REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
206° y 158°
DEMANDANTE:
YOWNY ARHGENIT MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.186.699, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES:
YUVRI JOSEFINA ROMERO DE GARCIA y MARBELLA FLORVILLE OROCOPEY, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 216.373 y 177.730 respectivamente, de igual domicilios.-
DEMANDADO:
MARIA CONCEPCION MEDINA ECHETO, Extranjera, mayor de edad, con pasaporte bajo el Nº FA- 033328, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
DEFENSOR AD-LITEM: JESUS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.325, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.-
FECHA DE ENTRADA: 12 de noviembre de 2015.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
I
DEL ACTO DE LA CONTESTACIÓN
Para la oportunidad en que se debió celebrarse el acto de contestación de la demanda en la presente causa, el día de hoy trece (13) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), correspondiente al quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, no compareció la parte demandante ni si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que considera esta operadora de justicia resolver lo conducente bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su contenido señala lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.- (Negritas y subrayado de este Tribunal).-
En este sentido nuestro autor patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3ra. Edición actualizada, Tomo V, señalo respecto al artículo 758 lo siguiente:
“Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuando concurrir; particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia”.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente juicio instaurado, el demandante ciudadano YOWNY ARHGENIT MORENO RAMIREZ, antes identificado, intentó demanda por DIVORCIO ORDINARIO en contra de la ciudadana MARIA CONCEPCION MEDINA ECHETO, antes identificada, causada en el ordinal segundo (2°) artículo 185 del Código Civil Venezolano; pero que fijada la oportunidad procesal por este Tribunal para la celebración del acto de contestación de la demanda no hizo acto de presencia la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado Judicial; en consecuencia y por la razón de hecho y de derecho antes dilucidadas considera hoy quien imparte justicia declarar EXTIGUIDO el presente juicio y así quedará establecido en la dispositiva de la presente resolución.- Así decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO que siguiera la parte demandante ciudadano YOWNY ARHGENIT MORENO RAMIREZ, en contra del demandado ciudadana MARIA CONCEPCION MEDINA ECHETO, antes identificada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- En Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
Mgsc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el N°. 23.-
LA SECRETARIA,
Mgsc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/MRAF/Gilberto.-
Exp. N°. 14.466.-
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