REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206º y 158º
PARTE DEMANDANTE: ALVARO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.747.362, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DON MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INDOMICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2.005, bajo el No. 23, Tomo 70-A, de los libros respectivos, modificados sus estatutos en fecha 16 de abril de 2010, bajo el No. 09, Tomo 23-A RM 4to, ante la misma Oficina Registral; y ciudadano MARIO DELFIN DE JESUS CAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.873.058, y de este mismo domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y VENTAS
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de julio de dos mil quince (2.015).
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de julio de 2.015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DON MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INDOMICA) y ciudadano MARIO DELFIN DE JESUS CAETANO.
En fecha 17 de septiembre de 2015, el Alguacil de entonces, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2.015, el Alguacil de entonces, agregó a las actas boleta de citación practicada al ciudadano Mario Caetano.
En fecha 08 de octubre de 2.015, la representación judicial de la parte actora, solicita la citación cartelaria del ciudadano Mario Caetano. En fecha 09 de octubre del mismo año, el Tribunal provee de conformidad el anterior pedimento.
En fecha 27 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte accionante, consigna ejemplares de los diarios La Verdad y Versión Final.
En fecha 11 de noviembre de 2015, la Secretaria Titular de este Tribunal fijó cartel para el ciudadano Mario Caetano.
En fecha 10 de diciembre de 2015, la parte actora a través de su apoderado judicial, solicita nombramiento de defensor ad-litem. En fecha 14 de diciembre de 2015, provee de conformidad con lo anterior y designa a la abogada Everlyn Hernández, inscrita por ante el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el No. 13.878.
En fecha 23 de febrero de 2016, el Tribunal revoca el nombramiento de la defensa ad-litem designada, y nombra a su vez al abogado Jesús Cupello, titular de la cédula de identidad No. V-17.293.951.
En fecha 18 de marzo de 2016, el abogado Oscar Atencio Galbán en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Mario Caetano y Sociedad Mercantil Inversiones Don Miguel, C.A. (INDOMICA), se da por notificado y consigna poder autenticado.
En fecha 25 de abril de 2016, la parte accionada a través de su representación judicial de forma conjunta da contestación a la demanda intentada en su contra, alegando como defensas previas al fondo: la falta de cualidad del demandante, falta de cualidad del demandado y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 04 de julio de 2016, la parte actora con asistencia letrada, presenta escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, la parte accionada, presenta oportunamente escrito probatorio.
En fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por los sujetos que integran la presente relación procesal, reservándose el derecho de estimarlas en sentencia definitiva.
En fecha 03 de noviembre de 2016, la parte accionada así como también la parte actora, presentan sus respectivos escritos de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, ordenando oficiar a la Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, realizado un recorrido procesal de la presente causa, advierte esta Juzgadora y estando en tiempo para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
II
NECESARIAS CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En el caso presente, se observa que la pretensión deducida consiste en la Nulidad del artículo 7 del Documento de condominio registrado en fecha 09 de septiembre de 2011, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el No. 49, Folios 254 del Tomo 33 del Protocolo del año 2011 por contradecir el contenido del artículo 3 de dicho documento, así como también la nulidad de los documentos de ventas de los apartamentos: 1.- PH-B de la Torre II, situado en la planta 20 de dicho edificio, de fecha 27 de septiembre de 2013, bajo el No. 2013.2818, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.6.5346; 2.-PH-A de la torre II, de fecha 02 de diciembre de 2013, bajo el No. 2013.3431, Asiento Registral I del inmueble No. 479.21.5.6.5569 y 3.- PH-A de la Torre I, de fecha 02 de diciembre de 2013, bajo el No. 2013.3437, Asiento Registral 1 del inmueble No. 479.21.5.6.5575, todas las ventas anteriores fueron protocolizadas por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, este Tribunal, estima pertinente en aras de mantener a las partes en los derechos comunes a ellas, analizar las debidas garantías procesales, en estricto resguardo del principio pro actione, el cual, encuentra sustento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así que, tomando como base a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación por parte de los Jueces de dar cumplimiento a las garantías constitucionales dentro del proceso, evitando la excesiva rigurosidad y formalismos inútiles en aras de conducir el proceso por caminos que le permitan lograr de la manera más expedita la consecución de la justicia material (Vid. Sent. S.C. N°889, Exp.07-1406 30/05/2008, S.C. Nro. 1064 19/09/2000, reiterada en sentencias Nro. 97 del 2/03/2005 y en fecha 23/03/ 2010, caso: Sakura Motors C.A).
Ahora bien de conformidad con la Jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia, las formas procesales, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para así logra mantener el equilibrio o igualdad entre las partes procesales y el legítimo ejercicio del derecho de defensa, previsto en el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En derivación de lo anterior, todo incumplimiento de estas formas esenciales, da origen a la llamada reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al Operador de Justicia y hubiese originado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal, ya que Venezuela se constituye no en un Estado Liberal o Burgués de Derecho (concepción tradicional), sino que a partir de la constituyente del año 1.999, existe un cambio de paradigma al llamado Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que plantea en su filosofía, le preeminencia de la Justicia, definida por Ulpiano como: La Voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo suyo, sobre la legalidad formal o normas de derecho, es decir, a la rigurosidad de toda objetivación lingüística de un juicio de valor socialmente compartido.
En este mismo orden de ideas, es oportuno indicar, que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, presuntamente viciado de nulidad, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal contenidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional, perjuicios éstos que en definitiva, atentan contra el debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem.
De lo anterior se evidencia, que el Juez, como Administrador de Justicia actuando en nombre de la República, es su obligación inexorable e inexcusable mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.
Es por ello, que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, como así lo estableció la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007.
Bajo esta perspectiva, tenemos que la relación jurídica procesal en el presente juicio de Nulidad de Documento de Condominio y ventas, fue incoado por el ciudadano ALVARO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.747.362, de este mismo domicilio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DON MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INDOMICA) y contra del ciudadano MARIO DELFIN DE JESUS CAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.873.058, y de igual domicilio, no obstante, de actas se observa, realizando un análisis preliminar del materia probatorio ofertado por las partes, que el inmueble apartamento identificado con las siglas PH-A de la torre I, que forma parte el Conjunto Residencial Virginia Palace, situado en la avenida 3D con calle 60, Sector Don Bosco, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 Mts.2), fue objeto de negociación con el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.412, en virtud de documento de venta cursante a los folios 140-142 de la Primera Pieza Principal del expediente, de fecha 07 de abril de 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentado bajo el No. 2013.3437, Asiento Registral 2 del Inmueble No. 479.21.5.6.5575, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Ahora bien, lo anteriormente descrito, hace concluir a esta Sentenciadora, que el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, participó en las convenciones de compraventa sobre el inmueble -cuya venta es objeto de nulidad- y que además no fue demandado en la presente causa, tal y como se desprende del material probatorio ofertado por las partes y del contenido del escrito de contestación dado por la parte accionada, lo cual la relación jurídico procesal en la parte pasiva de la presente controversia no ha sido debidamente conformada, ya que el mencionado ciudadano tiene derecho sobre la causa, en el sentido de que se solicita la nulidad de la venta del apartamento, en virtud de la participación que tuvo el mencionado ciudadano a través de las convenciones de ventas señaladas y que posee un interés jurídico y actual.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, No. RC00078, Expediente AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, establece la obligación de todo Juez de la República, velar por la debida y correcta integración procesal de los sujetos intervinientes en toda acción judicial, a tales efectos dispone de forma imperativa lo siguiente:
“ (…) De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se evidencia, que todo Tribunal, en el auto de admisión respectivo debe hacer mención expresa sobre la identificación de todos los sujetos procesales que tengan derecho en la litis, sin embargo, se constata del criterio jurisprudencial señalado, que el Juez al darse cuenta de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en la causa, en primer lugar, debe cuidar los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, en el marco del principio de la Tutela Judicial Efectiva, de petición y respuesta, debido proceso, contenidos en los artículos 26, 51 y 49 de la Carta Fundamental venezolana en concordancia con lo establecido en el articulo 257 ejusdem, es decir, que el proceso es un instrumento para lograr la justicia, en segundo lugar, debe ordenar de oficio la relación procesal en el marco de la función correctiva y saneadora que recae sobre el Juez y en tercer lugar, puede corregir en cualquier estado y grado del proceso la indebida constitución de la relación procesal, tomando medidas de reposición con el objeto de ordenar y lograr el equilibrio de las partes en el proceso.
|Sobre este asunto, la Máxima y Última Intérprete de la Constitución en sede constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 la Carta Fundamental, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”, y dejó sentado lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.”
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que todo Juez al momento de interpretar instituciones procesales –como la reposición-, deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, con la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Reseñado lo anterior, es forzoso para esta Sentenciadora actuar oficiosamente, haciendo uso de la facultad conferida por el legislador en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y del criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de evitar que el normal desenvolvimiento del procedimiento conduzca irremediablemente a una declaración de certeza que en definitiva atentaría contra los derechos e intereses del ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.412, y de este mismo domicilio, sobre el interés jurídico que tiene sobre el inmueble apartamento identificado con las siglas PH-A de la Torre I, que forma parte el Conjunto Residencial Virginia Palace, situado en la avenida 3D con calle 60, Sector Don Bosco, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apartamento con una superficie de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 Mts.2), tal y como se desprende de documento de venta cursante a los folios 140-142 de la Primera Pieza Principal del expediente, de fecha 07 de abril de 2014, suscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentado bajo el No. 2013.3437, Asiento Registral 2 del Inmueble No. 479.21.5.6.5575, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Por las consideraciones precedentemente señaladas y en aras de proteger el derecho constitucional a la defensa, el derecho que tiene toda persona de no ser juzgada sin ser oída, esta Jurisdicente considera que la situación advertida en la presente causa violenta normas de orden público, como lo es, el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, en virtud de lo cual, el caso sub examine se subsume dentro de la nulidad por quebrantamiento de normas de orden público que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, debe esta sentenciadora como garante de la constitucionalidad y de conformidad con lo previ
sto en el citado artículo 212 ejusdem, declarar la reposición de la presente causa al estado de que sea citado en el presente procedimiento el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.412, para que comparezca ante este Despacho a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 de la tarde, contados a partir de su citación, posterior a lo cual, empezarán a discurrir los lapsos y actos procesales subsiguientes, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones procesales hasta el momento procesal ordenado, esto es, al emplazamiento del ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, ya identificado.
III
DECISION
Por los fundamentos precedentemente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que sea citado para la contestación a la demanda el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.412, y una vez conste en actas la citación del mencionado ciudadano, aquí ordenada empezará a discurrir los lapsos y actos procesales subsiguientes. Así se declara.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza

Dra. INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCÓN
La Secretaria,

Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° ________
LA SECRETARIA,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

ICVR/MRA/eddyafranci*
Exp. N° 14.395.-