REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°
EXPEDIENTE N° 14.609.
PARTE DEMANDANTE:
LEDYS MARIA ZIRZAK ZABALA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-21.806.589, con domicilio en la Ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
YURAIMA VALDEZ CORONA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 140.065.
PARTE DEMANDADA:
CELINA ISABEL QUINTERO ZIRZAK, DAGOBERTO ENRIQUE QUINTERO ZIRZAK y BELEN DEL CARMEN QUINTERO ZIRZAK, civilmente hábiles, todos venezolanos, titulares de las cédulas de Identidades Nos. V-14.122.722, V-17.071.412 y V-20.834.516, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de junio de 2.016
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I. RELACIÓN DE ACTAS
En fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016) este Tribunal recibió demanda por DECLARACIÓN DE CUNCUBINATO, incoada por la ciudadana LEDYS MARIA ZIRZAK ZABALA, previamente identificada, contra los ciudadanos CELINA ISABEL QUINTERO ZIRZAK, DAGOBERTO ENRIQUE QUINTERO ZIRZAK y BELEN DEL CARMEN QUINTERO ZIRZAK, suficientemente identificados.
En fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciséis (2016), evaluada como fue la demanda, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar a derecho, y ordenó la formación y numeración del expediente. En el mismo auto, se ordenó la citación de los demandados, asimismo como la notificación al FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Adicional a lo anterior, el Tribunal libró Edicto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciséis (2016) constó en actas la notificación al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil dieciséis (2016) constó en actas la citación realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal, a los demandados CELINA ISABEL QUINTERO ZIRZAK, DAGOBERTO ENRIQUE QUINTERO ZIRZAK y BELEN DEL CARMEN QUINTERO ZIRZAK, todos suficientemente identificados.
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) los ciudadanos CELINA ISABEL QUINTERO ZIRZAK, DAGOBERTO ENRIQUE QUINTERO ZIRZAK y BELEN DEL CARMEN QUINTERO ZIRZAK, dieron contestación a la demanda, conviniendo en todo y en cada uno de los alegatos y exigencias realizadas por la parte actora en su escrito de demanda.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal desglosó y agregó al expediente el cuerpo de prensa consignado por la parte actora, en el cual consta el Edicto publicado en el Diario La Verdad del estado Zulia, impreso en el día treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Mediante escrito libelar de demanda la ciudadana LEDYS MARIA ZIRZAK ZABALA, previamente identificada, alega tener vida concubinaria, manifestando que:
Ahora bien
“(…) Hace aproximadamente Cuarenta y dos (42) años inicie una relación estable de hecho y/o de concubinato con quien en vida correspondía al nombre de DAGOBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.219.622, y de igual domicilio, relación que fue estable, ininterrumpida, conocida y reconocida por nuestro circulo familiar y social, hasta el momento de su muerte, ocurrida el día veintitrés (23) de febrero de 2016, fallecido ab-intestato, según se evidencia del acta de defunción No. 133, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, de fecha Nueve (09) de marzo de 2016, que acompaño a este escrito en un (01) folio útil marcada con la letra "A", siendo nuestro último domicilio común en el Barrio Alicia Pietri de Caldera, Sector 2, Manzana 1, Calle 172, signada con el No, 48H-74, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Durante el tiempo de nuestra relación concubinaria procreamos tres (3) hijos, quienes llevan por nombres CELINA ISABEL QUINTERO ZIRZAK, DAGOBERTO ENRIQUE QUINTERO ZIRZAK y BELÉN DEL CARMEN QUINTERO ZIRZAK, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.122.772, V-17.071.412 y V-20.834.516 respectivamente, y del mismo domicilio, que acompañamos a este escrito en copias simples marcadas con las letras "B", "C", y "D", respectivamente y quienes son nuestros hijos según se evidencia de las actas de nacimiento signadas con los números 721, 722 y 2351 las cuales acompañamos a este escrito marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, respectivamente.
Es el caso ciudadano Juez, según se evidencia en el acta de defunción No. 133, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, de fecha Nueve (09) de marzo de 2016, correspondiente al acta de defunción de mi concubino DAGOBERTO QUINTERO, ya identificado, mi hija ciudadana CELINA ISABEL QUINTERO ZIRZAK, ya identificada, al momento de dar la información requerida para el levantamiento de dicha acta por error involuntario no dejo constancia de la relación concubinaria que me unía con su difunto padre DAGOBERTO QUINTERO, para el momento de su muerte, cosa que me ha afectado en lo personal por cuanto se puede interpretar como un desconocimiento a nuestra relación que fue estable, publica, a la vista de terceras personas por más de cuarenta y Dos (42) años, afectando los deberes y derechos que me puedan asistir como fruto de dicha relación.
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, ocurro ante usted para solicitar el reconocimiento Judicial de la Unión Estable de hecho que existía entre mi persona y el de cujus DAGOBERTO QUINTERO, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil vigente, que establece la presunción de la existencia de la relación concubinaria y los efectos que surten entre ellos dos, uno de ellos y los herederos de ellos y de acuerdo al procedimiento establecido en el Articulo 936 del Código de procedimiento Civil, a los efectos de comprobar la situación de hecho y de derecho del cual se quiere aquí demostrar, y del mismo modo y en este mismo acto demando como en efecto lo hago a mis hijos CELINA ISABEL QUINTERO ZIRZAK, DAGOBERTO ENRIQUE QUINTERO ZIRZAK y BELÉN DEL CARMEN QUINTERO ZIRZAK, así como a todas aquellas personas que se sientan con interés o derechos de reconocer y/u oponerse a la solicitud hecha por mi persona para que reconozcan en forma voluntaria o en su defecto sea obligada por este Tribunal el reconocimiento de la relación estable de hecho que me unía con mi difunto concubino DAGOBERTO QUINTERO, ya identificado. (…)”

En síntesis, de lo transcrito anteriormente, la ciudadana LEDYS MARIA ZIRZAK ZABALA manifiesta, que sea declarada judicialmente la relación concubinria que alega tener con el ciudadano DAGOBERTO QUINTERO, alegando que, a su juicio, existen todos los presupuestos materiales necesarios para el ejercicio de la acción.
Por su parte, los demandados, ciudadanos CELINA ISABEL QUINTERO ZIRZAK, DAGOBERTO ENRIQUE QUINTERO ZIRZAK y BELEN DEL CARMEN QUINTERO ZIRZAK, dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“(…) A los efectos de dar contestación a la presente demanda por Declaración de Comunidad Concubinaria, convenimos en este acto en todos y cada uno de los puntos y las exigencias solicitada por la parte demandante en su libelo de la demanda, ya que reconocemos y aceptamos las pretensiones debidamente fundamentadas de hecho y de derecho expresada por la parte actora en la presente causa. (…)”.
III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Esta Juzgadora procede, pues, a valorar los medios probatorios utilizados por las partes en virtud de de acreditar los alegatos formulados:
Documentos Públicos:
1. Copia certificada del Acta de Defunción No. 133, del ciudadano Dagoberto Quintero, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que hace constar el fallecimiento del prenombrado ciudadano en fecha 23 de febrero de 2016, por causa de “síndrome coronario agudo, fibrilación con respuesta ventricular rápida, emergencia hipertensiva”.
2. Copia simple de Acta de Nacimiento No. 721, de fecha 27 de septiembre de 1980, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sinamaica, Distrito Páez del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Celina Isabel Quintero Zirzak.
3. Copia simple de Acta de Nacimiento No. 722, de fecha 27 de septiembre de 1980, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sinamaica, Distrito Páez del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano Dagoberto Enrique Quintero Zirzak.
4. Copia simple de Acta de Nacimiento No. 2351, de 1980, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Belen del Carmen Quintero Zirzak.
Las anteriores copias de actas de nacimientos, se establece como progenitores comunes a todos ellos los ciudadanos LEDYS MARIA ZIRZAK ZABALA y DAGOBERTO QUINTERO, anteriormente identificados.
Ahora bien, los anteriores documentos, siendo el primero presentado en copia certificada y el segundo, tercero y cuarto, en copia simple, se consideran copias fotostáticas de documentos públicos, y éstos tendrán pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, no siendo impugnados por la parte demandada, se tienen pues como fidedignas. Así se decide.
Documentos Administrativos:
5. Original de carta de residencia, de fecha 30 de marzo de 2016, emanado del Consejo Comunal Ezequiel Zamora 4004, del Barrio Alicia de Caldera, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual hace constar que la ciudadana Ledis Maria Zirzak Zabala, tiene residencia en el Barrio Alicia de Caldera, calle 172, Casa 48H-74, desde hace 30 años. En tal documento se aprecia las firmas de los ciudadanos José Díaz, Augusta de Hernández y Rafael Taborda, por el Consejo Comunal, así como sello húmedo de la referida instancia de participación popular.
Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia 93 del veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
“Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).

En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419 del 6 de junio del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, toda vez que el documento presentado por la parte demandante se debe tomar como documento administrativo, el cual versa sobre la constitución de manifestación de certeza jurídica, es decir, un acto emanado de una instancia de participación popular, cuyos actos son objeto de control contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como es la certificación emanada. Por tanto, el documento administrativo bajo valoración goza de pleno valor probatorio, siendo suficiente la declaración de la referida instancia popular, respecto de tal situación fáctica manifestada por las partes, apreciándolo de tal manera. Así se decide.
6. Original de carta de concubinato, de fecha 09 de abril de 2016, emanado del Consejo Comunal Ezequiel Zamora 4004, del Barrio Alicia de Caldera, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual hace constar que la ciudadana Ledis Maria Zirzak Zabala y el ciudadano Dagoberto Quintero, viven en condición de concubinos desde hace 42 años.
Con respecto a la referida prueba documental (constancia de concubinato), el Tribunal desecha este medio probatorio por ilegal, en el sentido de que los Consejos Comunales no gozan de facultad expresa de acuerdo a la Ley Orgánica que los rige, para la emisión de constancia que tengan como finalidad reconocer vínculos relacionados al estado civil, siendo esta competencia exclusiva y privativa del Registro Civil llevado por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con la Ley Orgánica del Registro Civil o por medio de un reconocimiento judicial ante los Tribunales competentes como así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, Expediente No. 04-3301, de fecha 15 de julio de 2.005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en los siguientes términos:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil…”.
Bajo los argumentos anteriores este Tribunal desecha el medio probatorio presentado por la parte actora por ser ilegal, no obstante será valorado como un indicio. ASÍ SE DECIDE.
Copias simples de Cédulas de Identidad de los ciudadanos Celina Isabel Quintero Zirzak, Dagoberto Enrique Quintero Zirzak, Belen del Carmen Quintero Zirzak, Ledys Maria Zirzak Zabala y Dagoberto Quintero, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-14.122.772, V-17.071.412, V-20.834.516, V-21.806.589 y V-20.219.622, respectivamente. Ahora bien el Tribunal observa, tales copias fotostáticas se corresponden con las personas integrantes de la relación procesal, y como dichas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional –Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
7. Original de Justificación para Perpetua Memoria, evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de agosto de 2016, para que interrogare a los ciudadanos Raiza Fernández y Silfida de Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.583.445 y V-6.583.444, respectivamente.
Con respecto a este medio de prueba, consta en autos, declaración realizada por los ciudadanos Raiza Fernández y Silfida Rosa Fernández de Fernández, a través de comisión evacuada por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2016, en donde manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ledys Zirzak y al fallecido ciudadano Dagoberto Quintero. Además manifiestan que ambos ciudadanos mantuvieron una relación de hecho (concubinaria), desde hace más de cuarenta (40) años. Por otra parte, expresaron que la unión concubinaria entre los ciudadanos Ledys Zirzak y Dagoberto Quintero, se mantuvo hasta el fallecimiento del ciudadano Dagoberto Quintero. Además manifestaron que ambos ciudadanos, formaron su grupo familiar en el Barrio Alicia Pietri de Caldera, Sector, Manzana 1, Calle 172, Casa No. 48H-74, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, desde hace treinta y cuatro (34) años. Además de lo anterior, manifestaron que de la relación de hecho entre las partes, los ciudadanos Ledys Zirzak y Dagoberto Quintero, procrearon tres (03) hijos de nombres Celina Isabel, Dagoberto Enrique y Belén del Carmen Quintero Zirzak.
Con respecto a la declaración de estos testigos, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
TESTIGOS
8. DANNY DEL VALLE BRUSCO DE BARRUETA, OLGA MARGARITA ISEA PRIMERA y NINFA DEL CARMEN VALERA TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.434.269, V-5.181.287 y V-6.784.470, respectivamente y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, promovidas por la parte demandante.
En fecha 22 de Noviembre de 2016 se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estas testigos, los cuales rindieron su declaración por ante Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declararon sobre los siguientes hechos:
DANNY DEL VALLE BRUSCO DE BARRUETA: De 55 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-8.434.269, domiciliada en el Barrio Alicia Pietri de Caldera, calle 172, No. 48H-39, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, declaró conocer a los ciudadanos LEDYS MARIA ZIRZAK ZABALA y DAGOBERTO QUINTERO, desde hace más de treinta (30) años. Asimismo manifiestan que los precitados ciudadanos mantuvieron una relación estable de hecho desde hace más de cuarenta (40) años. Manifiesta que dicha unión de hecho duró hasta el día 23 de febrero de 2.016, fecha de muerte del ciudadano Dagoberto Quintero. Asimismo, expresa que durante la unión de hecho los mencionados ciudadanos procrearon tres (03) hijos de nombre Celina Isabel, Dagoberto Enrique y Belén del Carmen Quintero Zirzak.
OLGA MARGARITA ISEA PRIMERA: De 60 años de edad, de Oficios del Hogar, domiciliada en el Barrio Alicia Pietri de Caldera, calle 172, No. 48H-84, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado, declaró conocer a los ciudadanos LEDYS MARIA ZIRZAK ZABALA y DAGOBERTO QUINTERO. Asimismo manifiestan que los precitados ciudadanos mantuvieron una relación estable de hecho desde hace más de cuarenta (40) años. Manifiesta que dicha unión de hecho duró hasta el día 23 de febrero de 2.016, fecha de muerte del ciudadano Dagoberto Quintero. Asimismo, expresa que durante la unión de hecho los mencionados ciudadanos procrearon tres (03) hijos de nombre Celina Isabel, Dagoberto Enrique y Belén del Carmen Quintero Zirzak.
NINFA DEL CARMEN VALERA TORRES: De 62 años de edad, de Oficios del Hogar, domiciliada en el Barrio Alicia Pietri de Caldera, calle 172, No. 48H-49, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado, declaró conocer a los ciudadanos LEDYS MARIA ZIRZAK ZABALA y DAGOBERTO QUINTERO, desde hace treinta y cinco (35) años. Asimismo manifiestan que los precitados ciudadanos mantuvieron una relación estable de hecho desde hace más de cuarenta (40) años. Manifiesta que dicha unión de hecho duró hasta el día 23 de febrero de 2.016, fecha de muerte del ciudadano Dagoberto Quintero. Asimismo, expresa que durante la unión de hecho los mencionados ciudadanos procrearon tres (03) hijos de nombre Celina Isabel, Dagoberto Enrique y Belén del Carmen Quintero Zirzak.
Con respecto a la declaración de estos testigos, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valorados como han sidos los medios probatorios promovidos por los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica material y transcurridos como han sido los respectivos lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el presente juicio ordinario por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, este Tribunal se encuentra, pues, en la oportunidad respectiva de dictar sentencia. A tales fines, este jurisdicente analiza los siguientes aspectos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como texto fundamental de nuestro País, en su artículo 77, analiza la institución proveniente del derecho natural, –matrimonio-, entendida como la unión entre un hombre y una mujer, estableciéndose, el carácter monogámico y heterosexual de ella, asimismo regula las uniones estables de hecho, no en contenido sino en equiparación de efectos “en lo que sea posible” al matrimonio, el cual a la letra establece lo siguiente:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Ahora bien, de la disposición constitucional anteriormente transcrita, adquiere rango constitucional la figura que el legislador llama “unión estable de hecho”, señalando como requisito para el reconocimiento de la misma de que sea “entre un hombre y una mujer”, por ser inconcebible uniones entre personas cuyo género sea idéntico, además consecuencialmente se deben cumplir otros requisitos que estén contemplados en las leyes correspondientes.
Con respecto al cumplimiento de rango legales, el Artículo 767 de la Ley Sustantiva Civil, expresa que:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes de cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (negrilla y subrayado propia).
El Artículo sustantivo citado versa respecto de la presunción de la comunidad, estableciendo que se constituye tal comunidad respecto de las “uniones no matrimoniales”, siempre que se demuestre que ambos (hombre y mujer), han vivido permanentemente en un estado de vida matrimonial. Es decir, de la norma transcrita, se establece como requisitos primeramente que no exista vínculo matrimonial por estar prohibido en Venezuela la bigamia; en segundo lugar da a entender que tal unión deberá darse entre un hombre y una mujer, es decir lo monogámico y heterosexual; y en tercer lugar, que ambos hayan sostenido un vida en común de manera permanente “en tal estado”, es decir, similar al matrimonio.
Ahora bien la Máxima y Última Intérprete de la Constitución en sede Constitucional, en fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2005), Expediente No. 04-3301dictó sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Carmela Mampieri Giuliani), en la cual interpreta el Artículo 77 del texto constitucional, orientando con ésta el alcance de los efectos de la equiparación del concubinato al matrimonio.
La sentencia de la Sala advierte que la Unión Estable de Hecho es el género, mientras que el Concubinato es la especie, lo cual resulta útil para determinar la naturaleza y características de este último. Tal sentencia establece, que el concubinato:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
La Sala establece, según el extracto citado, que para que el concubinato adquiera los efectos propios de sí mismo, se requiere que tal sea calificado y declarado judicialmente. La declaración referida se procura con una Pretensión Concubinaria, la cual se presenta antes los Órganos Jurisdiccionales, ejerciendo así el Derecho de acción. Tal demanda tiene como finalidad que la situación fáctica sostenida entre dos personas, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Constitución y las leyes, sea ésta calificada y declarada por un jurisdicente, adquiriendo así los efectos que se le atribuyen. En relación a tal, se establece que:
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
Con el extracto citado, la Sala remite a la ley la tipificación de los requisitos necesarios para que sea declarada la unión concubinaria, requisitos tales que ya fueron discriminados previamente. De esta manera, la Sala concreta que:
“(…) siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
Así las cosas, este Tribunal procede a analizar, según lo alegado y probado en juicio, la existencia o no de los presupuestos necesarios para la declaración judicial de concubinato, a tenor de lo establecido por vía legal y jurisprudencial.
De los impedimentos dirimentes al vínculo matrimonial.
Entre dos aspirantes contrayentes matrimoniales pueden existir impedimentos para perfeccionar tal unión. Tales impedimentos son de dos tipos; dirimentes e impedientes. Respecto de los impedimentos dirimentes, la doctrina los define como prohibiciones legales entre personas capaces, que impiden la formación del vínculo y si son violadas tales prohibiciones, determinan la nulidad absoluta del acto matrimonial y nunca tendrá efectos jurídicos y naturales. Por su parte, los impedimentos impedientes son prohibiciones legales para contraer matrimonio, que recae a personas capaces, en razón de la cual les impide la celebración del acto, con la diferencia de que en caso de ser violadas tales disposiciones, no sobreviene la nulidad del matrimonio, sino que acarrea sanciones, por lo general, de carácter económico.
El criterio de la Sala Constitucional, para que sea declara la Unión Estable de Hecho, no deberán existir impedimentos dirimentes entre las partes. En este aspecto, tales impedimentos pueden ser de carácter absoluto, o de carácter parcial. Respecto de los impedimentos dirimentes absolutos, la doctrina ha fijado como tales el impedimento por vínculo anterior, el impedimento por razón de orden, y el impedimento por razón de rapto. El Tribunal se ve en la necesidad, pues, de analizar la existencia o no de impedimentos dirimentes absolutos en las personas de los sedicentes concubinos.
Respecto del vínculo anterior como impedimento dirimente al vínculo matrimonial, el Artículo 50 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior (…)”
A tenor de tal requisito, el Artículo 767 del Código Civil, en su parte in fine establece que las disposiciones de tal artículo no se aplicarán en caso de que alguno esté casado. Así las cosas, no quedó alegado ni acreditado en actas que alguno de los sedicentes concubinos resultara estar unido matrimonialmente o en concubinato declarado previamente. Así se decide.
Por otra parte, respecto del impedimento dirimente absoluto por razón de orden, el Artículo 50 del Código Civil estable lo siguiente:
“Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído (...) un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”
En este sentido, no quedó alegada ni acreditada en actas la condición de los sedicentes concubinos como ministro de algún culto, orden o prelatura religiosa que le impidieran contraer matrimonio, por lo cual este Tribunal no observa la existencia de este tipo de impedimento dirimente absoluto. Así se declara.
La legislación, así como la doctrina, ha establecido como impedimento dirimente absoluto el rapto, tal como lo establece el Artículo 56 del Código Civil:
“Artículo 56.- No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.”
El Artículo previamente citado establece una causal de impedimento dirimente absoluto que afectaría únicamente al hombre, a tenor de la interpretación que se desprende de la lectura del artículo transcrito, puesto que aquel que esté siendo procesado penalmente por rapto, violación o seducción, no podrá contraer matrimonio, a menos que lo contraiga con la mujer agraviada. Así pues, no quedó alegada ni acreditada en juicio la condición de procesado en jurisdicción penal del ciudadano DAGOBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.219.622, hoy difunto, respecto de rapto, violación o seducción, por lo cual este Tribunal no encuentra que exista este impedimento dirimente absoluto. Así se declara.
Por otra parte, existen también los impedimentos dirimentes relativos, los cuales se diferencian de los absolutos por el aspecto fundamental de que la persona respecto de quien se impide el matrimonio es una persona determinada, no existiendo tal impedimento para contraer matrimonio con alguna otra. Tales impedimentos dirimentes relativos son la consanguinidad, afinidad, adopción y el crimen.
Respecto de la consanguinidad como impedimento dirimente relativo, el Código Civil, en sus Artículos 51, 52 y 53, establece lo siguiente:
“Artículo 51.- No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes (…).
Artículo 52.- Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo 53.- No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. (…).”
En este aspecto, no quedó alegado ni acreditado en el presente proceso la existencia de algún vínculo de consanguinidad entre los sedicentes concubinos, por lo que a efectos de este proceso, según observa este Tribunal, no existen vínculo de consanguinidad que hubiese podido impedir el matrimonio. Así se decide.
Por su parte, la afinidad está establecida como un impedimento dirimente relativo en el Artículo 51 y 53 del Código Civil, donde se establece:
Artículo 51.- No se permite ni es válido el matrimonio (…) afines en línea recta.
Artículo 53.- (…) Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Así pues, no quedó alegada ni acreditada en juicio la existencia de algún tipo de afinidad entre los sedicentes concubinos, por lo que afectos de este juicio, este Tribunal considera inexistente el impedimento dirimente por causa de afinidad. Así se declara.
La adopción resulta ser, según ha establecido la doctrina, un impedimento dirimente relativo, a tenor de lo establecido en el Artículo 54 del Código Civil, el cual expresa que:
“Artículo 54.- No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.”
En este sentido, no quedó alegado ni acreditado en juicio ninguno de los supuestos tipificados en el Artículo previamente transcrito, por lo cual, a efectos del presente juicio, este Tribunal considera inexistente el impedimento dirimente relativo por causa de adopción. Así se declara.
Se establece también, como impedimento dirimente relativo, lo que la doctrina denomina “crimen”, sin embargo, este jurisdicente prefiere referir se a tal impedimento como “condena por homicidio”, según establece el Artículo 55 del Código Civil:
“Artículo 55.- No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.”
En este sentido, según se desprende de la lectura del artículo transcrito, el autor o cómplice de un homicidio no podrá unirse en matrimonio con el que fuera cónyuge del occiso al momento del delito. Tal prohibición la establece el legislador previendo una posible complicidad entre el autor del delito y el cónyuge de la víctima, para el caso en que se tuviera como finalidad del delito, posterior a la comisión del mismo; establecer una unión matrimonial entre ambos. En el presente juicio no fue alegada ni acreditada la existencia del referido impedimento dirimente relativo, por tanto, este Tribunal considera inexistente tal impedimento. Así se declara.
De la cohabitación y sus características.
La cohabitación, o también llamada vida común, es uno de los presupuestos materiales necesarios para la declaración judicial de la unión concubinaria referida. Así pues, es una situación fáctica sostenida entre dos personas, de las cuales se derivan múltiples efectos afectivos, e incluso económicos, devenidos de una relación material entre ambos. En el caso presente, se evidencia de actas, que entre los ciudadanos LEDYS MARIA ZIRZAK ZABALA, demandante de la declaratoria del concubinato y el ciudadano hoy fallecido, que responde por nombre DAGOBERTO QUINTERO, mantuvieron una vida en común desde hace cuarenta y dos (42) años, tal como lo manifiesta la parte accionante, los demandados ciudadanos CELINA ISABEL QUINTERO ZIRZAK, DAGOBERTO ENRIQUE QUINTERO ZIRZAK y BELEN DEL CARMEN QUINTERO ZIRZAK, al momento de dar contestación a la demanda y las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados en la presente causa, valorados en líneas pretéritas, quedando demostrado en juicio que ambos ciudadanos sostuvieron una relación con ánimo marital, dentro de la cual fueron procreados tres (03) hijos, los cuales son la parte demandada en este proceso, por lo cual hubo cohabitación. Así se declara.
Adicional a la cohabitación en sí misma, la Sala establece como carácter necesario de ésta, la “permanencia”. En este sentido, no basta con que las partes hayan tenido una relación con ánimo marital, sino que esta situación de hecho haya perdurado en el tiempo, es decir, haya trascendido y se haya mantenido en el tiempo. La Sala establece como tiempo mínimo para la conformación de una Unión Estable de Hecho el lapso de dos años, posteriores a los cuales, le nace a alguno de los dos sedicentes concubinos a reclamar la declaración del concubinato, para que surta plenos efectos legales.
Es necesario, pues, analizar si la cohabitación o vida en común que existió entre los ciudadanos LEDYS MARIA ZIRZAK ZABALA y DAGOBERTO QUINTERO tuvo carácter de permanencia. En este aspecto, este Tribunal analiza las actuaciones presentes en el expediente contentivo de la presente causa, de las cuales se desprende que según lo alegado en el libelo de demanda, la ciudadana Ledys Zirzak, antes identificada, mantuvo una relación concubinaria por mas de cuarenta y dos (42) años con el ciudadano Dagoberto Quintero, ratificado lo anterior por la parte demandada, cuando aceptan los hechos alegados por la accionante de autos en la oportunidad de da contestación a la demanda, adminiculados con las deposiciones de los testigos de nombres ROSA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, RAIZA FERNÁNDEZ, DANNY DEL VALLE BRUSCO DE BARRUETA, OLGA MARGARITA ISEA PRIMERA Y NINFA DEL CARMEN VALERA TORRES, los cuales todos de forma conteste y no evidenciándose contradicciones en sus dichos, manifiestan que los ciudadanos Ledys Zirzak y Dagoberto Quintero, mantuvieron una relación de hecho por mas de cuarenta (40) años, en conclusión hace entender esta Sentenciadora, el carácter de permanencia que tuvo tal cohabitación. Así se declara.
Ahora bien, resulta necesario esclarecer la fecha de la relación concubinaria alegada por la parte actora, en virtud de lo cual este Tribunal procede a volver respecto de las pruebas presentadas. La parte actora produjo en juicio una carta de concubinato emanado del Consejo Comunal Ezequiel Zamora 4004 del Barrio Alicia de Caldera, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la que se extrae que la ciudadana Ledys Zirzak y Dagoberto Quintero tenían vida concubinaria desde hacía cuarenta y dos (42) años, al igual de los dichos de los testigos como anteriormente se analizaron. Sin embargo, del contenido del libelo de la demanda, la parte actora no especifica fecha exacta y precisa de inicio de la relación concubinaria demandada, esto es, día y mes de comienzo de la relación, es por lo que, esta Operadora de Justicia tomará como fecha referencial, la de la admisión de la demanda -15 de junio de 2016, y restará matemáticamente cuarenta y dos años (42), plazo de duración dado por la demandante. A tenor de lo expresado, y realizando un análisis probatorio, los presuntos concubinos sostuvieron su vida en conjunto a partir de junio del año mil novecientos setenta y cuatro (1.974), hasta el 23 de febrero de 2016, fecha de muerte de Dagoberto Quintero Así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Con base a los razonamientos expuestos, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de mero declaración de certeza por CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LEDYS MARIA ZIRZAK ZABALA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-21.806.589, con domicilio en la Ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia en contra de los ciudadanos CELINA ISABEL QUINTERO ZIRZAK, DAGOBERTO ENRIQUE QUINTERO ZIRZAK y BELÉN DEL CARMEN QUINTERO ZIRZAK, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.122.772, V-17.071.412 y V-20.834.516 respectivamente.
SEGUNDO: Se declara EXISTENTE la unión concubinaria entre los ciudadanos LEDYS MARIA ZIRZAK ZABALA y DAGOBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.219.622, hoy difunto, la cual existió desde Junio de mil novecientos setenta y cuatro (1.974) hasta el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha de muerte del ciudadano Dagoberto Quintero surtiendo así efectos jurídicos ex tunc.
TERCERO: Se CONDENA en costas y costos procesales a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PIBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia, y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID COROMOTO VÁQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las dos (2:00) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotado bajo el número: 034-2017
LA SECRETARIA,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
Exp. N° 14.609
ICVR/MRAF/eddyafranci*