REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.511
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Ramón Díaz León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.299.624, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Guillermo Reina Carruyo, Trina Morella Hernández de Reina, Morella C, Reina Hernández, Guillermo Rafael Reina Hernández, Guillermo Miguel Reina Hernández, Guillermo Enrique Reina Hernández y Luis Miguel Botero Sanint debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.105, 5810, 73058, 89842, 87.894, 115.141, 149.737 y 184.990.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, José Napoleón Homez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 3.467.117, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio Eugenio Acosta Urdaneta inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.164.
FECHA DE ENTRADA: 19 de enero del 2016..
MOTIVO: Daños y Perjuicios derivados de Accidente de tránsito.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha 15 de enero del año 2016, ocurrió la parte accionante en esta causa a exponer los hechos que dan origen a la demanda incoada en contra del ciudadano José Homez con motivo de Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito.
El día 19 de enero del mismo año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia le dio entrada, y en consecuencia, admitió dicha solicitud para ser sustanciada conforme a Derecho.
Posteriormente, en fecha y tiempo legal oportuno, presentaron reforma de la demanda inicial, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho el día 16 de febrero.
En fecha 22 de febrero del mismo año fueron librados los recibos de citación y en observancia de la negativa a firmar del ciudadano demandado y a solicitud de parte se procedió a dar cumplimiento con lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Subsiguientemente, ocurrió el ciudadano José Homez asistido por el profesional en Derecho abogado Eugenio Acosta Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.29.164.
Por medio de auto esta Juzgadora fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 3er día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30am) previa notificación de las partes.
En virtud de la solicitud de reposición formulada por el abogado en ejercicio Eugenio Acosta Urdaneta en fecha 22 de marzo del año 2017, en la cual esclarece que debe traer como resultado la nulidad de todas las actuaciones procesales hasta el momento de fijación de la audiencia preliminar, esta Juzgadora entra a examinar lo siguiente.
II. DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA.
Siendo la oportunidad procesal para determinar la procedencia en derecho de la solicitud de reposición planteada por el abogado Eugenio Acosta Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.164, representación de la parte demandada de autos, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.
Expone la representación judicial de la parte accionada; “…es el caso ciudadana Juez, que mi mandante al contestar la demanda en este proceso, estableció en autos su domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil venezolano” asimismo, -según sus dichos- que existe una violación del ordenamiento jurídico legal y normas constitucionales. Que de igual manera y según sentencia Sala Constitucional del 06-04-2001, con ponencia Magistrado Rafael Rondón Haz, la cual explica “considera la Sala y así lo ha señalado en otros fallos, que como Garantía del Derecho a la Defensa si se conoce la dirección donde notificar o citar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones para dar fiel cumplimiento al artículo 174 antes aludido…”.
Ahora bien, expuestos como han sido los argumentos de la parte solicitante, resulta pertinente para esta Sentenciadora traer a colación lo establecido como criterio del Máximo Tribunal de la República en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2012, el cual dispone:
“(Omissis)… En este sentido, cabe señalar que en cualquier caso la reposición debe ser útil, en cumplimiento del principio finalista al que se contrae el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues sino se ha verificado efectivamente en el juicio, el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial, o si el acto supuestamente írrito alcance su fin, tal reposición sería injustificada; casos en los cuales, la actuación del Juez podría menoscabar a una o ambas partes del proceso e inclusive disminuir el derecho a la defensa de éstas, y en definitiva privarlas de su derecho a un debido proceso.
Por lo tanto, la reposición solo es viable siempre que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto en cuestión no haya cumplido su finalidad, pues de lo contrario, de ninguna manera podrá ordenarse la reposición. (Vid. Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín).”
Así las cosas, del estudio de las actas consta la contestación, como lo alega el abogado apoderado, sin embargo, de la lectura de dicho escrito, no se desprende indicación expresa o tácita del domicilio procesal por parte del demandado en su contestación. Es decir, no riela en el cuerpo del expediente establecimiento del lugar en el cual donde deben ser llevadas las respectivas notificaciones que susciten en el curso del proceso. En ausencia de tal indicación, prevalece el domicilio procesal señalado por el ciudadano Ramón Díaz en la respectiva demanda.
Aunado a eso, se evidencia por medio de la exposición del ciudadano Alguacil Natural de este Tribunal que en fecha 4 de febrero de 2017 “…me trasladé por indicación de la parte interesada a la Urb. La Pomona, calle E, Bloque 07, piso 02 Apto C-3, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para la notificación del ciudadano JOSE HOMEZ MORALES, cédula de identidad nro. V.-3.467.117 presente en mencionada dirección fui atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE HOMEZ, quien no se identificó con su cédula de identidad, al darle a conocer el motivo de mi visita, le hice entrega de la boleta de notificación, después de leerla me informo que no iba a firmarla ni recibirla.” De dicha exposición se dilucida la misma dirección señalada por la parte demandante como domicilio procesal y en la cual se perfeccionó con anterioridad la citación personal. Tal actuación, se encuentra investida de fe pública de la cual se deriva la certeza de cómo acontecieron los hechos. Y así se declara.
En efecto y a los fines de este Tribunal, se tiene como notificado al ciudadano JOSE HOMEZ para la celebración de la audiencia preliminar. Tomando en cuenta la teoría finalista del acto, así como también la utilidad de toda reposición propuesta y como se observa, la exitosa notificación del ciudadano demandado.
En consecuencia, en el caso bajo análisis, colige esta Jurisdiscente que la reposición en esta oportunidad y dentro del procedimiento que acontece, sería inútil y cumpliría un mismo fin logrado ya alcanzado.
Por lo tanto, concluye esta Sentenciadora que para la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, persistía la estadía en derecho de la parte demandada, en consecuencia, no amerita el presente caso la reposición de la causa por la falta de notificación de la parte demandada.
III. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR LA REPOSICIÓN de la presente causa.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ,
LA SECRETARIA,
Mgs, MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 43.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 14.511
IRV/MRA/nj
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