REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
206° y 158°

DEMANDANTE:
OMAR ANTONIO MORALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.710.811, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES:
KARINA CHIQUINQUIRA MORONTA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 175.670, respectivamente, de igual domicilio.-

DEMANDADO:
LOREIDA DEL VALLE CHIQUINQUIRA CARABALLO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.192.089, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES:
Sin especificar.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.-

FECHA DE ENTRADA: 06 de julio de 2016.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

I
DEL ACTO DE LA CONTESTACIÓN

Para la oportunidad en que se debió celebrarse el acto de contestación de la demanda en la presente causa, el día trece (13) de enero del año dos mil diecisiete (2017), correspondiente al quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, no compareció la parte demandante ni si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que considera esta operadora de justicia resolver lo conducente bajo las siguientes consideraciones:


II
MOTIVACIÓN

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su contenido señala lo siguiente:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.- (Negritas y subrayado de este Tribunal).-

En este sentido nuestro autor patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3ra. Edición actualizada, Tomo V, señalo respecto al artículo 758 lo siguiente:

“Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuando concurrir; particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia”.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el presente juicio instaurado, el demandante ciudadano OMAR ANTONIO MORALES LOPEZ, antes identificado, intentó demanda por DIVORCIO ORDINARIO en contra de la ciudadana LOREIDA DEL VALLE CHIQUINQUIRA CAABALLO DE VELASQUEZ, antes identificada, causada en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; pero que fijada la oportunidad procesal por este Tribunal para la celebración del acto de contentacion de la demanda no hizo acto de presencia la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado; en consecuencia y por las rezones de hecho y de derecho antes dilucidadas considera hoy quien imparte justicia declarar EXTIGUIDO el presente juicio y así quedará establecido en la dispositiva de la presente resolución.- Así decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO que siguiera la parte demandante ciudadana OMAR ANTONIO MORALES LOPEZ, en contra del demandado ciudadano LOREIDA DEL VALLE CHIQUINQUIRA CARABALLO DE VELASQUEZ, antes identificada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-noti…..

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- En Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

Mgsc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el N°. (22).-
LA SECRETARIA,

Mgsc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-


IVR/MRAF/Gilberto.-
Exp. N°. 14.627.-