REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
205° y 158°
Expediente Nro.: 14522.-

Solicitante: Digna del Valle Muñoz Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.792.260, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Solicitante: Jesús Alberto Cupello y Hernán Javier Pinto Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.293.951 y V-17.974.550, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 130.325 y 132.882, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

Presunta Entredicha: Elena Virginia Carrullo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.232.263.-

Motivo: Interdicción.-

Fecha de Admisión: veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Sentencia: Definitiva.-
I
Síntesis Narrativa.-

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana Digna del Valle Muñoz Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.792.260, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio Manuel Romero y Jorge Alfredo Lujan, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.855 y 64.667, y de este domicilio, para solicitar la Interdicción de la ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.232.263, y de este mismo domicilio.

Alega la solicitante que la mencionada ciudadana es su hija, según se evidencia del acta de nacimiento signada bajo el Nro. 191, la cual es emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que la misma se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la imposibilita para atender la administración de sus bienes.-

Asimismo, indicó que su hija desde el año 2012, comenzó a presentar síntomas de alteración de su conducta y que actualmente se ha tornado en violenta, y en algunos casos depresiva e incluso olvida donde se encuentra. Del mismo modo manifestó que no cumple con su aseo personal, y que esta situación sucede en periodos de tiempo alternados, razón por la cual busco ayuda profesional para someterla a tratamiento.-

Que inicialmente la llevo a diferentes instituciones medico-psiquiatras ubicadas en el Estado Mérida, y que desde el año 2012 su hija presenta crisis emocionales seguidas, por lo cual tuvo que hospitalizarla ante la necesidad de atención especializada. Que ante la situación económica que presenta el país se le hace imposible sufragar los gastos de los tratamientos que requiere su hija, razón por la que se ha dedicado al trabajo informal para poder comprar los medicamentos.-

Que su enfermedad se evidencia de los informes médicos consignados a la presente solicitud, motivo por el cual de conformidad a lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita la interdicción de su hija la ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz.-

Solicitó que el nombramiento del tutor recayera en su persona ciudadana Digna del Valle Muñoz Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.792.260.-

Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2016, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público y la publicación de un edicto en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.-

Mediante exposición de fecha quince (15) de febrero de 2016, el alguacil expuso y consignó boleta de notificación recibida por el fiscal del ministerio público.-

En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, y previa solicitud de la parte interesada se fijó día y hora para oír la declaración de los ciudadanos Blanca Elena Muñoz, Soleinny María Palencia, Arianna Fabiola Soto Rincón y Luís Ramón Medero Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.675.546, 7.862.424, 26.742.704 y 21.423.180.-

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, el abogado en ejercicio Jorge Alfredo Luján, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.667, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado Edicto, el cual se ordenó desglosar y agregar en la presente causa.-

En fechas veintinueve (29) de febrero de 2016 y primero (01) de marzo de 2016, respectivamente, se oyó la declaración de los ciudadanos Blanca Elena Muñoz, Soleinny María Palencia, Arianna Fabiola Soto Rincón y Luís Ramón Medero Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.675.546, 7.862.424, 26.742.704 y 21.423.180.-

Mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte solicitante, se fijó día y hora para oír la declaración de la ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.232.263, la cual se realizo el día nueve (09) de marzo de 2016.

En fecha once (11) de marzo de 2016, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte solicitante, se designaron como facultativos para que examinaran a la presunta entredicha ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz, a los Doctores María José Núñez López y Francisco Rondón Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.052.677 y 3.638.331, a quienes se ordenó notificar del cargo de facultativos recaído en su persona.-

En fecha seis (06) de abril de 2016, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación de los ciudadanos María José Núñez López y Francisco Rondón Zambrano, las cuales se agregaron a las actas. Asimismo los referidos doctores aceptaron el cargo de facultativos y tomaron juramento de ley.-
En fechas trece (13) de abril de 2016, y veintiuno (21) de abril de 2016, los ciudadanos María José Núñez López y Francisco Rondón Zambrano, consignaron los respectivos informes médicos los cuales se agregaron a las actas.-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal declaró: Entredicha Provisionalmente a la ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.232.263, y de este domicilio, quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley, y de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se designó como Tutor Provisional de la entredicha, antes identificada, a la ciudadana Digna del Valle Muñoz Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.792.260, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia.-

Por auto de fecha dos (02) de agosto del año 2016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho, a reserva de estimarlas o no en sentencia definitiva las pruebas promovidas por la parte solicitante.-

II
De la Demanda

La ciudadana Digna del Valle Muñoz Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.792.260, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio Manuel Romero y Jorge Alfredo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 153.855 y 64.667, respectivamente, y de este domicilio, para solicitar la Interdicción de su hija la ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.232.263, y de este mismo domicilio.-

Alegó además que dicho ciudadana actualmente padece de una enfermedad de trastorno mental orgánico, y que amerita de tratamiento de psicofarmacológico acido valproico.-

Manifestó la solicitante, que desde el año 2012, su hija comenzó a presentar síntomas de alteración de su conducta y que actualmente se ha tornado en violenta y en unos casos depresiva e incluso olvida donde se encuentra, razón por la cual, -según la solicitante- se vio en la necesidad de buscar ayuda profesional, porque temía por su integridad física ya que la conducta se había tornado violenta.-

Por lo antes expuesto, solicitó la interdicción de su hija, de conformidad a lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil y que el nombramiento del tutor recayera en su persona.-

III
De la intervención del Ministerio Público

En fecha veintidós (22) de junio del año 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, notificó de la sentencia interlocutoria, supra aludida, a la Fiscal Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público.

IV
Valoración de los Medios de Pruebas aportados con la solicitud
De la parte solicitante:

Documentales:

Es importante para quien hoy imparte justicia, antes de entrar analizar y valorar las pruebas documentales, traer a colación lo señalado por el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 1ra Edición, referente a que:
Siguiendo la generalidad de los conceptos o definiciones ensayados, el documento es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que puede ser mueble e inmueble, aun cuando en sí es una cosa, que pueda representar algo, un hecho o acontecimiento del mundo exterior, sea o no un acto humano, vale decir, aquel objeto continente de un acto o un hecho cualquiera, siendo la característica fundamental para establecer la existencia del documento, que sea capaz de representar cualquier acto, humano o no, vale decir, de representar un hecho diferente a sí mismo, pues si no es capaz de representar algo, mas que a sí mismo, no estaremos en presencia de un documento, como sucede con un martillo, un revólver, un hacha, un cuchillo, un zapato, que pueden constituir “elemento o piezas probatorias” o como expresa Devis Echandía, “elementos de convicción”, capaz de demostrar determinados hechos en el proceso, pero que no puede tener la calificación de documento al no representar mas que a sí mismo, luego, refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refieren a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio.-

Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar los siguientes documentos aportados por la parte demandante como medios probatorios:

1. La parte interesada promovió como prueba documental en la solicitud copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el Nro. 191, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha dos (02) de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), en la que se evidencia que la ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz, es hija legítima de la solicitante.-
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que la partida constituye un documento público que no fue tachado de falso en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se valora.

2. Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas Elena Virginia Carrullo Muñoz y Digna del Valle Muñoz Urdaneta.
Con respecto al medio de prueba que antecede, este tribunal se acoge al criterio establecido en sentencia No. 452 de fecha 25 de octubre de 2010, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, entre otras cosas, que toda aquella copia fotostática que provenga de algún documento perteneciente a alguna oficina pública e instituciones similares, no se les otorgará valor probatorio, ya que las mismas deben ser certificadas por la autoridad competente, y por tanto no le atribuye a dicha copia fecha cierta ni valor de autenticidad alguno, en consecuencia, no se estima en el presente proceso. Así se desestima.

3. Informes médicos de fechas 23/09/2015, 14/08/2015, 16/05/2012, 11/11/2013, 13/01/2016, los cuales rielas en el expediente desde el folio ocho (08) hasta el catorce (14).
Las instrumentales que anteceden se asimilan a la categoría de instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, para que surtan los efectos probatorios respectivos deben ser ratificados por su emisor; y, por cuanto, no consta en las actas del expediente su ratificación se desechan del debate probatorio. Así se desestiman.

4. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Blanca Muñoz, Arianna Soto, Luís Medero y Solemne Palencia.
Con respecto al medio de prueba que antecede, este tribunal se acoge al criterio establecido en sentencia No. 452 de fecha 25 de octubre de 2010, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, entre otras cosas, que toda aquella copia fotostática que provenga de algún documento perteneciente a alguna oficina pública e instituciones similares, no se les otorgará valor probatorio, ya que las mismas deben ser certificadas por la autoridad competente, y por tanto no le atribuye a dicha copia fecha cierta ni valor de autenticidad alguno, en consecuencia, no se estima en el presente proceso. Así se desestima.

Testimoniales:

Antes de entrar analizar y valorar las pruebas testimoniales, considera oportuno quien hoy suscribe traer a colación lo señalado por el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, 1ra Edición, referente a que:

“[…]En el elenco de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho del proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlo presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera y produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de una narración de hecho pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibidos a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo. […]”

Para Enrico Tullio Liebman, el testimonio es la narración que una persona hace de los hechos por ella conocidos, para dar conocimiento al juzgador de los mismo, siendo su función la representación de hechos pasados en el proceso presente. “Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 359.

Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar las siguientes testimoniales aportadas por la parte actora como medios probatorios:

Los ciudadanos Blanca Elena Muñoz, Soleine María Palencia, Arianna Faviola Soto Rincón y Luís Ramón Medero Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.675.546, V-7.862.424, V-26.742.704 y V-21.423.180, respectivamente, manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz, que padece una enfermedad mental, y que se ha tornado agresiva, y consideran que la misma no puede ejercer actos jurídicos y que no puede valerse por si misma, y que la persona idónea para sus cuidados es su progenitora.

Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Blanca Elena Muñoz de Rincón, Soleine Maria Palencia, Arianna Fabiola Soto Rincón, Luís Ramón Medero Bravo, ya identificados, considera esta juzgadora que las mismas no entraron en contradicción, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo de que la ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz, padece de retraso mental y que la misma a tomado una actitud agresiva, y que no puede ejercer actos jurídicos por si misma, razón por la cual considera quien hoy suscribe que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.

De los Informes de los Facultativos:

El informe medico psiquiátrico practicado por el Doctor Francisco Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.638.331, medico psiquiatra evaluador de la paciente ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz, manifiesta: “…Paciente: Elena Virginia Carrullo Muñoz. Paciente femenino de 24 años de edad, venezolana, portadora de la cedula de identidad: V-22.232.263, presenta al momento de nacimiento. Hopoxia Cerebral, patología Orgánica que produce daños irreversibles a nivel del Sistema Nervioso Central (en todo el cerebro) lo cual desencadena dificultad en el Aprendizaje, deterioro en la comprensión del juicio y Razonamiento, disminución de la Memoria e Inteligencia, todo esto le ocasiona Minusvalía Mental ante las demás personas, además por tratarse de un Diagnostico de Trastorno Cerebral Orgánico tipo Retardo Mental Moderado amerita medicación de Psicofármacos. […]
Por todo lo antes expuesto sugiero que se Dicte Interdicción y se le nombre un tutor que dirija y cuide todo lo concerniente en su vida personal. […]”.-

Asimismo, el informe medico psiquiátrico practicado por la Doctora María José Nuñez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.052.677, medico psiquiatra evaluador de la paciente ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz, manifiesta: “…Paciente: Elena Virginia Carrullo Muñoz. Paciente femenino de 24 años de edad, venezolana, portadora de la cedula de identidad: V-22.232.263, presenta al momento de nacimiento. Hopoxia Cerebral, patología Orgánica que produce daños irreversibles a nivel del Sistema Nervioso Central (en todo el cerebro) lo cual desencadena dificultad en el Aprendizaje, deterioro en la comprensión del juicio y Razonamiento, disminución de la Memoria e Inteligencia, todo esto le ocasiona Minusvalía Mental ante las demás personas, además por tratarse de un Diagnostico de Trastorno Cerebral Orgánico tipo Retardo Mental Moderado amerita medicación de Psicofármacos. […]
Por todo lo antes expuesto sugiero que se Dicte Interdicción y se le nombre un tutor que dirija y cuide todo lo concerniente en su vida personal. […]”.-

La doctrina aceptada en Venezuela, reitera que entre los diversos medios probatorios que disponen las partes, se encuentra la pericia. La cual es una actividad que es realizada por terceros ajenos que intervienen el proceso, aplicando conocimientos de carácter científico, artístico, técnico o práctico, en el estudio o valoración de un objeto de prueba.

Ahora bien, en el caso concreto se desprende que la declaración rendida mediante informes de los Expertos Facultativos, ambos cumplieron con los requisitos subjetivos y objetivos requeridos, atendiendo criterios de idoneidad, habilidad y destreza acorde con la naturaleza de la prueba para el primero; así como también el examen de los hechos para conocer el sentido de la prueba para procedes a su más acertada valoración para el segundo.

En consecuencia, se evidencia que los informes rendidos por los expertos, versan sobre el punto controvertido de la presente causa correspondiente a la capacidad mental de la entredicha provisional, en tal sentido quien hoy imparte justicia considera apreciar dichos informes en todo su valor probatorio, cumpliendo con las reglas de la sana crítica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.

V
Motivación

Nuestra legislación sustantiva civil consagra la institución de la Interdicción como medio de protección a los mayores de edad y a los menores emancipados que adolezcan de un defecto mental grave y habitual, que los incapaciten para velar y defender sus propios derechos.

El carácter tuitivo de la institución se justifica en la necesidad de preservar dos tipos de intereses: uno individual, toda vez que se procura proteger a la persona misma sujeta a la Interdicción, así como a sus bienes y derechos, y otro colectivo, que viene dado por la necesidad de que el Estado salvaguarde los derechos de aquellas personas a quienes puedan asistir derechos de créditos o en cualquier forma puedan considerarse como acreedores del entredicho.

El interés colectivo se manifiesta en la necesidad de evitar que aquellos enfermos mentales en condiciones ciertas de peligrosidad, puedan causar daños a personas y bienes de terceros, lo cual a su vez justifica la excepcional facultad que la ley concede al Juez Civil para iniciar de oficio el proceso de interdicción (artículo 395 Código Civil).
La doctrina sostiene que los defectos mentales que hacen viable la declaración de interdicción, son aquellos que se encuentran dentro de las llamadas zona gris y zona oscura, que constituyen las dos etapas de mayor gravedad dentro de las tres en las que se han graduado las deficiencias mentales. Los enfermos que se encuentran en la primera de las nombradas, sufren de graves trastornos mentales, pero no de manera sostenida o ininterrumpida, pues tienen períodos de lucidez, aunque de menor duración y más esporádicos que los períodos de enfermedad. Se ubican dentro de la zona oscura aquellos enfermos cuya disfunción intelectual es permanente y sostenida, es decir ininterrumpida. En ambos casos el enfermo es susceptible de interdicción, a diferencia de aquellos que se encuentran en la llamada zona clara, que adolecen de una menor debilidad mental, (vgr. Los pródigos, adictos al alcohol, quienes padecen de imbecilidad, etc.), cuyo régimen de protección es la inhabilitación por las que se le provee de un curador y no de tutor.

Por otra parte, tal como lo señala el autor Emilio Calvo Baca, para que proceda la Interdicción es necesaria la existencia de un defecto intelectual, entendiéndose éste como no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas.

Igualmente refiere el mencionado autor que el defecto debe ser grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y, por último, señala que el defecto sea habitual.

Al respecto considera esta sentenciadora, que de acuerdo al análisis realizado de las pruebas aportadas, lo procedente en derecho es declarar entredicha a la ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz, tomando como fundamento los argumentos anteriormente aludidos.

Ahora bien, en el caso analizado el diagnóstico de los expertos, reafirmado por el resultado del interrogatorio de la ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz y de los testigos, hacen concluir que la ciudadana antes mencionada sufre de un defecto mental grave y sostenido que afecta su capacidad cognoscitiva y la volitiva, y que le impide proveer a sus propias necesidades tanto personales como patrimoniales, por lo que se hace aplicable la previsión del artículo 393 del Código Civil venezolano.

En consecuencia debe declararse de manera definitiva sometida a Interdicción Judicial, designándose como Tutor Definitivo de la ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.232.263, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a la ciudadana Digna del Valle Muñoz Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.792.260, a quien se ordena notificar de tal designación. Así se decide.
IV
Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DEFINITIVAMENTE SOMETIDA A INTERDICCIÓN a la ciudadana ELENA VIRGINIA CARRULLO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.232.263, y de este mismo domicilio, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. Los efectos de este decreto se verifican desde el día tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se declaró provisionalmente la interdicción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código Civil Venezolano, dejándose a salvo la aplicación de los Artículo 405 y 406 eiusdem, si fuere el caso. Así se Decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, y vistas las declaraciones de los parientes y amigos, se designa como Tutor Definitivo de la ciudadana Elena Virginia Carrullo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.232.263, a la ciudadana Digna del Valle Muñoz Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.792.260, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos días (2°) de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que acepte o no el cargo recaído en su persona, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,

Dra. Maria Rosa Arrieta Finol.-

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, la cual quedó anotada bajo el número: _____.-
La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol.-

IVR/MRAF/gr.-
Exp. Nro. 14.522.-