REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Exp. N° 14.046
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de marzo de 2017
206° y 158°
Visto el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2017 por el abogado en ejercicio Martín Navea Bracho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.756, actuando en representación judicial del ciudadano Rafael Gerardo Padrón Portillo parte oferida en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, mediante el cual solicita la suspensión del procedimiento hasta que se produzca la sentencia definitiva en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa que interpuso en contra de la parte oferente ciudadana Maribel Del Carmen Villasmil Alarcon, alegando que el mismo cursa por ante este Tribunal bajo el N° 12.763, ello a fin de evitar sentencias contradictorias, y asimismo vista la diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2017 por el abogado en ejercicio Ytalo Torres inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.308, mediante la cual solicita que se declare inatendible dicha solicitud, ante la inexistencia de los supuestos de procedencia de la institución de prejudicialidad, esta Juzgadora pasa a resolver, previas las siguientes consideraciones:
Primeramente se observa que efectivamente cursan por ante este tribunal los procedimientos referidos por el abogado en ejercicio Martín Navea Bracho, así en el presente expediente N° 14.046 se ventila la pretensión de Oferta Real y Depósito postulada por la ciudadana Maribel Del Carmen Villasmil Alarcón en contra del ciudadano Rafael Gerardo Padrón Portillo y en el expediente N° 14.070, se ventila la pretensión de Cumplimiento De Contrato de Opción de Compraventa postulada por el ciudadano Rafael Gerardo Padrón Portillo en contra de la ciudadana Maribel Del Carmen Villasmil Alarcón, siendo éste el numero que identifica dicha causa y no el N° 12.763, como lo expone el solicitante en su escrito.
Asimismo, se aprecia que el presente procedimiento de oferta real y depósito versa sobre el cumplimiento de una obligación contraída en el contrato de opción de compraventa autenticado en fecha 26 de septiembre de 2013 por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 23, tomo 51, presuntamente celebrado entre las partes en ambos procesos, siendo éste el contrato cuyo cumplimiento se demanda en el expediente N° 14.070.
Ahora bien, la solicitud planteada por la parte oferida en el presente procedimiento, se corresponde con la institución de prejudicialidad, la cual está prevista en el ordenamiento jurídico venezolano como una cuestión previa, regulada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo las cuestiones previas manifestaciones del derecho a la defensa y específicamente del derecho de contradicción del demandado, que están directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.
Al respecto la parte oferente en el presente procedimiento manifestó que tal solicitud es inatendible, pues en su opinión estamos en presencia de dos procesos completamente diferentes, y no se configuran los extremos de procedencia de la prejudicialidad, la cual según sus argumentos requiere que el juez de la causa no tenga facultad para conocer de la cuestión judicial pendiente, erigiéndose como una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial, pues aún cuando el juez tenga jurisdicción y competencia, carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo prejudicialidad, por corresponderle a otra autoridad judicial, de allí que existan prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias y penales.
Determinado así el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Juzgadora, debe advertirse que las cuestiones previas deben ser resueltas salvo determinadas excepciones antes de la contestación de la demanda, es decir in limine litis, y la finalidad de ello es asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal, depurándola de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia, y aunado a ello, dentro de la estructura del juicio de oferta real de pago y depósito no se prevé la posibilidad de plantear estas cuestiones preliminares, toda vez que el mismo en su fase inicial tiene una naturaleza no contenciosa, y sólo una vez que se objete la validez de la oferta, se abre el lapso probatorio, convirtiéndose en un juicio contencioso.
Sin embargo, no es menos cierto que de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el garante del orden público y el director del proceso, y asimismo conforme al artículo 334 de la Constitución todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias están en la obligación de asegurar la constitucionalidad de los procesos que les corresponde conocer, en tal sentido deben ser garantes del debido proceso previsto en el mismo texto constitucional en su artículo 49, en todo estado y grado de la causa.
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que la existencia de una cuestión prejudicial obsta para el dictamen de la decisión definitiva en cualquier procedimiento, y por ende puede ser declarada una vez que sea detectada por el Juez o bien que sea alegada por las partes, aún cuando tal situación se verifique con posterioridad a la oportunidad prevista en la Ley para oponer la cuestión previa correspondiente, o cuando sea alegada en un proceso que prima facie no prevé la posibilidad de plantear esta defensa preliminar, toda vez que la finalidad de esta institución es evitar las sentencias contradictorias que puedan dictarse en procedimientos que tienen estrecha vinculación.
En consecuencia procede esta Juzgadora a analizar la procedencia de la prejudicialidad alegada por la parte oferida, siendo menester traer a colación la opinión que sobre esta institución expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, ediciones Liber, Caracas (2006), páginas 64 y 65, en los siguientes términos:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el procedo en el cual se suscita la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”
Asimismo cabe traer a colación la doctrina jurisprudencial que de forma reiterada ha expuesto la Sala Político Administrativa sobre este tema, entre otras, en sentencia N° 0885 de fecha 25 de junio de 2002, ponente magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero vs. República de Venezuela, Exp. N° 0002, conforme a la cual se estableció:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
En esta perspectiva, esta Sentenciadora advierte la configuración en el presente caso de los requisitos de procedencia de la prejudicialidad antes esbozados, con base en las siguientes circunstancias:
1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. En tal sentido el juicio de cumplimiento de contrato constituye una cuestión vinculada con la pretensión de oferta real de pago mediante la cual se pretende el cumplimiento de una de las obligaciones presuntamente asumidas en ese mismo contrato, existiendo una identidad entre ambas causas, en cuanto a los sujetos aún cuando ocupan distinta posición, y en cuanto al título que fundamenta ambos procedimientos.
2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. Al respecto, y tal como fue determinado con anterioridad, se constata que el juicio de cumplimiento de contrato cursa por ante este Tribunal bajo el N° 14.070, es decir en un expediente distinto al presente, signado con el N° 14.046.
3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En tal sentido debe señalarse que según lo alegado por la parte oferente, la oferta realizada corresponde a las arras entregadas por la parte oferida con ocasión a la celebración de un contrato de promesa bilateral de compraventa, celebrado entre ambas partes sobre un inmueble de su propiedad, que deben ser devueltas en su totalidad al promitente comprador en virtud del incumplimiento del contrato por causa imputable a un tercero, y según lo alegado por el oferido, actuando como parte demandante en el juicio de cumplimiento de contrato, dicho contrato no se ejecutó por causa imputable a la demandada y oferente en este procedimiento, por lo que se concluye que la validez de la oferta depende del examen que se realice respecto de las causas que impidieron el cumplimiento de contrato de opción de compra celebrado entre las partes, por lo que debe resolverse en primer término esta pretensión, antes de emitir pronunciamiento definitivo en el presente procedimiento de oferta real de pago.
En derivación, concluye esta Juzgadora con meridiana claridad que en el presente caso se configuran los requisitos de procedencia de la prejudicialidad, y en aras de preservar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso en resguardo del orden público, según lo previsto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente proceso se encuentra en etapa de dictar sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión de la presente causa, a partir del día siguiente a la presente resolución, hasta el día en que se dicte sentencia definitiva en el juicio de cumplimiento de contrato que cursa por ante este Tribunal bajo el N° 14.070, y posterior a ello se procederá a dictar sentencia en el presente procedimiento. Así se decide.
Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 14.046
IVR/MRA/19b.