REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.714
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Maribel Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.421.697, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Olga María Rondón Romero, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.380, domiciliada en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Edgar José Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.775.130, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en actas.
MOTIVO: Rectificación de Acta.
FECHA DE ENTRADA: 10 de noviembre de 2016.
SENTENCIA: Definitiva.
I. DE LAS RELACIÓN DE ACTAS.
Debido a la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la solicitud que por motivo de Rectificación de Acta, incoare la ciudadana Maribel Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.421.697, contra el ciudadano Edgar José Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.775.130, en consecuencia, este Tribunal la admitió cuanto hubo lugar en derecho por medio auto de fecha 17 de noviembre de 2016, ordenando la citación de la parte accionada, la notificación fiscal, finalmente, la publicación del edicto para todas aquellas personas que tenga un interés en la presente causa.
En fecha 9 de diciembre de 2016 el ciudadano Alguacil natural de este Juzgado dejó constancia en actas de la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.
En el mismo orden cronológico del presente recorrido procesal, se evidencia que mediante un acto de voluntariedad, tal como se extrae del escrito de contestación de fecha 16 de diciembre de 2016, suscrito por el ciudadano Edgar José Ramírez, la parte querellada de autos procedió a darse por citado en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2017, se ordenó la notificación de la Vindicta Pública a los efectos de imponerse del lapso de prueba en la presente causa. Finalmente, la parte actora presente escrito de promoción de prueba de fecha 16 de Febrero de 2017, siendo admitidas las mismas por este Tribunal por auto de fecha 20 de febrero de 2017.
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta Sentenciadora pasa a delimitar la pretensión planteada ante este Órgano Jurisdiccional. Así las cosas, esgrime la ciudadana Maribel Ramírez, ut supra identificada, parte querellante en el presente juicio, en su escrito libelar; “(omissis)… Tal como consta del Acta de Defunción Nº 179, expedida por la antigua Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; hoy oficina de Registro Civil Coquivacoa, del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; el día 30 de mayo de 1998, se presentó ante la referida prefectura el ciudadano RAFAEL VALERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.806.248, y expuso que ese día había fallecido mi madre ciudadana MARÍA AURORA RAMÍREZ MENDOZA, todo lo cual está plasmado en dicha Acta de Defunción…” asimismo, alegó que el referido instrumento público es objeto de errores materiales, toda vez, que –según sus dichos- se erró en la cédula de identidad de la fallecida plasmada en el acta de defunción, debido que en la misma se estableció como el mismo el número de identidad V- 13.051.969, cuando el presunto numérico correcto de cédula de identidad de la ciudadana María Aurora Ramírez Mendoza es 1.636.748. En virtud de lo anterior es por lo que la parte actora solicita de éste Órgano Jurisdiccional se declare con lugar la pretendida rectificación del Acta de Defunción Nº 179, de fecha 30 de mayo de 1998, emitida por la antigua Prefectura Civil de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy oficina de Registro Civil Coquivacoa, del mismo municipio y Entidad Regional.
Por su parte, el ciudadano Edgar José Ramírez, previamente identificado, debidamente asistido por el Abogado Pedro Jacob Paz Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.914, en la oportunidad de dar contestación en la presente causa, explanó; “(omissis)… convengo en todos y cada uno de los términos plasmados en la demanda por ser ciertos los hechos y el derecho alegado en la misma…” de la misma manera, manifestó ser cierto los hechos expuesto por la parte actora, en el sentido, que es conviene en el supuesto que en la referida Acta de Defunción Nº 179, emitida por la antigua Prefectura Civil de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy oficina de Registro Civil Coquivacoa, del mismo municipio y Entidad Regional, consta un error material, por cuanto en la misma se indicó como número de cédula de la fallecida V- 13.051.969, siendo el presuntamente correcto V- 1.636.748.
Finalmente, fundamentó los hechos anteriormente transcritos en el contenido de los artículos 501 del código civil.
III. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
De la Parte Demandante:
De las Pruebas acompañadas con el Libelo de la Demanda:
° Copia Certificada de Acta de Defunción signada con el Nº 179, de fecha 30 de mayo de 1998, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a la ciudadana Maria Aurora Ramírez Mendoza, cuyo objeto es verificar el error de fondo en cuanto al número de cédula de identidad de la fallecida ocurrido al momento de asentarlo en el acta en cuestión.
° Copia Certificada de Acta de nacimiento, signada bajo el Nº 146, de fecha 4 de junio de 1974, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar, del municipio Maracaibo del estado Zulia
Las copias de documentos públicos que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se asevera.
° Instrumento Administrativo emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del SAIME, de fecha 15 de julio de 2015, de la ciudadana Maria Aurora Ramírez Mendoza.
Ahora bien, respecto a la anterior documental constante de una copia fotostática y posterior original, expedido por un órgano definido como instancias de participación popular, objeto de control contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al igual que la segunda, tercera, cuarta y quinta documental, son considerados documentos públicos administrativos, y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por lo tanto al no haber sido impugnados por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se valoran.
° Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada bajo el Nº 336, publicada mediante gaceta municipal de fecha 1 de octubre de 2015, expedida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Jajo, municipio Urdaneta del estado Trujillo, de la ciudadana Maria Aurora Ramírez Mendoza. Del anterior instrumento por cuanto no resulta relevante en relación al presente juicio, toda vez, que del mismo no se evidencia el número de cédula de identidad de la ciudadana Maria Aurora Ramírez Mendoza y, en definitiva, no genera convicción para determinar el error material alegado por la actora, resulta procedente desechar el elemento de convicción en cuestión.
° Documento en copia simple que riela en los folios 5 a 7, ambos inclusive, del presente expediente, del cual se evidencia el número de cédula de identidad de la ciudadana MARÍA AURORA RAMÍREZ MENDOZA. Las anteriores copias simples del instrumento en cuestión por cuanto no fueron impugnados por la parte querellada de autos, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, sin embargo, por cuanto no es posible darle certificación alguna esta Juzgadora los valora como prueba indiciaria, de conformidad con el artículo 510 ejusdem. Así se valora.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio promovido y evacuado en el presente juicio, esta juzgadora pasa pronunciarse sobre el merito de fondo en el presente juicio, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En este sentido, infiere pertinente esta Sentenciadora, traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, específicamente, el capitulo X del referido cuerpo legal, lleva como título: “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, y establece entre sus normas lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En este sentido, los artículos 145 y 149 de la Ley in comento, señala lo siguiente:
“Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
De las disposiciones previamente citadas, se evidencia que cuando se pretenda la rectificación de un acta, la misma podrá realizarse por vía administrativa o jurisdiccional, toda vez, que lo que determinará por medio de cual sede deberá ventilarse la modificación del instrumento público será la el tipo de error u omisión que presente la misma.
Así tenemos, cuando se pretenda una modificación de un acta por cuanto la misma presenta un error material o de forma, que implique un simple error ortográfico, bien por palabras mal escritas, o bien error en la transcripción de un apellido y, en definitiva, por incumplir con los requisitos generales y específicos de las Actas, que establece la supra indicada Ley Orgánica, la solicitud en cuestión deberá plantearse ante el Registrador Civil de la oficina correspondiente donde se encuentra insertada en acta, es decir, en sede administrativa. Por el contrario, si el error u omisión que se persigue subsanar es de fondo o sustancial, como sería la omisión de algún elemento que sirva para la identificación de la persona, la vía para sustanciar dicha pretensión es la jurisdiccional.
En el mismo orden de ideas, sobre el procedimiento de Rectificación de partida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, explanó lo siguiente;
“(omissis)…Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.”
Del anterior criterio se jurisprudencial, se evidencia que se trata del procedimiento de Rectificación de un verdadero juicio, toda vez, que del mismo puede derivar la afectación del estado civil de una persona, lo que sin duda puede invadir la esfera de derechos de otro justiciable, en virtud de lo cual debe garantizarse el derecho de estos para hacerse parte en juicio. Por lo tanto, la solicitud de rectificación deberá intentarse contra aquellos que en estén vinculados directamente con la modificación de partida que se pretende, toda vez, que las personas que puedan verse afectadas indirectamente, o bien, por no estar vinculados en un grado tan estrecho deberán ser llamados mediante carteles al momento en la oportunidad procesal para la admisión de la solicitud.
En este sentido, en el caso sub examine se evidencia que se trata de un Juicio de Rectificación de Acta de Defunción Nº 179, de la ciudadana María Aurora Ramírez Mendoza, levantada por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1998, procedimiento incoado por la ciudadana Maribel Ramírez contra el ciudadano Edgar José Ramírez, previamente identificados, que la parte actora alega que el instrumento público en cuestión presenta un error material en el número de cédula de identidad que se estableció en el mismo, lo que considera esta Sentenciadora como efectivamente un error efectivamente sustancial, debido que no implica un error u omisión que sea tal para causar alguna afectación del estado civil o filiatorio de la persona fallecida, o bien de sus causante.
Ahora bien, al efecto de determinar la competencia del Poder Judicial de sustanciar y decidir los juicios de Rectificación de Partida cuando versen sobre errores materiales, la Sala de Casación Civil mediante el fallo antes indicado, y citando a su vez, la sentencia Nº 595, de fecha 23 de junio de 2010, de la Sala Político Administrativa, expuso;
“ (omissis)…Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos. (omissis)”
Por lo tanto, el Juez de Primera Instancia que resulte competente para conocer de la solicitud de Rectificación deberá valorar las situaciones fácticas para determinar si posee potestad cognoscitiva para sustanciar la pretensión en cuestión, por el contrario, mal podrá declararse el Juez imposibilitado de conocer una vez la parte interesada ya ha manifestado su voluntad de dirigirse por la vía jurisdiccional, so pena, de causar un retardo perjudicial al querellante, lo que en definitiva resulta contrario a los postulados constitucionales referente al mandato de Tutela Judicial Efectiva.
Esgrimido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a emitir pronunciamiento de fondo en virtud de la masa probatoria que consta en las actas. Así las cosas, se evidencia que la ciudadana Maribel Ramírez, por medio de su apoderada judicial, la Abogada Olga Maria Rondón Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.380, que el Acta de Defunción Nº 179, de fecha 30 de mayo de 1998, de la ciudadana Maria Aurora Ramírez Mendoza, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, presenta un error material debido que en la misma se estableció como cédula de identidad de la fallecida el número V- 13.051.969, toda vez, que el número de cedulación correcto es V- 1.636.748, y así resultó ser aseverado por el ciudadano Edgar José Ramírez, parte demandada en la presente causa. De la misma manera, de los elementos probatorios acompañados con el libelo de demanda, y ratificados en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia que la ciudadana María Aurora Ramírez Mendoza, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, se identificaba con el número de cédula de identidad Nº V- 1.636.748 y no con el número V-13.051.969, así se extrae de los diferentes instrumentos probáticos que componen la masa probatoria de la presente causa, toda vez, que adminiculados unos con otros genera convicción en esta Juzgadora para configurar plena prueba. Así se declara.
En consecuencia esta Jurisdiscente, luego de haber analizado los alegatos y el material probatorio promovido por la parte actora ciudadana Maribel Ramírez, antes identificada, en el presente juicio; aunado a los criterios legales dilucidados por quien hoy imparte justicia, considera que indudablemente en el acta de defunción Nº 179, que fue expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1998, en la cual se cometió el error de asentar el número de cédula de identidad V- 13.051.969, siendo lo correcto V- 1.636.748; circunstancias por las cuales esta operadora de justicia, actuando en estricto apego a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, considera procedente en derecho declarar Con Lugar la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN solicitada, y así quedara establecido en forma precisa y lacónica en el dispositivo de este fallo. Así decide.
V. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana MARÍA AURORA RAMÍREZ MENDOZA, quien fuera venezolana, mayor de edad, y, en consecuencia se ordena rectificar la referida Acta de Defunción signada bajo el N° 179, en los libros que lleva la Oficina de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de mayo de 1998, y el Registro Principal del estado Zulia, en el sentido que se estampe la debida nota marginal que denota la rectificación del número de cédula de identidad, toda vez, que la cedulación correcta de la fallecida es el N° V- 1.636.748 y no el Nº V- 13.051.696, como anteriormente se plasmó en el Acta en cuestión. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: Háganse las debidas comunicaciones a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, para que de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, a los fines que estampe la nota marginal al correspondiente Acta de Defunción N° 179, de fecha 30 de mayo de 1998.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
Mgs, MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el N° 20.-
LA SECRETARIA,
IVR/MRAF/FF.-
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