documentos públicos por cuanto fueron autorizados por funcionarios públicos competentes de conformidad con las solemnidades de Ley, y por cuanto fueron presentados en copias simples y no fueron impugnadas, se consideran fidedignas, en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, “las actas notariales que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia”, quedando acreditada de tal forma la notificación efectuada por Pinturas International, C.A., a las sociedades Industrias Plastic Sun, C.A., Cosagri y Boxer Corporation, respecto de la venta de la totalidad de un inmueble, que ocupaban en parte como arrendatarias, lo cual constituyen hechos convenidos entre las partes.
Debe señalarse que la sociedad mercantil Cosagri solicitó la exhibición de las solicitudes efectuadas a la Notaría para efectuar estas notificaciones, las cuales en la oportunidad pactada por el Tribunal el día 20 de octubre de 2011, no fueron exhibidas por la contraparte, indicando que las mismas constan en el expediente, lo cual efectivamente es así, por cuanto forman parte de las actuaciones notariales antes singularizadas, y en tal sentido debe aclararse que de conformidad con el principio de rogación que rige las actuaciones notariales, el Notario sólo puede trasladarse para dar fe pública de determinados actos, a solicitud de parte interesada, por lo que resulta inadmisible la exhibición solicitada. Así se estima.
• Acta levantada en fecha 7 de noviembre de 2012 por la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual el solicitante de la actuación, ciudadano MARTIN HUMBERTO SANTANDER CALDERA, actuando en nombre de la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. asistido por la abogada ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ propuso a la sociedad mercantil COSAGRI la extensión de la prórroga legal hasta el día 30 de septiembre de 2013, lo cual fue aceptado por la notificada.
Igualmente este instrumento ostenta carácter público por cuanto fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, y al ser presentado en original sin ser tachado de falso hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, “las actas notariales que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia”, quedando acreditada de tal forma el acuerdo celebrado entre Pinturas International, C.A., y Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. respecto de la extensión de la prórroga legal, hasta el 30 de septiembre de 2013.
Es pertinente acotar que la representación judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. impugnó y desconoció el instrumento, aduciendo que: “las menciones de ese documento que se pretenden oponer… son nulas e ineficaces a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, debe señalarse que no es el mecanismo idóneo para enervar el efecto probatorio de estos instrumentos, por cuanto lo pertinente era el ejercicio de la tacha de falsedad, y menos aún se observa ninguna de esas menciones, por lo tanto se desestima la impugnación. Así se decide.
INSTRUMENTO EMANADO DE LA PARTE ACTORA:
• Certificación emanada de PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. mediante la cual su Presidente ciudadano Martín Criado hace constar que se inscribió en el libro de la Junta Directiva de la compañía, el contrato de arrendamiento suscrito con COSAGRI, con vigencia de un (1) año contado desde el 1° de octubre de 2009, prorrogable por un (1) año más. (folio 20 principal 1).
• Facturas expedidas por la empresa PINTURAS INTERNATIONAL C.A. para acreditar el cobro de los respectivos cánones de arrendamiento conforme aparece en la siguiente relación: comprobantes de retención del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado (IVA), así como copia de los depósitos y transferencias de pago, correspondientes a cada una de las señaladas facturas. (folios 45 a 103 principal 3).
Cabe destacar que conforme al principio de alteridad de la prueba, nadie puede construir el medio de prueba que pretende le favorezca, sin embargo las mismas están referidas a hechos convenidos entre las partes, como lo son, la continuación de la relación arrendaticia mediante documento de fecha 1° de octubre de 2009, el pago de los cánones de arrendamiento, por parte de COSAGRI y la solicitud de traslado efectuada a la Notaría Pública de San Francisco para ofrecer en venta el inmueble y para acordar un plazo para la entrega del inmueble, siendo pertinente reiterar lo antes expuesto con respecto a la exhibición solicitada de estas solicitudes, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio, a estas documentales de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.
INSTRUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
• Plano de mensura levantado por la Dirección de Mensura y Proyectos y aprobado por el Instituto Público Municipal de Geomática Simón Bolívar, de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, realizado en el mes de junio de 2013 expedido a nombre de PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. registrado bajo el N° 13040130. (folios 257 y 258, principal 1).
Respecto de este instrumento, esta Juzgadora debe aclarar que el mismo emana de un órgano de la administración pública municipal, como lo es la Dirección de Mensura y Proyectos de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, siendo menester destacar que tiene su fundamento jurídico en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000, y la cual en su artículo 2 declara como de “naturaleza nacional e interés público” la implantación, formación y conservación del catastro nacional en todo el territorio de la República, y en cuanto al procedimiento de elaboración de los planos catastrales establece en su artículo 33 que: “Los funcionarios de la oficina municipal de catastro examinarán los documentos y planos que les sean presentados, dejarán constancia de los derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificarán la ubicación, cabida y linderos de éste.”, y asimismo en su artículo 55 se impone a los municipios la obligación de establecer la formación y conservación del catastro en su ámbito territorial a los fines de dar cumplimiento a la Ley, observándose que la documental en estudio aparece suscrito por el Ing. Amilcar Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 16.022.539, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 215.402, por la Dirección de Mensura y Proyectos, y aparece revisado por el Director Ejecutivo del Instituto Público Municipal de Geomática Simón Bolívar, quedando inscrito bajo el N° 13040130, en virtud de todo lo cual resulta indiscutible para esta Sentenciadora concluir que estamos en presencia de un documento público administrativo.
En este orden se observa que la sociedad mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. procedió a impugnar y desconocer este instrumento, sin especificar los motivos de su impugnación, siendo menester destacar que no podía desconocer el mismo, por cuanto no se trata de un instrumento privado emanado de su parte que le fuere opuesto a los efectos de su reconocimiento y que en tal sentido puede desconocer, a tenor de lo previsto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en sentencia N° 0209 de fecha 16 de mayo de 2003, Exp. N° 2001-0885, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche, conforme a la cual: “Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (…Omissis…) ….al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación. ”
En consecuencia, visto que la parte impugnante no especificó los hechos que fundamentan su impugnación, y menos aún aportó algún medio de prueba que pueda desvirtuar el contenido del instrumento en análisis, se considera improcedente su impugnación, y por ende se le otorga pleno valor probatorio al plano de mensura, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la jurisprudencia antes expuesta. Así se valora.
• Declaración Andina de Valor expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la nacionalización y legalización de los siguientes bienes: máquina para inyección de plástico de 200 toneladas, moldes para máquinas de inyección de plástico, entre otras, donde se identifica como importador a la sociedad mercantil FERREGOLD C.A., presentada en original y en copias fotostáticas, pase de salida de la mercancía desde el puerto de Maracaibo y acta de recepción, expedida por el mismo organismo público.
De conformidad con las consideraciones antes expuestas, este instrumento tiene el carácter de público administrativo, y si bien la sociedad mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. impugnó dicha documental, no especificó los motivos de su impugnación y menos aún consignó algún instrumento probatorio a los fines de enervar su contenido, por lo que se considera improcedente la impugnación y se estima el instrumento en todo su valor probatorio, quedando establecido entonces el proceso de pago de impuestos aduaneros efectuado por la maquinaria descrita en la declaración, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en sentencia N° 0209 de fecha 16 de mayo de 2003, Exp. N° 2001-0885, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche. Así se valora.
INSTRUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS:
• Estado de cuenta del crédito hipotecario impreso desde la página de BANESCO ONLINE, correspondiente a la cuenta corriente de INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00). (folios 148 y 149 principal 3). Dicho instrumento quedó ratificado mediante la prueba de informes remitida por la mencionada institución bancaria, que riela al folio 227 de la pieza principal 3).
• Presupuesto N° 00695 emitido por la empresa Suministros Eléctricos, C.A. de fecha 11 de noviembre de 2013 por la suma de ciento noventa y dos mil ciento catorce bolívares con siete céntimos. (folio 259 y 260 principal 1).
• Presupuesto emitido por la empresa grupo empresarial Orión, C.A. de fecha 14 de noviembre de de 2013 por la suma de novecientos setenta y un mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares, por la construcción y suministros de materiales para tanque de almacenamiento de agua con la descripción en él determinada. (folio 262 principal 1).
• Presupuesto emitido por empresa E y D, C.A. de fecha 5 de marzo de 2014 por la suma de quinientos veinticuatro mil ciento sesenta bolívares por la construcción de pisos con la descripción determinada. (folio 263 principal 1).
• Presupuesto emitido por la empresa Zeus Construcciones y Proyectos, C.A. de fecha 12 de abril de 2016, por la suma de siete millones quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos bolívares, con la descripción allí determinadas, condiciones de pago y duración de la oferta.
Dichos instrumentos emanan de terceros ajenos a la presente causa y no fueron ratificados en juicio por lo que se desechan del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Presupuesto emitido por EYD de fecha 1 de abril de 2016 por la suma de cinco millones novecientos treinta y seis mil bolívares. (folio 154 principal 3).
• Presupuesto N° 000196969 emitido por la Distribuidora Yiza, C.A. de fecha 2 de abril de 2016, por la suma de un millón cuatrocientos setenta y tres mil quinientos veintiún bolívares con veintiocho céntimos, con la descripción codificada en los suministros allí determinados.
• Factura N° 000275 N° de control 000475 emitida en fecha 29 de septiembre de 2014 por la sociedad mercantil FERREGOLD, C.A. en esta ciudad de Maracaibo a Industrias Plastic Sun, C.A.
Dichos instrumentos fueron objeto de reconocimiento mediante la prueba de testigos, por lo que su valor probatorio se establecerá al momento de valorar las testimoniales evacuadas en el presente juicio. Así se establece.
CORREOS ELECTRÓNICOS:
• Versión impresa del correo electrónico remitido en fecha 17 de octubre de 2012 por Marcela Jiménez a Thais González, en la cual se hace referencia a la celebración de un contrato de arrendamiento de cinco (5) meses posterior a la finalización de la prórroga legal. (folio 59, acumulada 1).
• Versión impresa del correo electrónico remitido en fecha 16 de octubre de 2012 por Thais González a Marcela Jiménez, en la cual se hace referencia a la intención de comprar un inmueble, requiriendo el planteamiento sobre el valor de la oferta, asimismo se solicita reconsideración del nuevo canon de arrendamiento, y se requiere el envío del borrador del contrato. (folio 60, acumulada 1).
Respecto de estas documentales debe advertir esta Juzgadora que las mismas constituyen documentos electrónicos, de conformidad con lo expuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2011-000237, con ponencia de la magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que deben ser valorados según lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en consecuencia se rigen por lo dispuesto para las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos, es decir se tienen como fidedignos si no son impugnados, observándose que en el presente caso sí fueron impugnados oportunamente en la contestación de la demanda, ante lo cual la parte demandante promovió prueba de experticia a los fines de probar su autenticidad, por lo que el valor probatorio de los mismos será establecido al momento de analizar dicho medio de prueba. Así se establece.
EXPERTICIA:
• Experticia informática a objeto de determinar mediante profesionales con conocimientos especiales en el área de la computación, sistemas, programación e informática, la autenticidad de la emisión de los mensajes de datos (e-mail) que aparece reproducido en la ya indicada versión impresa cuya autoría se le atribuye a la ciudadana MARCELA JIMÉNEZ, en su carácter de Directora Jurídica Corporativa de Corporación "GRUPO QUÍMICO" a la cual se encuentra adscrita la empresa PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., por cuanto dichos correos fueron impugnados.
Al respecto se observa que la autenticidad de los correos electrónicos requiere de conocimientos especiales y por lo tanto la prueba de experticia resulta idónea a tenor de lo previsto en el artículo 1422 del Código Civil, y los expertos rindieron su informe en forma unánime, explicando la metodología empleada y concluyendo que: “es auténtica la emisión del mensaje de datos (e-mail) que aparecen reproducidos en las versiones impresas de los correos electrónicos, que fueron agregadas al libelo de demanda en el juicio atraído marcadas como “DOCUMENTOS Nos. 7 y 8”, y que esos mensajes de datos emanaron a través de la dirección electrónica: marcelajimenez@grupoquímico.com y dirigido a la dirección electrónica tahis.gonzalez@cosagri.com.
Asimismo en fecha 12 de enero de 2017 se presentó una ampliación del informe, referida a la determinación del carácter de la ciudadana Marcela Jiménez como Directora Jurídica del Grupo Químico, a la cual presuntamente se encuentra adscrita la empresa Pinturas International, C.A., remite estos correos electrónicos, ampliación que se ordenó por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, previa solicitud de parte, la cual fue suscrita únicamente por el experto Eduardo Reyes, por cuanto los expertos Javier Díaz e Isbeny García, salvaron su voto al considerar que la misma era extemporánea y aunado a ello, la mencionada ciudadana indicó que el mismo escapaba del objeto inicial de la prueba.
En la audiencia oral, el experto Javier Diaz rindió las conclusiones a las cuales llegaron los expertos en el informe inicial, más en cuanto a la ampliación los expertos que salvaron su voto ratificaron su posición y aunado a ello la ciudadana Isbeny García señaló que dicha ampliación se realizó por el experto Eduardo Reyes quien la presentó a los otros para su firma, lo cual fue confirmado por dicho ciudadano, indicando que el ciertamente lo redactó, pero a los fines de su análisis por los otros expertos.
En conclusión esta Sentenciadora concluye que lo pertinente en derecho es desestimar la ampliación de la prueba objeto de experticia, toda vez que los expertos no mostraron su acuerdo respecto del punto debatido y aunado a ello la determinación de una vinculación laboral o de representación legal de la ciudadana Marcela Jiménez con la sociedad mercantil Pinturas International, C.A., debe ser acreditada mediante otro medio de prueba, no siendo idónea la prueba de experticia para demostrar tal situación, quedando demostrada únicamente la autenticidad de los mensajes electrónicos con el presente medio probatorio, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.
• Sobre maquinaria consistente en dos unidades de inyección de plástico, de doscientas (200) toneladas con sus accesorios, succionador de materia prima, torre de enfriamiento de agua de treinta y dos toneladas con breaker protector, con su mueble de seiscientos (600) amperios, debidamente identificados en la factura N° 000275 emitida por la sociedad mercantil FERREGOLD, C.A. solicitando a los expertos se trasladen a la oficina o planta propiedad de Industria Plastic Sun, C.A. para la realización de dicha experticia y procedan en consecuencia a determinar lo siguiente:
1) Si se trata de equipos que generan altas temperaturas durante su funcionamiento,
2) Si esos equipos, debido a las altas temperaturas que generan, resultaría aceptable de acuerdo a las condiciones de seguridad y ambiente laboral, que los mismos funcionen en la planta de Industrias Plastic Sun, C.A. ubicada en el inmueble identificado conjuntamente con el resto de la maquinaria instalada, en su actividad productiva ordinaria, ello es, con el resto de las trece (13) máquinas en ella instaladas,
3) Que las torres de enfriamiento de agua de 32 toneladas indispensables para el enfriamiento de esa maquinaria, debido a sus dimensiones no pueden ser instaladas en el espacio donde se encuentran ubicadas las máquinas utilizadas por la empresa para su productividad ordinaria, y
4) Una vez en el inmueble se trasladen al área oeste del mismo que actualmente ocupa COSAGRI a fin de determinar si la infraestructura allí edificada es la idónea para la instalación de esa maquinaria por razones de espacio físico, así como el almacenamiento tanto de materia prima como de producto terminado en un solo lugar, por su inmediata disponibilidad y por razones de economía en cuanto al ahorro de recursos a invertir en las necesidades de remodelación.
Al respecto esta Juzgadora considera que el artículo 1422 del Código Civil establece la idoneidad de la prueba de experticia siempre que sea necesaria la comprobación o apreciación de un hecho que requiera de conocimientos especiales, observándose que los puntos sobre los cuales se solicitó la misma efectivamente requieren de unos conocimientos especiales que no posee esta Juzgadora, y aunado a ello se observa que la misma fue realizada por tres (3) expertos, quienes rindieron su informe en forma motivada, indicando la metodología aplicada y las conclusiones a las cuales arribaron, exponiendo con respecto a cada punto lo siguiente:
“A.- Que efectivamente se generan altas temperaturas, por cuanto la función principal de la unidad de inyección es la de fundir, mezclar e inyectar el polímero. El proceso de fusión involucra un incremento en el calor del polímero, que resulta del aumento de temperatura y de la fricción entre el barril y el husillo.
B.- No es recomendable la instalación de los Dos (2) nuevos equipos de Inyección de Plásticos en el área de Proceso conjuntamente con las Trece (13) maquinas ya instaladas y en funcionamiento, por cuanto la temperatura que actualmente existe en el área de proceso es controlada con el mecanismos de Ventilación forzada y la misma esta dentro del rango de las temperaturas permisibles según las Normas COVENIN 2254-1995 para un trabajo continuo y liviano (como es el caso en estudio) de Treinta Grados Celsius (30° C.). Como esta comisión de Expertos pudo corroborar que las maquinas generan un gradiente de temperatura que alcanza los Treinta y cinco grados Celsius (35 "C) en el entorno de en una parle de la máquina conocida como barril, al incrementar el numero de maquinas para el mismo ambiente en Quince (15) esto traería como consecuencia el rompimiento del equilibrio térmico existente.
C.- Como quedo demostrado en el Análisis de los resultados del Trabajo de Campo, que el equilibrio existente eu el área de Proceso no permite la instalación de las Dos (2) Maquinas de Inyección de Plástico nuevas, en cuanto al pasillo de circulación, mucho menos la instalación de las Torres de Enfriamiento que conllevan la construcción del Tanque de Almacenamiento de agua con una capacidad de Treinta y dos mil litros (32-000,00 Its.), tampoco hay un espacio para su instalación en el área de donde se encuentra en funcionamiento la existente por cuanto obstaculizaría el acceso al Taller de Mantenimiento mecánico y el acceso al transporte de la materia prima.
D.-Las Instalaciones donde se encuentra funcionado la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C. A. (COSAGRI) seria ideal desde todos los puntos de vista que se tome como son:
1.-Cuenta con una Superficie cerrada y techada y en buen estado de conservación y mantenimiento de DOS MIL CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.047,50 m2).
2.- Posee Seis (6) naves donde se podrían instalar perfectamente: Un área para Producción, Un área para Materia Prima, Un área para Productos Terminados, Un área para la Extrusión.
3.- Posee un área pavimentada, descubierta, con una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380.00 m2) colindante con construcción principal ideal para la instalación de las Torres de Enfriamiento con su respectivo Tanque de almacenamiento de agua.”
Asimismo, en la audiencia o debate oral el Ing. RAFAEL OCANDO en nombre de los expertos explanó sus conclusiones de conformidad con lo plasmado en el informe, recalcando el método empleado para arribar a las mismas.
En esa oportunidad la representación judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Agroindustrial Maracaibo, C.A. en ejercicio de su derecho a controlar la prueba promovida por su contraparte, preguntó al experto si del resultado de la prueba promovida se puede concluir que existe posibilidad de ampliación de la sociedad mercantil Industria Plastic Sun, C.A. en el inmueble en el que ocupa en calidad de arrendataria, lo cual fue respondido afirmativamente, ante lo cual dicha representación judicial manifestó que la prueba es inocua por cuanto está relacionada esa posibilidad de ampliación con la pretensión de lucro cesante, cuyo ejercicio se reservó la sociedad mercantil Industrias Plastic Sun, C.A. para demandar por separado, aclarando la representación judicial de ésta sociedad que la prueba está relacionada con la pretensión de daño emergente, planteada como reconvención en el juicio atraído.
En este sentido, esta Juzgadora considera que la evacuación de la prueba de experticia resultó idónea y pertinente con los hechos que sustentan la pretensión de Industria Plastic Sun, C.A, en la presente causa, y los expertos realizaron la misma en cumplimiento de los requerimientos de Ley resultando congruentes en su exposición, por todo lo cual de conformidad con la sana crítica se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
TESTIMONIAL:
• ERICK EBRATT, YIRA MARIA EBRATT OLIVEROS, LUIS FERNANDEZ, ILDA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.432.879, V-15.841.797, 7.805.620 y 15.625.326 respectivamente a fin de la ratificación de los presupuestos emitidos por la sociedad E y D, C.A., Distribuidora YIZA, C.A. y la factura N° 000275 emitida por FERREGOLD.
Al respecto se observa que en la audiencia o debate oral rindieron su declaración los ciudadanos ERICK EBRATT, quien ratificó en su contenido y firma el presupuesto emitido por E Y D, C.A. en fecha 1 de abril de 2016 por un monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES, (Bs. 5.936.000,00), por el levantamiento de cuatrocientos sesenta metros de piso en gris a razón de cinco mil bolívares por cada metro, recolección de escombros y bote del mismo, por setenta mil bolívares, mano de obra de vaceado del total de los cuatrocientos sesenta metros de piso, incluyendo la plantilla a razón de cinco mil bolívares cada metro. La representación judicial de Cosagri preguntó al testigo cuál es su cualidad en la sociedad que representa, ante lo cual el testigo manifestó ser gerente.
Asimismo, la ciudadana YIRA MARIA EBRATT OLIVEROS ratificó en contenido y firma el presupuesto de fecha 2 de abril de 2016, emitido por DISTRIBUIDORA YIZA, C.A. por un monto de un millón cuatrocientos setenta y tres mil quinientos veintiún bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.473.521,28). La representación judicial de Cosagri preguntó al testigo si sabía para qué tipo de obra estaba dirigido el presupuesto, ante lo cual la testigo manifestó no conocer dicha obra, limitándose a ratificar el instrumento como emanado de la empresa de la cual manifestó ser propietaria.
Realizado el análisis correspondiente a las declaraciones de los testigos mencionados, quienes en atención al principio de oralidad e inmediación que rige el presente proceso, rindieron su declaración ante esta Juzgadora, y por cuanto no se objetó la cualidad o representación que se subrogaron los mismos respecto de las compañías que manifestaron representar, se aprecian en todo su contenido sus dichos, los cuales además fueron vertidos en los mismos términos en diversas oportunidades en el presente proceso ante los distintos Juzgados comisionados a tales efectos, producto de lo extenso que ha sido el presente juicio, sin incurrir en contradicciones, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.
Asimismo la ciudadana ILDA ROJAS, ratificó la elaboración de la factura N° 000275 de fecha 29 de septiembre de 2014, expedida por la sociedad mercantil FERREGOLD, C.A. en la cual se describe la venta efectuada a Industria Plastic Sun, C.A. de dos (2) máquinas de inyección de plástico de doscientas (200) toneladas por un monto de seis millones trescientos cuatro mil ciento cuarenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 6.304.149,01). Al respecto la representación judicial de Cosagri hizo la observación al Tribunal que dicha documental carece de firma y por ende no puede considerarse como un documento.
En este sentido con respecto a la observación realizada por el representante judicial de Cosagri es menester señalar que, de conformidad con el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0088 de fecha 25 de febrero de 2004, ratificado entre otras, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, Exp. N° 09-0120, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, “el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. De conformidad con el criterio antes expuesto, igualmente se estableció en sentencia N° 0281 de fecha 18 de abril de 2006, lo que a continuación se transcribe: “el ad quem consideró que las instrumentales promovidas por la parte demandada carecían de eficacia probatoria, algunas de ellas por no estar suscritas por los representantes de las empresas, y todas, por tratarse de documentos privados simples….con ese modo de proceder la juez de alzada infringió el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, porque no le estaba permitido desestimar las documentales emanadas de terceros, que fueron ratificadas oportunamente…incurrió en el delatado error de juzgamiento, pues debió tomar en consideración que las mencionadas instrumentales, no fueron producidas como prueba documental sino como declaraciones hechas por terceros que constan en dichos documentos, y que fueron trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción.”
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, la ratificación de instrumentos emanados de terceros en el juicio, constituye una prueba testimonial, y por ende en ese contexto debe ser evaluada la declaración del testigo, lo cual a juicio de esta Juzgadora difiere del tratamiento que se otorgue a la prueba en caso de ser considerada una prueba documental, por cuanto ésta tiene unas reglas de valoración específicas, mientras que el testigo debe ser examinado en concordancia con las demás pruebas cursantes en autos y con respecto a otros testigos, a fin de determinar si el mismo incurre en contradicciones y parece no haber dicho la verdad. Aunado a ello, debe destacarse que la “la finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto. Asimismo, “la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio, Editorial Jurídica Alva, S.R.L.).
Asimismo, es bien sabido que en materia mercantil rige el principio de informalidad y la costumbre o usos mercantiles, observándose que en la aludida factura si bien no está firmada por su emisor, si tiene sello húmedo de la sociedad de la cual emana.
En virtud de lo cual y por cuanto resultan hechos demostrados en la presente causa, mediante documentales administrativas, el proceso de nacionalización y legalización de máquinas de inyección de plástico realizado por la sociedad mercantil FERREGOLD ante la administración tributaria nacional, es decir que ciertamente esta sociedad mercantil se dedica a la comercialización de este tipo de maquinaria, y aunado a ello, la experticia promovida versó sobre la posibilidad instalación de esa maquinaria en el inmueble que ocupa actualmente Cosagri, se observa que la testigo en modo alguno incurrió en contradicción al momento de ratificar dicha instrumental, lo cual ya había realizado con anterioridad, en virtud de las vicisitudes procesales acaecidas en el presente juicio, en virtud de lo cual a esta Sentenciadora le merece fe esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ende queda demostrada la adquisición de esa maquinaria por parte de Industria Plastic Sun, C.A. Así se valora.
INFORMES:
• SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los siguientes bancos: BANCO DE VENEZUELA, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, BANCO FONDO COMÚN, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANESCO BANCO UNIVERSAL, BANCO SOFITASA, BBVA PROVINCIAL y BANCO B1CENTENARIO, y evacuadas por éstos, dándole respuesta a los siguientes requerimientos JUDICIALES, a saber:
Al Banco: MERCANTIL BANCO UNIVERSAL se le solicita que informe al Tribunal si los depósitos y transferencias que aparecen señalados en la relación que abajo se explana, ingresaron a la cuenta No. 01050043561043004890 abierta en ese banco y cuyo titular es la empresa PINTURAS INTERNATIONAL C.A.
A cada uno de los siguientes bancos: BANCO DE VENEZUELA, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, BANCO FONDO COMÚN, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANESCO BANCO UNIVERSAL, BANCO SOFITASA, BBVA PROVINCIAL, BANCO B1CENTENARIO, se le solicita que informe al Tribunal si determinados movimientos fueron abonados a la cuenta del Banco Mercantil número 01050043561043004890.
Se deja constancia que por auto de fecha 10 de octubre de 2016 se negó la admisión de esta prueba, al no ser un hecho controvertido la solvencia de Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. con respecto a los cánones de arrendamiento, hasta el mes de septiembre de 2013. Así se establece.
• TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACA1BO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZUL1A, a los fines que se sirva informar si ante ese Tribunal cursa procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento, identificado con el número 07/2013, incoado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGRO INDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en beneficio de la empresa PINTURAS INTERNATIONAL C.A. En tal sentido, se sirva informar al Tribunal, el mes y año al cual corresponde el primer canon mensual de arrendamiento consignado, y el mes y año al cual corresponde el último canon mensual de arrendamiento, en el mencionado procedimiento de consignaciones de cánones arrendamiento, para la fecha de recibo del oficio mediante el cual se instrumente la prueba de informes.
Al respecto se observa que en fecha 3 de noviembre de 2016 se recibió oficio proveniente del mencionado Juzgado, mediante el cual se informó sobre la existencia del mencionado procedimiento de consignaciones, indicándose que la primera consignación se realizó el día 16 de diciembre de 2013, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 38.080,00), y la última fue del mes de octubre de 2016, por la misma cantidad. (folio 159, principal 4).
• BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) a los fines de determinar si otorgó a la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. un crédito por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Al respecto se observa que la mencionada institución mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2014 respondió afirmativamente al requerimiento formulado por este Tribunal, indicándose que el crédito fue otorgado el día 17 de octubre de 2013. (folio 194 pieza 3).
• BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de determinar si otorgó a la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. un crédito por CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00). Al respecto se observa que la mencionada institución mediante comunicación de fecha 21 de noviembre de 2014 respondió afirmativamente al requerimiento formulado por este Tribunal, indicando que el crédito fue aprobado el día 7 de noviembre de 2013. (folio 227 pieza 3).
Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos del órgano jurisdiccional y de las entidades bancarias a los cuales les fueron requeridos, y está relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el correspondiente análisis de los argumentos y medios de prueba aportados por las partes del presente proceso, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, en los siguientes términos:
1.- De la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios postulada por Pinturas International, C.A. vs. Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. y de la Reconvención por Tácita Reconducción del Contrato de Arrendamiento.
Con respecto a tales pretensiones, se observa que ambas partes convinieron en los siguientes hechos:
En fecha 15 de diciembre de 2007 se inició la relación arrendaticia, mediante instrumento privado suscrito entre PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. y COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL MARACAIBO, C.A. (COSAGRI) en el cual se estableció que la misma tendría una duración de un (1) año, contado desde el 15 de diciembre de 2007 al 15 de diciembre de 2008, con posibilidad de una (1) prórroga automática de un (1) año, a menos que una parte notificare a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, su intención de no prorrogarlo.
En fechas 15 de octubre de 2009, se suscribió un segundo contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia anotado bajo el N° 2 del tomo 238 y asimismo por ante la Notaría Pública de Cagua, en el municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2009, bajo el N° 50, tomo 276, cuyo lapso de duración se estableció en un (1) año, contado desde el 1° de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, pudiendo ser prorrogado por un periodo adicional de un (01) año fijo, a menos que una parte notificare a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, su intención de no prorrogarlo.
En dicho contrato se estableció, en su cláusula segunda que en ningún caso operaría la tácita reconducción del arrendamiento pues la intención de las partes es que no se convierta en contrato a tiempo indeterminado, cláusula ésta que resulta a todas luces violatoria de los derechos de la arrendataria, por lo que resulta nula, a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
En tal sentido, debe aclararse que el contrato de arrendamiento tiene reglas distintas para solicitar su culminación dependiendo si estamos frente a un contrato por tiempo determinado o por el contrario, si el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto en el primer caso basta con el incumplimiento de las obligaciones contractuales para demandar la resolución del contrato, pudiendo ser el caso de la falta de pago de un (1) solo canon de arrendamiento, mientras que en el segundo caso la culminación del contrato obedecerá únicamente a la existencia de las causales determinadas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorgando así mayor estabilidad al arrendatario, en virtud de lo cual esa cláusula carece de todo valor para esta Sentenciadora, dado el carácter proteccionista de la mencionada legislación, y se tiene como no existente, y por ende el análisis que de la relación arrendaticia sub litis, se realizará prescindiendo de toda consideración a esta cláusula.
Aclarado lo anterior, se observa que llegado el día 30 de septiembre de 2010, el contrato continúo bajo el amparo de la prórroga convencional pactada en el contrato, la cual transcurriría desde el día 1° de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011.
En este orden, alega la sociedad mercantil arrendadora que en fecha 29 de julio de 2011 dirigió comunicación a la arrendataria, con más de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la prórroga convencional (30 de septiembre de 2011), mediante la cual le informó su intención de no renovar el contrato, requiriendo a la arrendataria que informare si se acogería a la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, recibiendo respuesta mediante comunicación de fecha 17 de agosto de 2011, según la cual la arrendataria manifestó que se haría uso de este derecho, y al respecto, debe señalarse que la compañía demandada en el acto de reconvención alegó que, desde el día 1° de octubre de 2011 la relación arrendaticia continuó en el marco de una relación a tiempo indeterminado, y asimismo señaló que las partes por “error de derecho” consideraron que se encontraban durante la vigencia de la prórroga legal.
Con relación a estos argumentos, observa esta Juzgadora que las comunicaciones aludidas por la parte demandante cursan en autos, sin que fueran impugnadas o desconocidas por la sociedad mercantil Cosagri, por lo que ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, constatándose que efectivamente en fecha 29 de julio de 2011 la arrendadora manifestó su intención de no renovar el contrato, en los siguientes términos: “de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del mismo, el contrato terminará su vigencia el 30 de septiembre de 2011. En este sentido, les agradecemos nos informen si desean acogerse a la prórroga legal o proceder a la entrega del inmueble al siguiente día hábil después de la fecha de terminación indicada, de conformidad con lo establecido en la cláusula vigésima del contrato.”
En respuesta a tal planteamiento, mediante correspondencia de fecha 17 de agosto de 2011 la arrendataria manifestó acogerse a la prórroga legal, en los siguientes términos: “reiteramos nuestra posición en mantener y fortalecer las relaciones de negocios en harás (sic) de un crecimiento compartido, por lo que, vamos a acogernos a la prórroga legal a partir del 30/09/2011, establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por lo que esperamos nos informen lo relativo a los trámites de la ampliación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 15 de octubre de 2009, bajo el N° 2, tomo 238 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría”.
En este punto cabe destacar que la prórroga legal aplicable era de un (1) año, toda vez que la relación arrendaticia iniciada el 15 de diciembre de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2011, era mayor a un (1) año y menor de cinco (5) años, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que:
Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este DecretoLey, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
De tal manera que, conforme a lo previsto en la Ley, la prórroga legal debía transcurrir entre el día 1° de octubre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2012, debiendo hacerse entrega el inmueble el día 1° de octubre de 2012.
Sin embargo llegada la indicada fecha no se hizo entrega del inmueble, en virtud de lo cual la arrendadora procedió en fecha 7 de noviembre de 2012, mediante actuación del Notario Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, a notificar a la arrendataria sobre el vencimiento de la prórroga, alegando que la arrendataria en ese acto manifestó su disconformidad por cuanto en su opinión la prórroga vencía el día 30 de septiembre de 2013, en virtud de lo cual, a los fines de evitar un eventual litigio, se acordó la extensión de la prórroga hasta esa fecha, conviniéndose la entrega del inmueble para el día 1° de octubre de 2013.
Se observa asimismo que mediante comunicación del 30 de octubre de 2012 cursante en autos COSAGRI manifestó que la prórroga legal vencía el día 30 de septiembre de 2013, por cuanto el lapso transcurrido entre el día 1° de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012 correspondía a la prórroga automática prevista en el contrato, lo cual resulta errado, por cuanto tal como fue explanado con anterioridad, el contrato celebrado en el año 2009 previó UNA (1) SOLA PRÓRROGA AUTOMÁTICA, la cual transcurrió entre el día 1° de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012.
Ahora bien, debe señalarse que la parte demandada reconviniente impugnó la actuación notarial de fecha 7 de noviembre de 2012 mediante la cual se le extiende el plazo para la entrega del inmueble, al considerar que la misma contiene menciones que no le son oponibles por cuanto menoscaban sus derechos como arrendatarios, en contravención con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta levantada por el Notario Público de San Francisco en fecha 7 de noviembre de 2012, en la cual se recoge la exposición realizada por el ciudadano MARTIN HUMBERTO SANTANDER CALDERA, actuando en representación legal de la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. asistido por la abogada ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ en los siguientes términos.
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la carta dirigida por mi representada a la Notificada COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), donde se expresa que la prórroga legal celebrada entre las partes de acuerdo al artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios venció el día 30 de Septiembre del 2012 pero por cuanto en este acto, las partes han procurado dirimir sobre los términos de sus posiciones legales y convencionales se le ha extendido a la notificada el termino de entrega del inmueble, hasta el día 30 de Septiembre del 2013, en el entendido que al día siguiente de la antes dicha fecha, deberá La Arrendataria hacer entrega formal del inmueble, sin mediar notificación alguna, y al efecto dado la extensión del término de entrega que ha concedido y convenido mi representada en esta mediación, igualmente por consenso entre las partes y sin que en forma alguna de cabida a la celebración de un nuevo contrato se estipula para el lapso que corre desde el día 01 de Octubre del 2012 hasta el 30 de Septiembre del 2013 un canon de arrendamiento a ser cancelado de la forma siguiente: del 01 de Octubre de 2012 al 30 de marzo de 2013 la suma mensual de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 31.000,00) mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días del mes correspondiente, y desde el 01 de Abril de 2013 hasta el 30 de Septiembre de 2013 la suma de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00) mensuales”.
Asimismo se evidencia que la notificada en el mismo acto expuso: “Aceptamos la extensión del término concedido y estamos conforme con el canon establecido, y la entrega del inmueble en la fecha acordada.”
De la lectura minuciosa realizada a la mencionada documental se observa que la misma se limita a la declaración que hace el representante legal de la compañía arrendadora, en presencia de un Notario Público, que como tal, está facultado para darle certeza a tal declaración, en términos de su efectiva realización, y conforme a la cual se le manifestó a la sociedad arrendataria los siguientes aspectos:
• La prórroga legal venció el día 1° de octubre de 2012, lo cual tal como fue analizado con anterioridad, era lo ajustado a derecho de acuerdo a la temporalidad del contrato y la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley, sin que se evidencie que en el acto la sociedad arrendataria manifestara su desacuerdo con este planteamiento.
• Con la finalidad de evitar un litigio, se extendió el plazo de entrega del inmueble hasta el día 30 de septiembre de 2013 en el entendido que al día siguiente, esto el día 1° de octubre de 2013 la arrendataria debía hacer entrega formal del inmueble, sin mediar notificación alguna.
• Se estipuló un nuevo canon de arrendamiento, del 01 de Octubre de 2012 al 30 de marzo de 2013 por treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,00) mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días del mes correspondiente, y desde el 01 de abril de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013 la suma de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00) mensuales.
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconviniente manifiesta que en fecha 14 de noviembre de 2012 la arrendadora le dirigió comunicación a la arrendataria mediante la cual le informó la intención de extender la prórroga legal más allá del lapso previsto en la Ley, todo con el fin de evitar la tácita reconducción, del contrato, y asimismo se le remitió correo electrónico a su representada, adjuntándose el nuevo contrato de arrendamiento, por lo que en su opinión a partir del día 1° de octubre de 2012 el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Asimismo debe advertirse que mediante comunicación de fecha 30 de octubre de 2012, dirigida por la compañía arrendataria a la arrendadora, se manifestó, en respuesta a un correo electrónico recibido en fecha 17 de octubre de 2012, que la prórroga legal expiraba el día 30 de septiembre de 2013, por cuanto el lapso transcurrido entre el 1° de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012 corresponde a la prórroga automática del contrato.
En este punto, esta Juzgadora considera que los argumentos de la parte demandada reconviniente resultan contradictorios, por cuanto en su opinión el contrato de arrendamiento a partir del 1° de octubre de 2011 se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, aún cuando reconoce haber calificado la relación a partir de esta fecha como una prórroga legal, pero a todo evento, entonces sino se convirtió en esa fecha, lo hizo el 1° de octubre de 2012, ante la permanencia en el inmueble una vez finalizada la prórroga legal.
Ahora bien, ciertamente se observa que el día 1° de octubre de 2012, culminaba la prórroga legal del contrato y por ende debía procederse a la entrega del inmueble sin que esto fuera cumplido, permaneciendo la arrendataria en el mismo, sin embargo no puede considerarse como operada la tácita reconducción, en virtud de la actuación realizada por la arrendadora en fecha 7 de noviembre de 2012, y que antes fuera analizada, toda vez que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es claro al establecer que: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación del inmueble arrendado”.
De tal manera que es una vez vencida la prórroga legal cuando la arrendadora debe requerir la entrega del inmueble y no antes, y si bien la Ley no establece un lapso dentro del cual se haga ese requerimiento, se observa que el mismo se realizó antes cuando apenas había transcurrido un (1) mes y seis (6) días de finalizada la prórroga, considerando esta Juzgadora que la arrendataria actuó con premura, y en tal sentido las partes son libres de estipular una extensión para la entrega del inmueble, por cuanto la Ley no prohíbe tal acuerdo y en todo caso opera en beneficio del arrendatario, por lo que de ningún modo se puede considerar el acta de fecha 7 de noviembre de 2012 como lesiva de los derechos de la parte demandada reconviniente.
Asimismo, considera esta Juzgadora que en aras de proporcionar mayor certeza a la relación arrendaticia, las partes deben documentar la misma, con la renovación de los contratos una vez finalizado el lapso estipulado para ello y sus prórrogas convencionales, o una vez que se vaya a ejercer la prórroga legal, porque mal podría considerarse que operó la prórroga legal sin que exista un medio de prueba (misivas, notificaciones, acuerdos, llamadas telefónicas, correos electrónicos) que así lo demuestre, toda vez que si bien el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la misma opera de pleno derecho, si la misma no se documenta, entonces el contrato continuará como un contrato a tiempo indeterminado, y mal podría el arrendador alegar posteriormente que se encontraba en curso la prórroga legal, en virtud de lo cual es necesario comunicaciones, acuerdos, etc, que evidencien la intención de las partes de hacer uso de este derecho, el cual es obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario.
Es por ello que, la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2012 aludida por la parte demandada como fundamento para considerar que operó la tácita reconducción del contrato, a juicio de esta Sentenciadora no demuestra tal situación, toda vez que en la misma por una parte se deja claro la intención de extender la prórroga legal más allá del lapso previsto en la Ley, lo cual como se señaló anteriormente, constituye un beneficio adicional para el arrendatario no previsto en la Ley, haciéndose referencia al acto de documentación de tal beneficio, y el hecho que la arrendadora lo califique como un nuevo contrato, no resulta determinante para esta Sentenciadora, considerando que se trata de un error de derecho, siendo pertinente destacar que la interpretación del contrato corresponde al Juez, y precisamente analizada en forma general la relación arrendaticia que vincula a las partes, y más aún los antecedentes que preceden a dicha comunicación, concluye esta Juzgadora que la intención de la arrendadora en modo alguno fue la de mantener indefinidamente vigente el contrato de arrendamiento.
En esta perspectiva, cabe traer a colación los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, que regulan la tácita reconducción en los siguientes términos:
Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Asimismo explica Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Arrendamientos Inmobiliarios” página 77, expone: “El vocablo “reconducción” viene de re-conductio que puede experimentar la locatio conductio (re-alquiler). Su fundamento reside en un doble aspecto: de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble; de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo despide”. Asimismo señala: “Para que haya ese efecto de convertir un contrato a tiempo determinado en indeterminado, es necesario que la condición “tácita” se de, o sea, que el arrendatario continúe poseyendo el inmueble y que el arrendador lo haya dejado en posesión sin iniciativa alguna de ponerlo en mora para entregarlo.”
Es decir que lo que caracteriza esta situación es la actitud pasiva del arrendador en permitir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, más en el presente caso a juicio de esta Sentenciadora resulta claro para esta Juzgadora que la de requerir el inmueble una vez finalizada la prórroga legal, más en atención a finiquitar la relación arrendaticia con el mejor ánimo extendió el plazo de entrega del inmueble.
En este contexto es importante destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, por lo tanto en el presente caso considera que no ha habido intención de mantener el bien arrendado de forma indefinidamente, sino que reiteradamente se ha requerido la entrega del inmueble.
En este sentido, por cuanto este acuerdo de fecha 7 de noviembre de 2012 de extender el plazo de prórroga legal constituye el último acuerdo de las partes para la entrega del inmueble la cual debía hacerse el día 1° de octubre de 2013, sin que se haya dado cumplimiento a la misma, y al haberse verificado que no estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, es aplicable el artículo 1599 del Código Civil, según el cual: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Con fundamento en la precitada norma, en caso de incumplimiento de un contrato, el acreedor de la obligación puede demandar su cumplimiento como es el presente caso, y asimismo la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar, siendo que en el presente caso se demanda el pago de la indemnización prevista en la cláusula vigésima del contrato suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 15 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 145, tomo 42-A, y por ante la Notaría Pública de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua el 30 de octubre de 2009, bajo el N° 50, tomo 276, conforme a la cual en caso de mora en la entrega del inmueble, la arrendataria deberá cancelar una indemnización equivalente al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento por cada día de mora en la entrega del inmueble.
Al respecto debe destacarse que estamos en presencia de una cláusula penal, la cual consiste en la estipulación conforme a la cual las partes establecen que en caso de inejecución culposa de una obligación, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer, que puede consistir en el pago de una suma de dinero, como en el presente caso. La cláusula penal puede ser compensatoria cuando tiende a resarcir al acreedor por el incumplimiento indefinido, total o parcial de la obligación y por lo tanto no puede exigirse conjuntamente con el cumplimiento, y la cláusula penal moratoria es la indemnización debida por el deudor en el caso de retardo en el cumplimiento en la ejecución, como es el presente caso. Asimismo debe señalarse que la misma es de carácter accesorio, no teniendo valor de forma independiente a la obligación principal.
En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es posible estipular esta clase de cláusulas, en los siguientes términos:
Artículo 28. Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo
Como puede observarse, la Ley no establece parámetros o límites para la indemnización acordada mediante este tipo de cláusulas, y en tal sentido, con respecto al alegato de usura planteado por la sociedad mercantil COSAGRI debe señalarse que la cláusula en estudio no obedece a intereses pactados por el préstamos de dinero o de una obligación de carácter civil, toda vez que el carácter comercial de las compañías que son parte del presente proceso así como el uso destinado para el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, determinan la comercialidad de la relación jurídica que vincula a las partes, por ende no es aplicable el límite de tres por ciento (3%) anual, previsto para el cobro de intereses de carácter civil.
Por otra parte, con relación al alegato de usura, debe señalarse que en la Ley de para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable al presente caso por cuanto era la que se encontraba vigente al momento de iniciarse el presente proceso, se estableció en sus artículos 77 y 145 el delito de usura, en los siguientes términos:
Artículo 77.
En las operaciones de venta a crédito de cualquier tipo de bienes o servicios y los financiamientos para esas operaciones, no podrán obtenerse por concepto de intereses, comisiones, o recargos, ninguna cantidad que exceda los límites máximos fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela. Los intereses de financiamiento que generen dichas operaciones no se podrán capitalizar, debiendo en todo caso acumularse en una cuenta separada del capital adeudado, sin devengar ninguna clase de interés o cobro por su manejo. La violación de este artículo se considerará delito de usura.
Artículo 145.
Quien en las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios de financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años.
Igualmente, será sancionado con la misma pena, quién viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo 76 de la presente Ley.
Como puede observarse, el delito de usura en la mencionada Ley fue regulado para el caso de las operaciones de venta a crédito de cualquier tipo de bienes o servicios y los financiamientos para esas operaciones, y en modo alguno a las relaciones contractuales de otra índole, siendo necesario destacar que de conformidad con el principio de especialidad normativa la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta de aplicación preferente en el presente caso, y en la misma, como se señaló anteriormente, no se estableció ninguna limitación al respecto.
Por otra parte debe advertirse que la cláusula cuyo cumplimiento se demanda mantiene plena vigencia pues de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios durante la prórroga legal se mantienen las mismas condiciones del contrato que dio origen a la misma, y por ende durante la extensión de la prórroga legal, se mantienen dichas condiciones.
En virtud de todo lo cual concluye esta Juzgadora en la procedencia en derecho de la pretensión de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, (COSAGRI), y la improcedencia de la reconvención por TÁCITA RECONDUCCION DEL CONTRATO.
En consecuencia, se debe condenar a la sociedad mercantil COSAGRI a la entrega del inmueble arrendado y asimismo a pagar la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la mora en la entrega del inmueble, prevista en la cláusula vigésima del contrato, cuyo monto deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, con base en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento, desde el día 1 de octubre de 2013 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, y por cuanto el último canon de arrendamiento fue pactado en treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00), la base para el cálculo será de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.400,00). Así se decide.
2.- De la Reconvención por Preferencia Ofertiva incoada por Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. vs. Pinturas International, C.A.
Con respecto a esta pretensión reconvencional, esta Juzgadora debe aclarar que en el acto de contestación a la demanda del juicio atrayente la parte demandada planteó reconvención por tácita reconducción en contra de la parte demandante y asimismo por preferencia ofertiva, mientras que el juicio atraído se fundamenta en la pretensión de retracto legal incoada en contra de la sociedad mercantil Industria Plastic Sun, C.A., desistiendo posteriormente de esta pretensión, toda vez que el Tribunal declaró nula la cesión de derechos que se había efectuado a esta sociedad.
En virtud de tales circunstancias, la pretensión de preferencia ofertiva quedó planteada en forma separada de la de retracto legal arrendaticio, aún cuando existe entre ambas una gran conexión, por cuanto la procedencia del retracto legal está determinada por la demostración de haberse infringido la preferencia legal ofertiva, prevista en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ciertamente esta pretensión debe ventilarse en contra del propietario vendedor por cuanto es quien en todo caso quien puede vulnerar el derecho de preferencia, no así el nuevo adquiriente, contra quien sólo se puede ejercer el retracto legal, con la finalidad de subrogarse en sus derechos.
Con relación a estas instituciones, cabe traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de mayo de 2012, Ponente Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp. AA20-C-2011-000741, mediante la cual se expresó:
“Al respecto debe insistir esta Sala en que tanto la preferencia ofertiva como el retracto legal arrendaticio son derechos que existen por disposición legal, no por voluntad del arrendador ni del propietario del bien arrendado, de modo que, la circunstancia de que la propietaria arrendadora le haya ofrecido en venta el inmueble al arrendatario antes de transferirle la propiedad del mismo a un tercero, no le hace nacer el derecho de preferencia que alega tener, ni mucho menos hace procedente el derecho de retracto.
En efecto, el derecho de retracto legal arrendaticio se presenta por lo general como una consecuencia de la preferencia ofertiva que tiene el arrendatario, por no haber sido efectuada conforme a derecho, lo que hace que ambas figuras se presenten en una relación de sucesividad la una de la otra, aún cuando son autónomas.
Así, la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario, con lo cual se indica que la prelación o preferencia está referida al inmueble que ocupa el arrendatario con tal carácter y no a ningún otro, aun cuando aquél forme parte de éste.
Por su parte, el retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad.”
Ahora bien, la demanda de preferencia ofertiva supone la expectativa de la venta del bien respecto del cual se pretende ejercer este derecho, pues lo que se busca es que se reconozca el derecho del demandante para adquirir el bien y se impida su enajenación a un tercero, sin embargo nada dice la Ley respecto de la posibilidad de incoar esta pretensión en forma autónoma, si ya ha operado la venta del inmueble, por cuanto en este caso lo idóneo es incoar directamente la pretensión de retracto legal, en virtud de lo cual se procederá al análisis de la pretensión reconvencional de la sociedad mercantil Cosagri, aún cuando expresamente reconoce que ya operó la venta del inmueble respecto del cual ejerce su pretensión.
En tal sentido es un hecho convenido entre las partes que en fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la actuación de la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. realizó oferta de venta a las sociedades mercantiles INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A. BOXER CORPORATION, C.A. y COSAGRI, mediante la cual se ofertó la totalidad de un (1) inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno que en su conjunto alcanzan una superficie de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (24.152,76 mts2), por un precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), siendo un hecho igualmente convenido que todas las compañías nombradas mantenían una relación arrendaticia arrendadora vendedora.
En tal sentido las ofertas de venta del inmueble, de fechas 14 de noviembre de 2012, (que fueron acompañadas a las notificaciones efectuadas por la Notaría Pública de San Francisco), claramente describen el objeto de venta como un inmueble compuesto por dos (2) parcelas de terrenos, identificados como lote A: N° M-131-31A, con una superficie de VEINTE MIL OCHENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (20.185,56) y lote B: N° M-131-30A, con una superficie de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (3.967,20) para una superficie total de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (24.152,76 mts2).
Al respecto, debe advertirse a la parte demandada reconviniente que en casos de enajenación global de un inmueble que se encuentre arrendado en partes, como lo es el presente caso, no está obligado el propietario a ofrecer el inmueble a sus arrendatarios, por cuanto el derecho de preferencia ofertiva y su consecuente derecho de retracto legal arrendaticio, está previsto para la venta del inmueble arrendado en forma particular, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, no se encuentra obligado el propietario a realizar preferencia ofertiva en estos casos, siendo un acto volitivo de su parte que no está previsto en la Ley, tal como lo dejó sentado la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, de fecha 23 de mayo de 2012, en los siguientes términos:
“En esta denuncia, el formalizante reconoce que por ley no le corresponde el derecho de retracto legal arrendaticio, sin embargo, al igual que en la denuncia anterior, insiste en sostener que por virtud de la oferta de venta que le hiciera la propietaria del bien, le fue otorgado y reconocido el derecho de preferencia ofertiva sobre el mismo y por consecuencia resulta procedente el retracto.
A decir del recurrente hubo una falsa aplicación del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque la juez no tuvo en consideración que su derecho de preferencia no devino de la ley sino de la voluntad de la propietaria arrendadora, reflejada en la oferta de venta que le hiciere, circunstancia que, a su juicio, hace inaplicable el aludido precepto.
Juzga esta Sala, que el formalizante parte de una falsa premisa, esto es, la supuesta existencia, por voluntad de la propietaria arrendadora, de su derecho de preferencia ofertiva, y por consecuencia, de la procedencia del derecho de retracto, no obstante que, admite que por ley no le corresponde éste último, dado que la venta versó sobre la totalidad de un inmueble del cual sólo tiene arrendada una parte.”
Ahora bien, una vez realizada la oferta del bien sin estar obligado a ello, el propietario está otorgando un beneficio adicional al arrendatario, y ello en modo alguno puede ser considerado como violatorio de la Ley, en virtud de su carácter proteccionista, más, considera esta Juzgadora que en el presente caso la oferta se hizo en iguales condiciones a todos los arrendatarios del inmueble objeto de venta, de forma auténtica, en presencia del Notario Público del municipio San Francisco del estado Zulia, el mismo día 16 de noviembre de 2012, por el mismo precio y con las mismas condiciones, por lo que en modo alguno puede alegarse que se violó el derecho de preferencia ofertiva de la sociedad mercantil COSAGRI en la adquisición del inmueble propiedad de PINTURAS INTERNATIONAL, C..A, lo que determina la improcedencia de la reconvención planteada.
3.- Retracto Legal Arrendaticio. Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. vs. Industrias Plastic Sun, C.A.
En cuanto a la pretensión de Retracto Legal Arrendaticio, de conformidad con lo antes expuesto, es necesario destacar que la misma versa sobre el derecho de preferencia ofertiva sobre un inmueble, que forma parte de mayor extensión, En efecto, de conformidad con la oferta realizada a las arrendatarias, antes analizada, así como los instrumentos públicos que constan en actas, se evidencia la configuración del inmueble objeto de venta.
Así de conformidad con el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 1999, bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 1, cuarto trimestre, se hizo constar la adquisición por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. de un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno, la primera con una superficie de veinte mil ciento ochenta y cinco con cincuenta y seis metros cuadrados (20.185,56 mts2), y la segunda con una superficie de tres mil novecientos sesenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (3.967,20 mts2), propiedad de la sociedad mercantil ARRENDADORA CONSOLIDADA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, según consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 8 de agosto de 1990, bajo el N° 19, tomo 8, protocolo primero, tercer trimestre. (folios 21 al 24 principal 1).
Asimismo, conforme al instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2013, bajo el N° 2013, bajo el N° 7, folio 33, tomo 20 del protocolo de trascripción del año 2013, quedando inscrito igualmente bajo el N° 2013.1880, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.2.592, correspondiente al libro del folio real del año 2013, N° 2013.1881, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.28.2.593 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, en el cual se hace constar la venta del mismo inmueble efectuada por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. a la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A.
Asimismo del plano de mensura levantado por la Dirección de Mensura y Proyectos y aprobado por el Instituto Público Municipal de Geomática Simón Bolívar realizado en el mes de junio de 2013 expedido a nombre de PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. registrado bajo el N° 13040130, cuyo valor probatorio fue establecido con anterioridad, y en el cual se constata que se trata de dos (2) parcelas de terreno con la superficie antes indicada y que ninguna es igual o inferior a la ocupada por Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. que era de mil setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados (1784 mts2), resultando totalmente desacertado el argumento de la sociedad mercantil COSAGRI, atinente a la venta de un inmueble conformado por varios inmuebles separados.
En este orden establece el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 49.- El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”.
Cabe traer a colación lo expuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 2011, Exp. AA20-C-2011-000509, la cual estableció:
“La disposición transcrita del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta de una claridad meridiana tal que su interpretación no deja lugar a dudas sobre lo que ella establece; su redacción es tajante, no procede el retracto legal arrendaticio en los supuestos en que el inmueble enajenado constituya parte de un todo y la venta se esté produciendo en relación a ese todo.”
Debe destacarse que los criterios jurisprudenciales relativos a la preferencia ofertiva y al retracto legal son anteriores a la fecha de admisión de la demanda de Retracto Legal en el juicio atraído (7 de octubre de 2013) y asimismo de la Reconvención por Retracto Legal ejercida en el juicio atrayente (8 de abril de 2014), en virtud de lo cual son aplicables a ambos procesos, resultando en consecuencia, inadmisible ambas pretensiones.
Asimismo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En este orden, con respecto a la petición de la parte demandada de aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, en el cual no se prevé la excepción prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 49, resulta improcedente por cuanto de conformidad con el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de todo lo cual se declara Inadmisible la pretensión de Retracto Legal y en consecuencia resulta inoficioso pronunciarse sobre la falta de cualidad y la caducidad de la pretensión, opuestas por la parte demandada en el acto de contestación.
5) Indemnización de Daños y Perjuicios. Industrias Plastic Sun, C.A. vs. Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A.
La sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A. plantea reconvención por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A., alegando haber sufrido un daño emergente, en su patrimonio, entendido como el valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio, por cuanto adquirió el inmueble propiedad de PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. con la plena convicción que dispondría de la totalidad del mismo en fecha 1° de octubre de 2013, toda vez que la compra obedece a su interés por ampliar su planta de fabricación de artículos de plástico, la cual venía operando como arrendataria de una porción del terreno adquirido.
Alega que con este propósito adquirió un crédito bancario para la adquisición de dos (2) máquinas de inyección de plástico que fueron depositadas en el galpón que siempre ocupó en calidad de arrendataria, pero que las mismas no pueden ser instaladas allí con el resto de la maquinaria por razones de espacio y de seguridad, por cuanto responden ambas a una unidad de inyección, cuya función principal es la fundir a una temperatura de doscientos noventa (290) grados, mezclar e inyectar el polímero una unidad de cierre con prensa hidráulica que contrarresta la fuerza producida por el polímero al ser inyectado en el molde, el molde que es donde se genera la pieza o producto final, una unidad de enfriamiento chillers que funciona a través de una torre de enfriamiento de agua de treinta y dos (32) toneladas que debe instalarse sobre un tanque de agua de gran capacidad debido a la velocidad de inyección que posea cada máquina la cual demanda un sistema de seguridad para proteger a los trabajadores de quemaduras, atrapamientos o golpes al momento del cierre y que debido a las altas temperaturas de la ciudad, deben colocarse a una distancia prudente de manera que permita la dispersión del calor en forma rápida sumado a un correcto sistema de ventilación.
Alude que el espacio para el cual fue proyectada su ubicación al momento de la adquisición del inmueble fue el correspondiente a los galpones que ocupa COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. en razón de que éstos por el acondicionamiento de sus servicios y condiciones de funcionamiento cubren las necesidades de esta primera ampliación proyectada para expandir su fábrica de plástico, lo cual no ha podido realizar debido al incumplimiento de la demandante.
En tal sentido manifiesta que el acondicionamiento de ese inmueble a los fines de la señalada expansión amerita trabajos de cableado, tubería, construcción de tanque de agua, levantamiento de piso, recolección de escombros, mano de obra de vaceado de piso, los cuales para el mes de noviembre de 2013 y marzo de 2014 ascendían a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES, CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.687.823,70), según presupuestos suministrados por diversas compañías, y para el día 13 de junio de 2016, cuando planteó su reconvención ascendían dichos trabajos a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 14.991.321,28), por lo que ese AUMENTO EN LOS COSTOS de ampliación de su planta que ascienden a TRECE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.303.557,58), es el es lo que considera y reclama como DAÑO EMERGENTE, alegando que la inflación notoria del país incrementará irremediablemente dichos costos cuando en definitiva se entregue el inmueble ocupado por COSAGRI y pueda concretar su propósito de expansión.
Alega que al ser incierto el incremento o variación de precios a que ascenderá el monto de los trabajos para la fecha en que se haga entrega del inmueble, considera que la diferencia en el monto la deberá asumir la sociedad mercantil COSAGRI, por lo que solicita que se condene al pago de los daños y perjuicios antes reclamados declarando con lugar la reconvención y ordene por experticia complementaria del fallo, la determinación del monto exacto del costo del trabajo de ampliación, y el incremento deberá ser pagado por COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A.
La sociedad mercantil COSAGRI niega, rechaza y contradice la pretensión.
Planteada así la pretensión, observa esta Juzgadora que quedó demostrado en actas la adquisición de un crédito bancario con la institución financiera Banco Occidental de Descuento, el cual según lo alegado por la parte reconviniente, fue empleado para la adquisición de dos (2) máquinas de inyección de plástico de doscientas (200) toneladas cuya compra quedó demostrada de actas, efectuada a la sociedad mercantil FERREGOLD, máquinas cuya existencia también está acreditada con las respectivas documentales relativas a su proceso de nacionalización, y asimismo consta que las mismas fueron depositadas en sus galpones, por cuanto sobre dichas máquinas versó la experticia promovida por la parte demandada reconviniente, mediante la cual se demostró que efectivamente la instalación y operatividad de esas máquinas conjuntamente con las que se encuentran en sus galpones representan un peligro para la operatividad de la planta y asimismo para la seguridad de los trabajadores, en virtud de las altas temperaturas que se generan con las máquinas ya operativas.
En tal sentido manifestaron los expertos en su informe, en forma unánime que efectivamente se generan altas temperaturas en la planta, por cuanto la función principal de la unidad de inyección es la de fundir, mezclar e inyectar el polímero y el proceso de fusión involucra un incremento en el calor del polímero, que resulta del aumento de temperatura y de la fricción entre el barril y el husillo.
Por lo tanto, concluyeron que no es recomendable la instalación de las nuevas máquinas en el área de proceso conjuntamente con las trece (13) maquinas ya instaladas y en funcionamiento, por cuanto la temperatura que actualmente existe en el área de proceso es controlada con el mecanismos de ventilación forzada y la misma está dentro del rango de las temperaturas permisibles según las Normas COVENIN 2254-1995 para un trabajo continuo y liviano (como es el caso en estudio) de treinta grados Celsius (30° C.), ya que las maquinas generan un gradiente de temperatura que alcanza los treinta y cinco grados Celsius (35 "C) en el entorno de en una parle de la máquina conocida como barril, y al incrementar el número de maquinas para el mismo ambiente traería como consecuencia el rompimiento del equilibrio térmico existente.
Igualmente señalaron los expertos que no es conveniente la instalación de las torres de enfriamiento que conllevan la construcción del tanque de almacenamiento de agua con una capacidad de treinta y dos mil litros (32-000,00 Its.), y tampoco hay un espacio para su instalación en el área de donde se encuentra en funcionamiento la existente por cuanto obstaculizaría el acceso al taller de mantenimiento mecánico y el acceso al transporte de la materia prima.
Por último, señalaron que las instalaciones que ocupa COSAGRI son “ideales” para la instalación de la nueva maquinaria, por cuanto: 1) Constituye una superficie cerrada y techada y en buen estado de conservación y mantenimiento de DOS MIL CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.047,50 m2); 2) Posee Seis (6) naves donde se podrían instalar perfectamente: Un área para producción, un área para materia prima, un área para productos terminados, un área para la extrusión; y 3) Posee un área pavimentada, descubierta, con una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380.00 m2) colindante con construcción principal ideal para la instalación de las Torres de Enfriamiento con su respectivo Tanque de almacenamiento de agua.
De tal manera a juicio de esta Juzgadora quedó suficientemente demostrado en el presente proceso la NECESIDAD que tiene la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. de instalar las dos máquinas de inyección de plástico que adquirió en un lugar distinto al que ocupa en la actualidad su planta de fabricación de plástico, y asimismo que el inmueble ocupado por la sociedad mercantil COSAGRI reúne las condiciones para la instalación de esta maquinaria así como la instalación de las torres de enfriamiento y tanque de almacenamiento de agua necesarias para su funcionamiento.
Por otra parte, quedó demostrado en el presente proceso que la sociedad mercantil E Y D, C.A. emitió presupuesto a nombre de INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. en fecha 1 de abril de 2016 por un monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES, (Bs. 5.936.000,00), por el levantamiento de cuatrocientos sesenta metros de piso en gris a razón de cinco mil bolívares por cada metro, recolección de escombros y bote del mismo, por setenta mil bolívares, mano de obra de vaceado del total de los cuatrocientos sesenta metros de piso, incluyendo la plantilla a razón de cinco mil bolívares cada metro, y asimismo la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YIZA, C.A. emitió presupuesto de fecha 2 de abril de 2016, por un monto de un millón cuatrocientos setenta y tres mil quinientos veintiún bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.473.521,28), por concepto de materiales de construcción, todo ello con las testimoniales promovidas y evacuadas en la presente causa, lo cual demuestra los alegatos de la parte actora en cuanto a su intención de efectuar la instalación de esa maquinaria y la ampliación de su fábrica de plásticos y los costos que representaban tales actividades para la fecha indicada en los presupuestos.
Ahora bien, la suma de estos presupuestos alcanza un monto de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.409.521,28), sin embargo siendo un hecho notorio la inflación existente en el país, y como tal un hecho relevado de prueba, y asimismo siendo incierta la terminación del presente proceso, queda demostrado juicio de de esta Sentenciadora la existencia de un daño emergente ocasionado por la sociedad mercantil COSAGRI a la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. por su persistente negativa a entregar el inmueble que ocupa ilegalmente por cuanto se encuentra vencido el contrato de arrendamiento que autorizó tal ocupación, así como su prórroga legal, y la extensión de su prórroga legal, todo lo cual fue esbozado con anterioridad, y lo cual ha impedido a la demandada reconviniente realizar concretar su propósito de expansión.
En este sentido, ciertamente como lo afirmó la representación judicial de la sociedad mercantil COSAGRI estamos ante una responsabilidad extracontractual que tiene su fundamento en un incumplimiento contractual, toda vez que ciertamente INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. no está vinculada contractualmente con COSAGRI, más el incumplimiento de esta compañía en entregar el inmueble, indudablemente ha generado un daño para el nuevo adquiriente.
En este orden, establece el artículo 1185 del Código Civil:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
La norma antes transcrita establece los parámetros de la responsabilidad civil por hecho ilícito en Venezuela, y con respecto a la estructura técnica del Hecho Ilícito, nos enseña Eloy Maduro, en su curso de Obligaciones, que la misma está configurada por los siguientes elementos: 1) Incumplimiento de una conducta preexistente, 2) El carácter culposo de ese incumplimiento; 3) La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, es decir que viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) El daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito y el daño figurando como efecto.
En tal sentido, aplicando la teoría antes referida al presente caso, encontramos presentes todos los elementos del hecho ilícito, toda vez que: 1) Existe un incumplimiento por parte de COSAGRI de una conducta preexistente, constituida por la obligación de entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria el día 1º de octubre de 2013; 2) Ese incumplimiento es de carácter culposo toda vez que obedece a la intencional negativa de COSAGRI a entregar el inmueble, aun cuando fue acordada entre las partes en fecha 7 de noviembre de 2012, la fecha de su entrega en presencia del Notario Público del municipio San Francisco del estado Zulia; 3) Ese incumplimiento además viola el ordenamiento jurídico, por cuanto el contrato es Ley entre las partes y las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, y en caso de contravención el deudor es responsable de los daños y perjuicios, todo según lo dispuesto en los artículos 1159 y 1264 del Código Civil; y 4) El daño producido en virtud del incumplimiento está determinado como antes fue expuesto, por el aumento en el costo que representa para INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. la instalación de las máquinas adquiridas para su proyecto de ampliación en el inmueble ocupado por COSAGRI, y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento contractual de COSAGRI de entregar el inmueble arrendado y el daño causado a INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. por el retardo en la entrega de ese inmueble que tiene destinado para ampliar su fábrica de plásticos. Así se determina.
En virtud de todo lo cual se considera procedente la indemnización de daños y perjuicios reclamada y a los fines de determinar el monto a ser cancelado por la sociedad mercantil COSAGRI, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a fin de que tres (3) expertos determinen el incremento en el costo del proyecto de ampliación, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por PINTURAS INTERNACIONAL, C. A., contra COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, (COSAGRI) en el juicio atrayente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención que por TÁCITA RECONDUCCION y PREFERENCIA OFERTIVA fue propuesta por COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, (COSAGRI), contra PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., en el juicio atrayente.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, (COSAGRI), contra INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A., en el juicio atraído, lo cual hace inoficioso pronunciamiento del Tribunal sobre los alegatos de falta de cualidad y caducidad de la acción propuestos por la parte demandada.
CUARTO: CON LUGAR la Reconvención por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A., en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, (COSAGRI), en el juicio atraído.
QUINTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, (COSAGRI) a entregar a la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. el inmueble constituido por un terreno cuya superficie aproximada es de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.784 mts2) que forma parte de mayor extensión, y las edificaciones sobre él construidas, ubicado en el kilómetro 1 de la carretera vía Perijá, sector Plaza Las Banderas, barrio Corazón de Jesús, parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia.
SEXTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, (COSAGRI) a pagar a la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la mora en la entrega del inmueble, prevista en la cláusula vigésima del contrato, cuyo monto deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros expuestos en el presente dispositivo.
SÉPTIMO: SE CONDENA a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, (COSAGRI) a pagar a la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto de ampliación de su fábrica, cuyo monto debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros expuestos en el presente dispositivo.
OCTAVO: SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios determinados en los particulares sexto y séptimo del presente dispositivo, en el primer caso, tomando como parámetro, una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento, desde el día 1 de octubre de 2013 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con la cláusula vigésima del contrato suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 15 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 145, tomo 42-A, y por ante la Notaría Pública de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua el 30 de octubre de 2009, bajo el N° 50, tomo 276, y en el segundo caso, mediante comisión de expertos que determinen el incremento en el costo del proyecto de ampliación, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, (COSAGRI), al ser totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia, y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión quedando anotado bajo el N° .
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
Exp. 13.931
IVR/MRA/19b
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