REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°
EXPEDIENTE N° 14806.-
PARTE DEMANDANTE:
Nestor Luís Martín Vilchez Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.548, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
Fundo Agropecuario Mi Familia, y el ciudadano Oscar Alonso Villasmil Barboza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.460, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
FECHA DE ENTRADA: 10 de marzo de 2.017.
Recibida la presente demanda del órgano distribuidor bajo el No. TM-CM-13504-2017, intentada por el ciudadano Nestor Luís Martín Vilchez Saavedra, ya identificado, en contra del Fundo Agropecuario Mi Familia y en contra del ciudadano Oscar Alonso Villasmil Barboza, previamente identificado; a tenor de lo que se desprende en el escrito libelar de demanda presentada, con motivo de Cobro de Bolívares por vía de intimación, y que la misma la fundamenta en base a la aceptación de las letras de cambio que consigna junto con escrito libelar.
Ahora bien, previo a la admisión o no de la misma, este Tribunal tiene que hacer las siguientes consideraciones:
I. DE LA DEMANDA.
Vistas como han sido las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal considera menester realizar un análisis respecto de su competencia para conocer de la presente causa. Se tiene que la competencia es uno de los elementos necesarios para la eficaz administración de justicia, dado que mediante la determinación de la misma, se ordena de forma funcional el órgano jurisdiccional del poder judicial. En tal sentido, se tiene que la competencia se determina en orden a tres aspectos, los cuales son materia, cuantía y territorio.
En el caso presente, este Tribunal observa, que el actor en su escrito libelar pretende el pago de las cantidades de dinero especificadas en el mismo por concepto de capital, intereses moratorios y por honorarios profesionales.
Ahora bien, vista como ha sido la pretensión de la parte demandante, resulta menester identificar la competencia que tiene este Tribunal para pronunciarse respecto de lo pretendido.
II. DE LA COMPETENCIA.
A tal efecto, es de observar el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
(…)
El Artículo citado señala, pues, la competencia de los Tribunales Agrarios, resultando el último de sus numerales de tipo enunciativo, por lo cual establece la posibilidad de que sea competencia agraria otras acciones y controversias no tipificadas o mencionadas en los numerales precedentes al citado, siempre que tales estén, de alguna manera, relacionados con la actividad agraria.
En este sentido, para el Tribunal declararse competente o incompetente debe analizar fundamentalmente el objeto material sobre el cual recae la pretensión contenida en la demanda. Según Sentencia N° 32 de Sala Plena, con fecha de 15 de mayo del año 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se establece como criterio reiterado el siguiente:
“La competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.” (Subrayado y negrilla propia).
El criterio afirmado en el extracto transcrito precedentemente resulta, tal como se evidencia, reiterado en la jurisprudencia. Así pues en la Sentencia N° 69 de Sala Plena, con fecha de 8 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, se establece que:
“(…) la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.” (Subrayado y negrilla propia).
III. CONSIDERACIONES PARA DECLINAR.
El legislador ha dispuesto, para los casos de que se someta a conocimiento de un Tribunal incompetente la figura procesal de la declinatoria de competencia, establecida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”.
En este sentido, todo Tribunal que considere que se ha presentado ante éste una demanda cuya pretensión verse sobre un derecho, un objeto o unos sujetos respecto de la cual no tenga competencia para pronunciarse, deberá declinar la competencia al Tribunal que considere que sí tiene la competencia para ello, en virtud del orden público procesal.
En el presente caso, vistos los hechos y visto el derecho, se evidencia que es competencia del Juzgado de Primera en Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conocer de las demandas cuya pretensión vaya en contra de algún fundo agropecuario.
Por tanto, observa este Tribunal, que la parte actora alega que: “[…] Mi persona en mi ejercicio de actividad comercial, suministre por orden y cuenta del Fundo Agropecuario: MI FAMILIA”, […] los bienes muebles, enseres y productos alimenticios propios del giro comercial del referido fundo, y a tale (sic) efectos fueron emitidas Seis (06) Letras de Cambio, las cuales fueron aceptadas pero no pagadas a su vencimiento por el referido fundo agropecuario. […]”, aunado a ello, se puede observar de los instrumentos con los cuales fundamenta la presente demanda, aparece como librado el Fundo Agropecuario Mi Familia, por lo que hace presumir a esta Sentenciadora, que la presente acción debe proponerse ante los órganos de la Jurisdicción Agraria, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos.
Visto lo explanado en el presente pronunciamiento, este Tribunal, habiendo hecho las consideraciones desarrolladas, considera pertinente decidir lo siguiente:
IV. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Se DECLARA INCOMPETENTE por razón de materia para conocer de la demanda que por Cobro de Bolívares (intimación), presentado por el ciudadano NESTOR LUIS MARTÍN VILCHEZ SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.548, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del FUNDO AGROPECUARIO MI FAMILIA y del ciudadano OSCAR ALONSO VILLASMIL BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.460, y de este mismo domicilio.
Se ORDENA, la remisión del presente expediente a la Oficina de Distribución de los Juzgados de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCON
LA SECRETARIA
MgSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ___
LA SECRETARIA
MgSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/gr.
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