REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de marzo de 2017
206° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.811.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BRAMONTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el Nº 27, tomo 114-A 485, en fecha 17 de septiembre de 2014, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Maria Elena Pérez García y Jorge Antonio Fernández de la Cruz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.310 y 31.801, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil QUESOS, VÍVERES, CHARCUTERÍA E INVERSIONES JR, C.A. No constan acreditada en las actas los datos registro. Y el ciudadano JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en las actas.
FECHA DE ENTRADA: 20 de marzo de 2017.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación y Lucro Cesante.
SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter de Definitiva.
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Debido a la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento, asimismo, por auto de fecha 20 de marzo de 2017 acordó este Tribunal darle entrada a la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN que incoare la Abogada María Elena Pérez García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.310, que actuare en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRAMONTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el Nº 27, tomo 114-A 485, en fecha 17 de septiembre de 2014, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil QUESOS, VÍVERES, CHARCUTERÍA E INVERSIONES JR, C.A y contra el ciudadano JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.
II. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que esta Sentenciadora proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, emite pronunciamiento previo las siguientes consideraciones;
En este sentido, se trata el caso sub examine de una demanda mediante la cual la Sociedad Mercantil Inversiones Bramonte, C.A, pretende el Cobro de Bolívares Vía Intimación contra la Sociedad Mercantil Quesos, Víveres, Charcutería e Inversiones JR, C.A y del ciudadano Johan Manuel Rodríguez Gutiérrez. De la misma manera, la parte actora acompañó al escrito libelar como títulos fundamente de la acción, tres (03) títulos cambiarios compuesto por; un (01) cheque girado por el ciudadano Johan Manuel Rodríguez Gutiérrez, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuya cantidad es CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), signado bajo el Nº S92 10004026; un (01) cheque girado por la Sociedad Mercantil Quesos, Víveres, Charcutería e inversiones JR, C.A de la entidad financiera Banco Banesco, cuya cantidad cuya cantidad es de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), signado bajo el N° 34008872; un (01) cheque girado por el ciudadano Johan Manuel Rodríguez Gutiérrez, de la entidad bancaria Banco Provincial, cuya cantidad es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), signado bajo el Nº 00002110. De la misma manera, pretende la actora mediante la presente acción, el cobro de los intereses y honorarios profesionales que se causen en virtud de la misma.
Finalmente, indica la querellante en su petitorio se condene a la accionada de autos al pago derivado del Lucro Cesante, el cual lo estimó en DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.581.600,00).
En consecuencia, resulta pertinente para esta Administradora de Justicia citar lo establecido en los artículos 640, 643 y 644, del código de procedimiento civil, los cuales establecen;
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
De las anteriores disposiciones, se evidencia los requisitos de admisibilidad del procedimiento monitoria, por lo tanto, serán ventilas aquellas pretensiones, previa instancia de parte, que comporten una suma líquida y exigible de dinero, la entrega material de cosas fungibles o la entrega de un bien mueble determinado. De la misma manera, deberá la demanda cumplir los requisitos de los artículos 340 y 640 ejusdem, en el mismo sentido, no estar subordinado el derecho que se alega a condición, termino y/o contraprestación, y, finalmente, acompañar junto al escrito libelar alguno de los títulos que establece el artículo 644 ibidem, del que se deduzca el derecho que se alegado.
En el mismo orden de ideas, se trata del procedimiento intimatorio de los considerados por la doctrina como especiales, y de la misma manera, de carácter ejecutivo, y así se extrae de la ley adjetiva, por cuanto, el legislador estatuyó para la procedencia del mismo que el derecho que se alega se soporte sobre un título que de certeza de la obligación esgrimida. Sin embargo, solo en el supuesto de que el demandado ejerza oposición al decreto intimatorio, se abrirá el contradictorio y, por lo tanto, continuará el procedimiento por las vías del ordinario.
En consecuencia, en el caso sub iudice la representación Judicial de la actora pretende Cobro de Bolívares vía intimación, y deduce su pretensión de tres (03) instrumentos cambiarios, supra determinados, de la misma manera acumula en la demanda la pretensión de lucro cesante, que debidamente fuere estimado en el escrito de demanda. Ahora bien, llama la atención de esta Sentenciadora que si bien los cheques sirven de titulo suficiente para incoar el presente procedimiento intimatorio, los mismos solo abarcan con respecto al Cobro de Bolívares de las cantidades de dinero que se deducen de estos, no así para el lucro cesante peticionado.
Aunado a lo anterior, no se evidencia de actas, asimismo, debido a la misma naturaleza jurídica del Lucro Cesante y, en materia de responsabilidad civil, daños y perjuicios, amerita someterlo al contradictorio y a la cognición del Juez de la causa, debiendo ser ventilado por un procedimiento distinto al intimatorio. De la misma manera, mal podría considerar esta Juzgadora el Lucro Cesante como una obligación exigible, por cuando no existe en actas elemento de convicción que así lo acredite.
Así las cosas, con respecto a la acumulación dispone el código de procedimiento civil en sus disposiciones 77 en concordancia con el artículo 78, lo siguiente;
“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado de este Juzgado)
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 3.045, de fecha 2 de diciembre del año 2002, refirió:
“(…) solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulaciones de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”.
En el mismo sentido, expuso Sala Constitucional mediante decisión de 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “(omissis)…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, de las anteriores disposiciones normativas y criterios jurisprudenciales, se colige que el justiciable podrá acumular varias pretensiones en la misma demanda, salvo que las mismas se excluyan entre sí, con excepción que una resulte ser subsidiaria una de la otra, o las misma ameriten ser sustanciadas por procedimientos incompatibles entre sí, toda vez por configurarse lo que se ha denominado vía jurisprudencial y doctrinalmente como inepta acumulación de procedimientos.
Por lo tanto, considera esta Administradora de Justicia que lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la presente demanda, toda vez, que resultan incompatibles que los procedimientos por lo cuales deben sustanciarse la pretensión deducida de los títulos cambiarios y el Lucro Cesante, de la misma manera, por no resultar el Lucro Cesante una obligación líquida y exigible que la haga admisible para ser ventilada por el procedimiento intimatorio. En consecuencia, así será declarado en forma precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda que incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRAMONTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el Nº 27, tomo 114-A 485, en fecha 17 de septiembre de 2014, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil QUESOS, VÍVERES, CHARCUTERÍA E INVERSIONES JR, C.A. No constan acreditada en las actas los datos registro, y contra el ciudadano JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2.017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA.
Mg. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-Quedando anotado bajo el N° 46
LA SECRETARIA.
Mg. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
IVR/FF.
EXP. 14811
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