REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°
EXP. N° 14.554.-
PARTE DEMANDANTE:
LEONARDO VILLALOBOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.165.631, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.081.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONAES BUONASSISI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1995, anotada con el No. 1, tomo 47-A, y con este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.821.695, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 199.126.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
FECHA DE ENTRADA: 5 de abril de 2016.-
I. RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal recibió solicitud de medida cautelar, por parte del abogado LEONARDO VILLALOBOS, previamente identificado. En fecha posterior, 28 de marzo del mismo año, este Tribunal ordenó a la parte solicitante ampliar los medios probatorios respecto de los cuales pretendió fundamentar su solicitud. Habiendo constado en actas lo solicitado, este Tribunal dictó medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 5 de abril de 2016.
En fecha 2 de mayo de 2016, la parte demandada se dio por citado en actas, según consta del presente expediente. En fecha posterior, 24 de mayo del mismo año, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida cautelar solicitada y decretada por este Tribunal. En fecha 16 de junio de 2016, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas. Con ocasión a lo referido, este Tribunal en fecha 17 de junio del mismo año admitió en cuanto hubo lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.
II. DE LA MEDIDA SOLICITADA Y DECRETADA.
Con aras de resolver la oposición propuesta en actas, este Tribunal observa que se solicitó y decretó en fecha 5 de abril de 2016, medida de prohibición de enajenar y gravar, fundamentando tal solicitud en la presunta existencia del humo del buen derecho, y el peligro en la mora: señalando al respecto que:
“(…) existen documentales suficientes que demuestran la existencia del fumus boni iuris, tal y como se desprende del documento-poder acompañado en original, junto con las diferentes actuaciones extrajudiciales en las que se fundamenta la presente acción y las fechas de las mismas, de las cuales se desprende el fundado temor o fumus periculum in mora, en virtud del tiempo transcurrido sin que la demandada haya cumplido con el pago de mis honorarios profesionales extrajudiciales (…)”.

En relación a lo antes señalado, este Tribunal dictó la medida solicitada, la cual recayó sobre un bien constituido por una zona de terreno situada en el partido denominado Ancón Alto, entre los kilómetros 12 y 14 de la margen izquierda de la vía que conduce del municipio Maracaibo al Municipio Jesús Enrique Lossada, en jurisdicción de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de ciento dieciséis mil quinientos ocho metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (116.508,59 Mts2), aproximadamente, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una primera porción mide cuarenta y ocho metros con veinte centímetros (48,20 Mts) y linda con terreno ocupado por terceros, y en una segunda porción mide doscientos cuatro metros con sesenta y seis centímetros (204,66 Mts) y linda con la vía carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción; Sur: mide doscientos cincuenta y cuatro metros con noventa centímetros (254,90 Mts) y linda con vía pública intermedia con Hato Punta de Caimito y terrenos que son o fueron de Sisoes Arrieta; por el Este: mide quinientos veintiséis metros con setenta y cuatro centímetros (526,74 Mts)y linda con la mayor porción de la que formó parte que es o fue de la Comunidad García; por el Oeste: mide en una primera porción doscientos ochenta y un metros con veintidós centímetros (281,22 Mts) y linda con la vía pública y en una segunda porción que mide ciento noventa y ocho metros con ochenta y dos centímetros (198,82 Mts) y linda con terrenos de la mayor porción ocupados por terceros, y que dicho le pertenece a la demandada según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17 de diciembre de 2001, anotado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 16°.
III. DE LA OPOSICIÓN PROPUESTA.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en fecha 24 de mayo de 2016, la parte en contra de quien obra la medida, se opuso a la misma. En primer término resulta menester analizar la tempestividad de la oposición presentada, para lo cual este Tribunal precisa que para la fecha de decretada la medida, es decir; 5 de abril de 2016, la parte no se encontraba citada en actas, por lo cual la oportunidad para realizar la oposición sería dentro del tercer día siguiente a la citación de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se desprende de actas, la fecha de la citación de la parte demandada se verificó el 2 de mayo de 2016, y presentó su oposición en fecha 24 del mismo mes y año, es decir, dentro del tercer día siguiente a su oposición. Como consecuencia de lo antes señalado, este Tribunal considera como tempestiva la oposición a la medida cautelar.
En relación a los fundamentos esgrimidos en la oposición de medida cautelar, este Tribunal observa que la parte señaló que:
“Dada la solicitud de suspensión de la medida preventiva de enajenar y gravar bienes inmuebles, además solicito de conformidad a lo instituido en el ordinal 4° del artículos 590° Eiusdem, presento formal ofrecimiento de caución o garantía, en cheque de gerencia cuando esta digna autoridad lo requiera de caución, de un máximo de 200 unidades tributaria, quedando dispuesto a escuchar a esta digna autoridad, solicito que vista la propuesta a la parte demandante se le imponga en forma inmediata. La misma propuesta de unidades tributarias para garantizar los daños y perjuicios que esta medida pudiera ocasionar a las partes.
Pido que esta oposición a la medida cautelar proferida supra, sea admitida por ser de la competencia material y cuántica de este Tribunal y ser compatible con este Procedimiento, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en ia definitiva, desechando la demanda original, con las consecuencias de Ley.
Ciudadana jueza, solicito que terminada la presente incidencia en la oposición a la medía cautelar, para que las unidades aquí dadas como caución, sean entregadas en forma integras en condición de donación a la fundación niños con cáncer de Maracaibo, con acuse de recibo para luego sea agregado en auto.”

En este sentido, es de observar que la parte en contra de quien obra la medida, es decir, la sociedad mercantil INVERSIONAES BUONASSISI C.A., se opuso a la medida ofreciendo caución, específicamente la establecida en el numeral 4 del artículo 590, en relación al artículo 589 de la misma normal. Todo lo cual este Tribunal resolverá mediante el presente pronunciamiento, a tenor de lo peticionado por las partes.
IV. DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.
Revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, se observa de las mismas que en fecha 16 de junio de 2016, las partes actora y demandada promovieron pruebas, siendo éste el último día de la articulación probatoria correspondiente. Por tanto, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de junio del mismo año, negó la admisión de las pruebas, con fundamento en lo establecido en sentencia de 8 de marzo de 2005, sentencia de amparo No. 0175, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vistas la solicitud cautelar, así como el decreto de medida y la oposición a la misma, este Tribunal considera pertinente resolver lo antes planteado. A tales fines, se observa que la parte en contra de la cual se decretó la medida, ofreció caución por un monto máximo de 200 unidades tributarias, o lo que dispusiera este digno Tribunal. En consecuencia, se considera oportuno el análisis de la figura de la caución en materia de suspensiones de medidas cautelares, particularmente en la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Se tiene que las medidas cautelares resultan ser mecanismos de tutela jurisdiccional destinados a la protección de la eficacia de la sentencia que se dictare como consecuencia del proceso judicial en desarrollo. Según se establece, las medidas cautelares pueden ser nominadas o innominadas, siendo las primeras de ellas el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar; y las innominadas o atípicas, todas aquellas no tipificadas que las partes pudieren solicitar, siempre con el mismo espíritu y propósito de las medidas cautelares. Por otra parte, se tiene formar de solicitar las medidas cautelares, las cuales son; por vía de causalidad, es decir; cumpliendo con los extremos de ley, y por caucionamiento, oportunidad en la cual se deberá ofrecer garantía. En relación a los requisitos causales de las medidas cautelares nominadas, es decir, las medidas que están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, deberán cumplirse con los extremos de ley establecidos en el artículo 585 ejusdem, los cuales son; el peligro en la mora y el humo del buen derecho. Por otra parte, respecto de las medidas innominadas, se suma como requisito causal, el peligro en el daño.
En el presente caso, se observar que se solicitó la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, y toda vez que cumplió con los extremos causales para la misma, antes mencionados, este Tribunal procedió a decretarla. Ahora bien, la ley prevé medios de suspensión de las medidas cautelares decretadas, todo a tenor de lo establecido en el artículo 588, y su parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(…)
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”

Según se observa de lo dispuesto por el legislador, se previó la posibilidad de suspender providencias cautelares con el solo ofrecimiento y aceptación de una garantía que resulte suficiente. En este mismo orden de ideas, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”

El artículo citado prevé específicamente el caso de la prohibición de enajenar y gravar, y su posible suspensión por vía de las cauciones establecidas en el artículo siguiente, que son:
“Artículo 590.- (…) Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
(…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, se observan el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”

Como consecuencia de lo antes esbozado por este Tribunal, se considera como admisible en Derecho la posibilidad de la suspensión de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada. Ahora bien, respecto de la suma a la cual asciende la suma de dinero necesaria para caucionar o garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal la estima de la siguiente manera:
Se observa que la cantidad fijada por la parte demandante como cuantía de la demanda es DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000), junto a lo cual fue solicitada la indexación de la misma suma, por tanto, siendo acorde con la misma; este Tribunal fija el doble del monto de la demanda, resultante en el monto de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000), y adicionalmente un cincuenta por ciento (50%) del monto resultante, siendo la misma DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000), por tanto, se fija como monto global de caución suficiente la cantidad de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 50.500.000), los cuales deberán ser consignados mediante cheque de gerencia a nombre de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el RIF G-200000309.
VI. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se fija la cantidad de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 50.500.000), como caución suficiente para la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 5 de abril de 2016, publicada bajo el número 04.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a veintiséis (26) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 41.-
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 14.554.-
IVR/MRA/DASG.