REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°

EXPEDIENTE Nº: 14.638
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 33, tomo 16-A RM1, en fecha 2 de junio de 2014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Hernando Barboza Russian, Andrés Melean Nava, Suñé del Mar Vílchez Toro y/o José Alexy Farías Juárez, Pedro Rengel, Oscar Torres, Manuel Iturbe, Javier Ruan, José Sánchez, Karla Peña, Miguel Santelmo, Robert Urbina, Galit Díaz, Andreina Lusinchi, Dorelys Rincón, Daniela Del Vecchio, Anabella Pérez, Alicia Travieso, Julio Pinto, Daniel Rojas, Vanessa Conde, Anyi Mora, Juan Machado, Yanelis Vega, Pedro Garróni, José Aguilar, Celina Guzmán, Wesley Soto, Ana Cristina Madalena y German Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.805, 142.935, 205.695 y 115.623, 20.443, 20.487, 48.523, 70.411, 81.083, 123.511, 107.324, 216.886, 180.101, 151.875, 179.943, 183.260, 238.263, 247.713, 68.640, 215.270, 168.668, 228.962, 215.310, 227.137, 106.350, 220.334, 238.469, 133.732, 228.877 y 220.335, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVIDIAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotada bajo el Nº 18, tomo 154-A, en fecha 28 de marzo de 1995, en su condición de deudor principal. Y el ciudadano Diego Asdrúbal Alfonso Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.390.736, en su carácter de fiador solidario.
FECHA DE ENTRADA: 14 de Julio de 2016.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
SENTENCIA: Interlocutoria Definitiva.

I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
En virtud de la distribución de ley le correspondió conocer a esta Instancia Civil, de la demanda que por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el abogado en ejercicio José Alexy Farías Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.623, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 33, tomo 16-A RM1, en fecha 2 de junio de 2014, contra Sociedad Mercantil SERVIDIAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotada bajo el Nº 18, tomo 154-A, en fecha 28 de marzo de 1995, en su condición de deudor principal. Y el ciudadano Diego Asdrúbal Alfonso Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.390.736, en su carácter de fiador solidario. En consecuencia, por auto de fecha 14 de julio de 2016, este Juzgado procedió a darle entrada y, por lo tanto, admitirla cuanto hubo lugar en derecho.
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente expediente que por diligencia de fecha 4 de agosto de 2016, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia del cumplimiento de las obligaciones de ley a los efectos de la interrupción de la perención breve.
Finalmente, consta en diligencia de fecha 1 de marzo 2016, por el abogado en ejercicio José Farías, supra identificado, actuando en representación de la parte actora, desiste el presente procedimiento incoado.
II. DEL DESISTIMIENTO.
En fecha 1 de marzo de 2016 se presentó diligencia suscrito por el abogado en ejercicio José Alexy Farías Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.623, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificada, con el fin de dar por terminado el presente proceso, en los siguientes términos; “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado, conforme a la facultad expresa evidenciada en el instrumento poder que acredita mi cualidad y de autorización para desistir y disponer del derecho en litigio, debidamente expedita por la Vicepresidente de Asuntos Laborales y Judiciales de la mencionada institución financiera, mediante este acto diligenciatorio desisto únicamente del presente PROCEDIMIENTO, mas no de la acción. En consecuencia, toda vez que en el presente juicio no se ha producido el acto de contestación de la demanda, solicito al Tribunal homologue el desistimiento del procedimiento…”, asimismo, solicitó la devolución de los instrumentos originales consignado con el libelo de la demanda., previa certificación de las copias simple correspondiente.
III. DE LA HOMOLOGACIÓN.
Analizados los términos del acto procesal mediante el cual la parte querellante ha decidido poner fin al presente procedimiento, esta Administradora de Justicia colige pertinente realizar las siguientes consideraciones;
La figura procesal del desistimiento está previsto en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
De la misma manera, resulta pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2003, Nº 10, Exp. Nº 90-0002, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgado)

De las precitadas disposiciones legales y doctrina jurisprudencial se extrae que la figura del desistimiento, es el acto procesal por medio del cual el actor manifiesta su voluntad de renunciar a la continuación del procedimiento incoado, o bien al análisis de su pretensión por los órganos jurisdiccionales, para lo cual debe constar en las actas procesales la facultad mediante instrumento auténtico y sin sujeción a términos o condiciones, asimismo, debe versar sobre derechos disponibles, por lo tanto se requiere tener capacidad para realizar el mismo.
En tal sentido, resulta preciso determinar si la parte solicitante posee capacidad para disponer del objeto controvertido y del derecho en litigio, así como la facultad expresa para realizar el acto unilateral que ejerce en esta oportunidad, observándose en actas, que el apoderado judicial de la actora, el Abogado José Alexy Farías Juárez, acude ante este órgano jurisdicción a los efectos de desistir del presente procedimiento, haciendo uso de las potestades que le otorga su patrocinada la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, antes identificada, por medio de Poder Judicial que corre inserto en actas, precisamente en los folios 9 al 12, ambos inclusive, de la misma manera, de la autorización que consta en el expediente en el folio 104, en el cual expresamente se concede la facultad para “desistir” en el presente juicio, de igual manera, para “disponer del derecho en litigio”, por ende se concluye que la representación judicial de la parte actora ostentan plena capacidad para efectuar el desistimiento peticionado. Así se declara.
Asimismo, es menester determinar si procede el desistimiento unilateral del procedimiento en virtud del artículo 265 del Código Adjetivo Civil; Se observa de un detenido análisis de las actas procesales que componen el presente expediente, que el mismo se encuentra en estado de citación de la parte querellada, en consecuencia, se encuentra la solicitud de la parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente para bastarse el desistimiento con el consentimiento unilateral de la ésta, por cuanto, se evidencia no haberse efectuado el acto de contestación. Así se decide.
Por otra parte se observa que en el juicio en el que se propone el desistimiento en cuestión, versa sobre derechos patrimoniales, toda vez que a través de la demanda incoada se pretendía la Ejecución de una Hipoteca sobre bienes propiedad de la parte accionada, por lo que se trata de derechos disponibles, al no ser personalísimos o relativos al estado civil y capacidad de las personas, y menos aún afectar al orden público. Asimismo, el acto no se encuentra sujeto a termino o condición, por lo tanto tal hecho es de carácter puro y simplemente.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera procedente en derecho el Desistimiento del procedimiento efectuado por la representación de la parte actora en el presente juicio, en consecuencia, la Homologación del mismo, por cuanto se encuentran llenos los extremos relativos a su capacidad, aunado al carácter puro y simple del acto. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, interpuesto por el abogado en ejercicio José Alexy Farías Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.623, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 33, tomo 16-A RM1, en fecha 2 de junio de 2014, en el procedimiento que por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue contra la Sociedad Mercantil SERVIDIAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotada bajo el N° 18, tomo 154-A, en fecha 28 de marzo de 1995, en su condición de deudor principal, y el ciudadano Diego Asdrúbal Alfonso Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.390.736, en su carácter de fiador solidario, de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, Dejándose a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados. Así se decide.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los tres días (03) del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN,

LA SECRETARIA,

Mgs. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 03.

LA SECRETARIA





























Exp. Nº 14.638
IRV/MRA/FF