REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de marzo de 2017
207° y 156°
EXPEDIENTE: 14421
PARTE DEMANDANTE:
YHANIN MARÍA SÁNCHEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.242.295.
APODERADO JUDICIAL:
Gabriel Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.011.
PARTE DEMANDADA:
LARRY JESÚS RODRÍGUEZ GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.984.693.
APODERADA JUDICIAL:
Eduviges Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.340.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
FECHA DE ENTRADA: 18 de septiembre de 2015
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En auto de fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2015, el alguacil dejo constancia haber practicado la notificación del Fiscal Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En auto de fecha 19 de enero de 2016, por solicitud de parte se ordenó la citación por carteles con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2016, la parte actora consignó los ejemplares donde aparece publicado el cartel de citación ordenado.
En diligencia de fecha 05 de febrero de 2016, la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Eduviges Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.340.
En fecha 28 de marzo de 2016, se llevó acabo el primer acto conciliatorio, asimismo, el 24 de mayo de 2016, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio y finalmente, en fecha 13 de junio de 2016, tuvo lugar el acto de la contestación a la demanda.
En auto de fecha 19 de julio de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se agregó a las actas comisión de testigos emanada del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En auto de fecha 02 de diciembre de 2016, con fundamento en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 10 de enero de 2017, el Alguacil consignó las boletas de notificación de la parte demandada, por cuanto fue infructuosa su ubicación personal.
Por solicitud de parte, en auto de fecha 18 de enero de 2017, de conformidad a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación por carteles de la parte demandada.
En diligencia de fecha 26 de enero de 2017, el abogado Gabriel Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.011, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación.
En fecha 08 de marzo de 2017, el abogado Gabriel Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.011, presentó escrito de informes el cual es extemporáneo.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, en el escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 05 de diciembre de 2013, con el demandado por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que luego de casados, fijaron como domicilio conyugal en la urbanización Altos del Sol Amado, II Etapa, casa N° 245 de la Ciudad, donde iniciaron una vida común, cumpliendo recíprocamente todos los deberes inherentes al matrimonio.
Asimismo, expuso que el inmueble donde cohabitaban es propiedad de los padres del cónyuge el ciudadano Larry Jesús Rodríguez Garces, quien en fecha 21 de julio de 2014, le pidió que se fuera de la casa de sus padres, por cuanto no deseaba seguir con la relación matrimonial, momento a partir del cual se encuentran separados de hecho, quedando suspendida la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes al divorcio, no existiendo reconciliación entre ambos.
Igualmente, arguyó que durante la relación matrimonial no procrearon hijos y que en cuanto a la comunidad conyugal no existen bienes a repartir, en consecuencia, pide que se declare el divorcio, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda intentada en la oportunidad procesal correspondiente.
III
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS
La parte actora junto al escrito de demanda consignó:
- Copia certificada de acta de matrimonio N° 582, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, la cual se estima en su pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem; igualmente, por no haber sido impugnada, ni redargüida de falso por la parte a quien se opone de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del medio de prueba in comento, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Yhanin María Sánchez Rangel y Larry Jesús Rodríguez Garces. Así se valora.
Durante el lapso de pruebas promovió:
- Testimoniales de los ciudadanos Yoiris del Valle Moran Mogollon y Sairut de los Ángeles Oree Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.717.874 y 26.017.510, respectivamente, según comisión N° 1294-16, emanada del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando constancia que sólo fue evacuada la declaración de la ciudadana Yoiris del Valle Moran Mogollon.
De la declaración de la ciudadana antes citada, se observa que la misma conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, que los mismos vivieron poco tiempo juntos, que cohabitaban en la casa de los padres del demandado el ciudadano Larry Jesús Rodríguez Garces y que hasta la fecha no se han reconciliado; en tal sentido, observando que la declaración en cuestión guarda relación con los hechos controvertidos en este juicio, esta Instancia la estima en todo su valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Se deja constancia que la parte demandada no promovió escrito de pruebas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La doctrina ha definido el divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio, es decir, consiste en la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, antecediendo a esta causal un pronunciamiento judicial que se traduce en una sentencia.
Por su naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, sólo por la muerte de uno de los cónyuges, partiendo de que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de construir una familia es el matrimonio; tomando en consideración estas apreciaciones, podemos afianzar que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. Sin embargo, nuestro legislador patrio a pesar de tener interés en que el vínculo conyugal perdure y se mantenga en el tiempo, ha consagrado un conjunto de causales de carácter taxativo que permiten a cualquiera de los cónyuges ejercer la acción correspondiente, a los efectos de solicitar la disolución del matrimonio.
Ahora bien, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe al divorcio ordinario, incoada por la ciudadana Yhanin María Sánchez Rangel, en contra del ciudadano Larry Jesús Rodríguez Garces, fundamentada en la causal segunda (2) del artículo 185 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…”.
Una de las causales que da origen a la presente acción de divorcio, es el abandono voluntario, al respecto la doctrina y la jurisprudencia lo han definido como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca; este abandono puede conllevar o no el desplazamiento efectivo del cónyuge que incurre en ella fuera del hogar, ya que representa una de las posibilidades en la que el cónyuge con su actitud exteriorice el incumplimiento de las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, dejando por sentado, la inexistencia de dos causales autónomas de abandono, éstas son la física y la moral afectiva, puesto que en toda circunstancia el abandono queda consumado por el incumplimiento en sí de las obligaciones que atañen a cada uno de los cónyuges.
El Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala con respecto a esta casual:
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas de la jueza y negrillas del autor).
Por otra parte, en cuanto al punto del carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 185 del texto legal referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, estableció interpretación indicando lo siguiente:
“… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
En derivación de lo que antecede, en el caso bajo estudio la parte actora pretende la disolución del vínculo matrimonial, contraído con el ciudadano Larry Jesús Rodríguez Garces, en fecha 05 de diciembre de 2013, alegando el incumplimiento de los deberes conyugales previstos en la ley, obligaciones que se adquieren con ocasión al vínculo conyugal contraído en virtud de la celebración del matrimonio.
En ese sentido, del acta de matrimonio N° 582, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, la cual es un documento público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil vigente, y en consecuencia, hacen plena prueba con base al contenido del artículo 1.358 ejusdem, la existencia del matrimonio que une a los ciudadanos Yhanin María Sánchez Rangel y Larry Jesús Rodríguez Garces; por lo tanto, esta Instancia tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio.
Asimismo, para demostrar los hechos afirmados la actora en los que fundamenta la pretensión de divorcio incoada, promovió el testimonio de la ciudadana Yoiris del Valle Moran Mogollon, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, que los mismos vivieron poco tiempo juntos, que cohabitaban en la casa de los padres del demandado el ciudadano Larry Jesús Rodríguez Garces y que hasta la fecha no se han reconciliado,
Así pues, tomando en consideración el testigo es presencial, que no se contradice en sus declaraciones, que las mismas versan sobre el punto controvertido en el proceso, se observa que existe un incumplimiento de las obligaciones que le corresponde al cónyuge el ciudadano Larry Jesús Rodríguez Garces, evidenciándose, con ello un abandono moral y afectivo por parte del cónyuge demandado, quien no aportó medio de prueba alguno que desvirtuara las afirmaciones de la parte demandante en cuanto a El abandono voluntario argüido; por tal motivo, quedó comprobado a través del material probatorio aportado en el presente juicio, las circunstancias de hecho que concurren y sirven para calificar la causal de abandono como voluntario, y en consecuencia, resulta forzoso para este órgano de justicia declarar Con Lugar la presente demanda y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario, fundada en la causal segunda (2) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por la ciudadana Yhanin María Sánchez Rangel, en contra del ciudadano Larry Jesús Rodríguez Garces.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Yhanin María Sánchez Rangel y Larry Jesús Rodríguez Garces, en fecha 05 de diciembre de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: OFICIAR a los organismos competentes a los fines de estampar las notas marginales correspondientes, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, ello a los fines previstos del artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 16 días del mes de marzo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 28.
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k
Exp. 14421.
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