REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.810.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Miguel Segundo Suárez Pérez, Magali Eleida Suárez Pérez y Magdelia Rosa Suárez Corzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.755.418, V- 4.663.690 y V- 14.656.111, domiciliados el primero de ellos en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar; la segunda, en el municipio Sucre del estado Zulia; y la tercera, en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios Mary Chuecos Pérez, José Francisco Verde Mujica, Carlos Daniel Linares y Luís Martínez Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.00____, 33.464, 69.065 y 24.854.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Víctor Manuel Suárez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.659.314, domiciliado en el municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin representación acreditada en las actas.
MOTIVO: Tacha de Documento
FECHA DE ENTRADA: 16 de marzo de 2017.
I. RELACIÓN DE ACTAS
En virtud de la distribución de ley fue remitido ante éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el expediente en declinatoria por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por Tacha de Documento que instauraron los Abogados Mary Chueco Pérez, José Francisco Verde Mujica, Carlos Daniel Linarez y Luís Martínez Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.005, 33.464, 69.065 y 24.854, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Miguel Segundo Suárez Pérez, Magali Eleida Suárez Pérez y Magdelia Rosa Suárez Corzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.755.418, V- 4.663.690 y V- 14.656.111, que siguen contra el ciudadano Víctor Manuel Suárez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.659.314. En consecuencia, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional resolvió darle entrada y ordenar formación de expediente.
II. DE LA COMPENTECIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que esta Sentenciadora afirme o, por el contrario, niegue su competencia, conforme al artículo 10 del código de procedimiento civil, pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones;
En este sentido, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se evidencia que se trata de una demanda que incoaren los Abogados Mary Chueco Pérez, José Francisco Verde Mujica, Carlos Daniel Linarez y Luís Martínez Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.005, 33.464, 69.065 y 24.854, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Miguel Segundo Suárez Pérez, Magali Eleida Suárez Pérez y Magdelia Rosa Suárez Corzo, contra el ciudadano Víctor Manuel Suárez Jiménez, mediante la cual se pretende la Tacha de Instrumentos públicos, específicamente del documento autenticado ante la Oficina Notarial Pública Quinta del municipio Maracaibo, anotado en el libro de autenticaciones bajo el N° 99, tomo 24, de fecha 9 de febrero de 2009, así como, el documento otorgado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, anotada bajo el N° 35, tomo 71, de fecha 19 de noviembre de 2012, los cuales, presuntamente, fueron posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Sucre del estado Zulia, con sede en Bobures, quedando anotado bajo el N° 23, tomo IV, protocolo 1° del año 2013, en fecha 12 de abril de 2013. Que el expediente en cuestión fue remitido por ante esta Instancia Civil para en virtud de la declinatoria por razón de materia por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el mismo orden de ideas, se evidencia de actas que los documentos públicos objeto de la pretensión versan sobre la venta de una serie de bienes muebles e inmuebles, que de los referidos instrumentos se extrae que entre los bienes sujeto al referido acto jurídico se encuentran un fundo denominado “Delia Rosa”.
En virtud de lo anterior, esta Administradora de Justicia se permite traer a colación lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (2010), el cual indica;
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(Omissis)” (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).
De la anterior disposición legal, se colige el fuero atrayente de la materia agraria, es decir, se determina cuales son aquellos asuntos de relevancia jurídica que deben ser sometidos a la cognición de los Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria, como sería el caso de aquellas acciones de naturaleza agraria, con atención al objeto material sobre el cual versa, que persiguen un pronunciamiento judicial de carácter declarativo.
Así las cosas, para esta Juzgadora afirmar o negar su competencia es menester analizar fundamentalmente el objeto material sobre el cual recae la pretensión contenida en la demanda, acogiendo así el criterio plasmado según Sentencia Nº 32 de la Sala Plena, con fecha de 15 de mayo del año 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se establece como criterio reiterado el siguiente:
“La competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.” (Subrayado y negrilla propia).
El criterio afirmado en el extracto trascrito precedentemente resulta, tal como se evidencia, reiterado en la jurisprudencia. Así pues en la Sentencia N° 69 de Sala Plena, con fecha de 8 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, se establece que:
“(…) la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.” (Subrayado y negrilla de este Juzgado).
En consecuencia, observando la importancia que releva para la Nación la actividad agraria, la cual constituye un fuero atrayente respecto de la competencia ordinaria, siendo así mismo parte del llamado Derecho Social, junto con el derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, y el derecho Laboral, goza pues, de una especial atención y tratamiento
De esta manera, el caso sub examine se trata de una demanda por medio de la cual la parte accionante de autos pretende por vía principal la Tacha de Documentos, conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su pretensión a su vez en el artículo 1380 del Código Civil. Sin embargo, si bien se trata la presente acción de naturaleza netamente civil, el objeto material sobre el cual recayó los instrumentos sometidos al presente procedimiento de tacha., resulta ser un Fundo Agropecuario, lo cual no puede pasar desapercibido para esta Sentenciadora.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos esta Juzgadora considera que lo ajustado en derecho es declinar la competencia por razón de la materia, por corresponderle la cognición a un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria, y así se declarará de forma de forma precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la remisión del presente expediente a esta Instancia Civil deriva a su vez de la declinatoria de competencia en razón de la Materia, declarada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, generándose así un conflicto de competencia de no conocer. A tal efecto dispone la ley adjetiva civil;
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (omissis)” (Subrayado de este Juzgado)
Por su parte establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (2012), en su artículo 31 ordinal 4, lo siguiente:
“Artículo 31: Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
4° Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.”
De la misma manera, a los efectos de determinar el Tribunal competente para dirimir el conflicto negativo de competencia, cuando a su vez no exista en la estructura jerárquica del Poder Judicial un superior común con respecto a los Tribunales declinantes, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Plena, mediante sentencia Nº 1, dictada el 17 de enero de 2006, caso: José Miguel Zambrano Vásquez, señala:
“(omissis)
…No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...” (Subrayado de este Juzgado).
Por los anteriores fundamentos normativos y jurisprudenciales, asimismo, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, esta Administradora de Justicia solicita de oficio la regulación de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, de no haber superior jerárquico común entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción del estado Zulia. Así se declara.
III. DISPOSITIVA.
Con base a los razonamientos expuestos, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez de no haber superior jerárquico común entre los Juzgados Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción del estado Zulia. De conformidad con los artículos 70 y 71 del código de procedimiento civil. TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión, asimismo, de la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2017, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su decisión sobre la presente solicitud de Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 71 ejusdem.
PIBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia, y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra, INGRID VÁQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,
Mgs, MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotado bajo el N° 38-
LA SECRETARIA,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
Exp. N° 14.810.
IVR/MRA/FF
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