REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de marzo de 2017.-
206º Y 158º
Expediente: 14.814.
Parte demandante:
CORPORACIÓN DE ALIMENTOS EL MENE, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2012, bajo el No. 5, Tomo 78-A RM 4TO.
Apoderado Judicial:
ALVARO ANTONIO TELLES SUARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.469.
Parte demandada:
CHARCUTERIA NAPOLES, C.A, R.I.F No. J-40750959-4; y los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO VILLALOBOS MORALES y RAFAEL JOSE PRIMERA OBERTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.730.028 y V-18.201.492, respectivamente.
Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), intentara la CORPORACIÓN DE ALIMENTOS EL MENE, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2012, bajo el No. 5, Tomo 78-A RM 4TO, en contra de CHARCUTERIA NAPOLES, C.A, R.I.F No. J-40750959-4; y los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO VILLALOBOS MORALES y RAFAEL JOSE PRIMERA OBERTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.730.028 y V-18.201.492, respectivamente; siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Respecto al mismo es oportuno el momento para analizar las siguientes normas de procedimiento:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Cursivas, subrayados y negritas propias).
En este mismo orden de ideas, el articulo 642, ejusdem dispone: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem dispone lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Cursivas, negritas y subrayado de quien decide). Por su parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”. (Cursivas, subrayados y negritas propias).
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que las demandas por Cobro de Bolívares (Intimación) intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
Es así que, se verifica que la demanda de intimación por Cobro de Bolívares que intentara la CORPORACION DE ALIMENTOS EL MENE, C.A, en contra de CHARCUTERIA NAPOLES, C.A, R.I.F No. J-40750959-4; y los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO VILLALOBOS MORALES y RAFAEL JOSE PRIMERA OBERTO, respectivamente, no se encuentra fundamentada en un documento o factura que sustente la acción de la cual dice ser titular.
En consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden esta juzgadora declara INADMISIBLE por el procedimiento de intimación la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentara la Sociedad Mercantil CORPORACION ALIMENTOS EL MENE, C.A en contra de la Sociedad Mercantil CHARCUTERIA NAPOLES, C.A. , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidos (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia bajo No. 39.
LA SECRETARIA
Abog. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/nj.
Exp. N° 14.814.
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