Exp. N° 14326
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de marzo de 2.017
206º y 158º
Este órgano jurisdiccional luego de analizar en forma exhaustiva las actas que componen al presente expediente, tomando base en las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como director del proceso, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2017 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y parte accionada en la presente causa, respectivamente, con especial énfasis, en la designación de la abogada MELISSA DELLI ROCILI CHIABRERA, para realizar la traducción legal de las documentales presentadas por la parte accionada, consistente de contrato suscrito con WESTGATE RESORT, sobre resort, ubicado en las instalaciones conocidas como BLUE TREE RESORT AT LAKE BUENA VISTA, ordenándose su notificación, para que compareciera al Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su notificación. No consta en actas la notificación.
En este orden de ideas, se observa que en la presente causa se fijó la oportunidad para la presentación de los informes correspondientes, siendo presentados en fecha 11 de enero de 2017, y escrito de observaciones de la parte accionada en fecha 20 de enero de 2.017, sin que constara en actas las resultas de la traducción legal de las documentales antes señaladas, siendo necesario destacar que el Juez está en el deber de buscar la verdad en los límites de su oficio, y asimismo que las pruebas pertenecen al proceso, y por ende, ante la falta de dicha traducción de unos contratos sobre unos bienes presuntamente adquiridos dentro de la comunidad de gananciales por los ciudadanos MAXIMINO ALLIEY y BETTY ANTUNEZ, plenamente identificados en autos, el Juzgador ratifica la traducción legal de los documentos en idioma ingles cursante en autos, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, todo ello de conformidad con los lineamientos expuestos en la sentencia N° 1285, Expediente 03-0629, de fecha 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Construcciones Keysy-Medina, C.A., vs. Promotora Mury, C.A., con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en los siguientes términos:
“Por consiguiente, la Sala observa que en el caso subiudice el juez de la recurrida descartó las documentales traídas a los autos por la tercera opositora por estar redactadas “...en idioma inglés, sin tener traducción al castellano...”, lo que evidencia la violación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pues con esa conducta quebrantó la forma procesal contenida en dicha norma lesionando así el derecho a la defensa de la empresa Serconpetrol, C.A.
Por consiguiente observa la Sala que el juzgado superior ha debido considerar para su decisión lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que le impone la obligación de ordenar la traducción del documento por intérprete público y, en defecto de éste, nombrar un traductor para verter su contenido al idioma español, permitiendo así a la parte afectada por la susodicha medida cautelar el ejercicio de sus derechos con la finalidad de lograr la liberación de los bienes embargados cuya propiedad se pretende acreditar.
De lo expuesto se deduce, que la sentencia recurrida debe ser anulada, pues los documentos aportados a los autos por la tercera opositora, redactados en idioma distinto al castellano, requerían de un análisis y valoración por parte del tribunal, como antes se indicó. Por tanto, sin emitir la Sala pronunciamiento alguno en cuanto al mérito o valor probatorio del contenido de tales documentales deberá reponerse la causa al estado en que el a-quo previo a su pronunciamiento sobre la oposición planteada por la tercera interviniente cumpla con la forma procesal contenida en el citado artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir al estado en que se practique la traducción de los documentos aportados…”
Este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes explanado, considera que el juez como director del proceso, por mandato del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil que a la letra establece:
Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.
De la norma antes transcrita, se evidencia que es un imperativo del Tribunal, ordenar la traducción por intérprete público o traductor, de cualquier documento que se encuentre redactado en un idioma distinto al castellano para mayor inteligibilidad y fidelidad del contenido de los documentos redactados en idioma extranjero.
Ahora bien, debe destacarse, que en el supuesto de que no conste en actas la traducción legal del documento cursante en folio 243 al 253 de la primera pieza principal del expediente, se originaría un desacato por parte del Tribunal, a la obligación contenida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil venezolano, antes transcrito y analizado, lo que pudiese originar una violación al debido proceso y a la defensa y en consecuencia del orden público.
Es así que, el Tribunal sin pronunciarse sobre la valoración o mérito de las referidas documentales redactas en idioma inglés, repone la causa al estado de que se evacue la referida traducción, solo a esos efectos, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia se ordena aperturar el lapso de diez (10) días para su evacuación. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de aperturar el lapso el de diez (10) días para la evacuación de la traducción legal de las documentales contenidas en los folios 243 al 253 de la primera pieza principal del expediente. Así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;
MSc. MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am), quedando anotada bajo el N° __
LA SECRETARIA;
MSc. MARIA ROSA ARRIETA
IVR/MRA/eddyafranci**
|