REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de marzo de 2017
206° y 158°

Recibida la anterior solicitud de medida y sus anexos todo constante de quince (15) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada.
Visto el escrito de fecha 1 de marzo de 2017, suscrito por la abogada en ejercicio CELIDA ZULETA NERY, titular de la cédula de identidad N° 5.816.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.786, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el N° 4, tomo 28-A, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue interpuesto por INVERSIONES CHAPULTEPEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de las sociedades mercantiles DIVERZONE COMPAÑÍA ANONIMA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2006, bajo el N° 10, tomo 40-A, y SUKO IMPORT, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2011, bajo el N° 5, tomo 119-A 485, mediante el cual solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACION Y CONSTRUCCION DE OBRAS en el inmueble N° 73-30, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista) esquina con la calle 74, en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en los siguientes términos:
“Ciudadana Jueza, en nombre de mi representada y a los fines de asegurar o garantizar que no se siga causando daños o perjuicios de difícil reparación a mí representada, quien se ha visto privada del uso, goce y disfrute de su derecho de propiedad y libre disposición del inmueble, a la par de lesionarse en su patrimonio, con motivo de no estar recibiendo ingreso alguno en calidad de arrendamiento, en virtud de la ilegítima ocupación por parte de la Sociedad Mercantil DIVERZONE, C.A., y actualmente de la sociedad mercantil SUKO IMPORT.C.A, como sub arrendataria de parte del inmueble, ante los hechos constatados por el Funcionario Público que practicó la Inspección Ocular acompañada a este escrito; solicito se sirva decretar MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACION Y PROHIBICION DE CONSTRUCCION DE OBRAS ejecutadas en la actualidad en el inmueble propiedad de mi representada INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A., y las cuales no han sido autorizadas ni consentidas por ésta.”

Esta Juzgadora procede a resolver dicha solicitud, previas las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son providencias judiciales provisorias que se dictan con el fin de anticipar los efectos de la sentencia que ha de dictarse en un proceso pendiente, en atención al cumplimiento de determinados requisitos de procedencia previstos en la Ley, siendo su principal característica principal la instrumentalidad, la cual según lo expuesto por el ilustre procesalista Calamandrei, se define como una “ayuda de precaución anticipada y provisional”.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de procedencia de estas providencias judiciales, en los siguientes términos:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Tal como se aprecia con meridiana claridad, el precitado artículo establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, que vienen dados por la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En otro orden, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil especifica las diversas medidas que pueden ser dictadas una vez que se verifique la concurrencia de tales extremos, que precisamente por su regulación legal, son denominadas medidas típicas o nominadas, y asimismo regula la posibilidad de dictar cualquier otra medida, llamadas atípicas o innominadas, caso en el cual además del cumplimiento de los extremos de Ley antes referidos, se hace necesario el cumplimiento de otro requisito, todo lo cual se expone a continuación:

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

De tal manera, se regula como medidas cautelares típicas el embargo de bienes muebles, el secuestro de determinados bienes, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, pero según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo ut supra transcrito, la procedencia de medidas cautelares distintas a éstas, requiere además la acreditación del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), casos en los cuales el órgano jurisdiccional con la finalidad de impedir el daño podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En este contexto, resulta oportuno citar la opinión del autor Rafael Ortiz Ortiz, para quien las medidas innominadas, constituyen un tipo de providencias cautelares cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, y, con la finalidad, de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de tal forma que están diseñadas para impedir que la conducta de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte (Las Medidas Cautelares Innominadas. Paredes Editores. Caracas: 1999. Págs. 11-12).
Determinado lo anterior, y una vez examinada la solicitud de medidas sub especie litis, se constata la configuración de la pendencia de un proceso (pendente litis), toda vez que por auto de fecha 12 de enero de 2016 se admitió la demanda que fundamenta la cautela solicitada, mediante la cual INVERSIONES CHAPULTEPEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA postula la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de las sociedades mercantiles DIVERZONE COMPAÑÍA ANONIMA y SUKO IMPORT, COMPAÑÍA ANONIMA, por tanto, verificado tal extremo, esta Juzgadora a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, procede al análisis de los otros presupuestos exigidos en la normativa precedentemente expuesta, tal como se hace a continuación:
1) De la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Al respecto, erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor Piero Calamandrei, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
En tal sentido, se tiene que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; pues en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular, atañe pues, a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, entendiéndose pues como un juicio de apariencia sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante.
Al respecto, la parte demandante fundamenta la procedencia de este requisito con base en los siguientes argumentos:
“…la existencia de un Contrato de Arrendamiento celebrado, entre el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, y la Sociedad Mercantil y Anónima de este domicilio DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA; el primero con el carácter de propietario de local objeto del contrato. (…) el prenombrado propietario vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Director Principal. LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.608,109, y de Igual domicilio; la porción de terreno ubicado en la avenida 4 (antes Bella Vista) esquina con la calle 74, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sede o asiento donde se desarrolla la actividad comercial de LA ARRENDATARIA; por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 16.-, (…) Se constata la validez y eficacia del contrato de arrendamiento entre las sociedades mercantiles antes identificadas.
(…Omissis…)
Por otra parte, en fecha 12 de enero de 2016, mi representada, propietaria y arrendadora del inmueble emitió comunicación dirigida a LA ARRENDATARIA, Sociedad Mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, recibida por uno de los Directores de la compañía, JOSÉ ZUBILLAGA P; mediante la cual le notificaba, conforme a lo establecido en la Cláusula 5,- del Contrato de Arrendamiento celebrado, la decisión de NO RENOVAR el contrato, asi como la garantía del disfrute de la Prórroga Legal que le correspondía a LA ARRENDATARIA en virtud de la norma contenida en el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy parcialmente derogada; y bajo cuyo imperio se celebró el contrato de arrendamiento; documento que se acompañó al Libelo de Demanda. Sin embargo, en razón de no haber obtenido respuesta a la referida comunicación, en fecha dos de junio de 2016, mi representada INVERSIONES CHAPULTEPEC; COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de Propietaria y Cesionaria del Bien Inmueble objeto del contrato, en aplicación de ¡o dispuesto en la cláusula 16,-, del texto contractual; solicitó a la ciudadana Notario Público Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia su traslado y constitución en la sede comercial de la empresa mercantil y anónima DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que se corresponde con el bien inmueble objeto del contrato, a los efectos de que se dejara constancia de la entrega de la Notificación a la persona del administrador y/o quien se encontrara en el inmueble, de su voluntad de NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la Sociedad Mercantil DIVERZONE, C.A, según consta de Notificación realizada por el Notario Público Primero de Maracaibo en fecha dos (2) de junio de dos mil dieciséis, a las 3:30 pm, a la Sociedad Mercantil DIVERZONE, C.A., inserto a las actas del proceso.”

En consecuencia, señala como medios acreditativos del fumus bonis iuris, los siguientes instrumentos:
 Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de julio de 2006, bajo el N° 51, tomo 137, contentivo del presunto contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, y la sociedad mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sobre un inmueble ubicado entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), N° 73-30, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.

 Instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de octubre de 2009, bajo el N° 2009.3910, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.1113 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, contentivo de la presunta venta efectuada por LUCAS ALFREDO RINCON COLMENARES a la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA un inmueble ubicado entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), N° 73-30, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.

 Misiva de fecha 12 de enero de 2016, presuntamente dirigida por la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA a la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A. y recibida por su director JOSE ZUBILLAGA, referida a la no renovación del contrato de arrendamiento presuntamente suscrito entre ambas compañías, y al disfrute de la prórroga legal por parte de la arrendataria a partir del día 15 de julio de 2016.

 Acta levantada en fecha 2 de junio de 2016 por el Notario Público Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia de la notificación efectuada por INVERSIONES CHAPULTEPEC, COMPAÑÍA ANONIMA en el inmueble ubicado entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), N° 73-30, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, sede de la sociedad mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual presuntamente se informa sobre la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas compañías, y sobre el disfrute de la prórroga legal por parte de la arrendataria a partir del día 15 de julio de 2016.

2) De la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Debe señalarse que la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por la parte demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria.
En virtud de ello, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, siendo el criterio reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación a este requisito de procedibilidad, la solicitante argumenta lo siguiente:
“Al respecto, se constata de los documentos acompañados al Libelo de Demanda, en particular del Contrato de Sub Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el dia 12 de Diciembre de 2016, bajo el No, 44, Tomo 165, Folios 156 hasta el 162, celebrado entre la Sociedad Mercantil DIVERZONE, C.A,, y la Sociedad Mercantil SUKO IMPORT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que la primera de las nombradas, no solo cedió un contrato fenecido, sino además la Sub arrendataria SUKO IMPORT. C,A,, realiza actualmente obras de construcción en la porción de terreno cedido propiedad de mi representada INVERSIONES CHAPULTEPEC, C,A., según consta de la Inspección Ocular practicada por la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 07 de febrero de 2017, acompañada del registro fotográfico realizado por el práctico o asesor designado por el despacho notarial, en el acto de evacuación de la referida Inspección Ocular. No existe autorización alguna solicitada u otorgada por mi representada a la Sociedad Mercantil DIVERZONE, CA, menos aún a la sociedad mercantil SUKO IMPORT.C.A, arrendataria de DIVERZONE, C,A,, de realizar obras de construcción o modificaciones al inmueble. Las obras de construcción que fueron autorizadas están taxativamente relacionadas en el Contrato de Arrendamiento que dio origen a la presente acción, según lo previsto en el numeral 2° del referido contrato, referido al USO DEL INMUEBLE ARRENDADO, especificándose, en dicha Cláusula, el destino del Fondo de Comercio dedicado a la explotación del ramo de juegos y diversiones para niños y adultos, en cumplimiento del objeto social de la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A. Sin embargo, las obras que en la actualidad se ejecutan en la porción del inmueble cedido a SUKO IMPORT., C.A., en nada se relacionan o atañen al objeto social de DIVERZONE, C.A,; y, se ratifica no han sido autorizadas por mi representada, Y ante una eventual, decisión del Tribunal en la que se declare la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, mi representada se vería seriamente afectada, al quedar una obra inconclusa o innecesaria en el local de su propiedad.

En consecuencia, a los fines de acreditar este requisito, señala los siguientes instrumentos:

 Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2016, bajo el N° 44, tomo 165, folios 156 al 162, contentivo del presunto contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A,, y la sociedad mercantil SUKO IMPORT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sobre parte de un inmueble ubicado entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), N° 73-30, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.

 Inspección ocular practicada por el Notario Pública Octavo de Maracaibo en fecha 07 de febrero de 2017, en el inmueble ubicado entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), N° 73-30, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se deja constancia de la realización de obras en el mismo, que presuntamente no fueron autorizadas.


3.- Del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
“Como se constata de la tantas veces identificada Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 07 de febrero de 2017, se evidencia que en inmueble propiedad de mi representada se ejecutan obras de construcción y remodelación que afectan ostensiblemente el mismo, sin que tales obras hayan sido consentidas o aprobadas por INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A., y lo más grave aún, Ciudadana Juez, desde el pasado mes de julio de 2016, mi representada no percibe pago alguno por la ocupación ilegitima de la Arrendataria DIVERZONE, C.A., en virtud de la expiración de! término de vigencia y del contrato de arrendamiento y no haber acordado monto alguno por concepto de canon de arrendamiento para el caso de la Prórroga Legal a favor de la arrendataria; quien no ha manifestado en modo alguno su decisión de hacer uso de ese derecho. En todo caso, las partes deberían de haber acordado el canon correspondiente a dicha prórroga; sin embargo, contrariamente, a lo previsto en la ley, la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A., procedió a ceder parte del local arrendado por tres (3) años, según el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A., como se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha el día 12 de Diciembre de 2016, bajo el No. 44, Tomo 165, Folios 156 hasta el 162, estableciendo un canon de arrendamiento del 2% sobre la base de tas ventas netas mensuales obtenidas por la sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A,, de la pretendida explotación del negocio de bar, restauran!; sin que mi representada reciba monto alguno por la ilegal ocupación de esta última.”

En virtud de lo cual señala como instrumento acreditativo de tal circunstancia:

 Inspección ocular practicada por el Notario Pública Octavo de Maracaibo en fecha 07 de febrero de 2017, en el inmueble ubicado entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), N° 73-30, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se deja constancia de la realización de obras en el mismo, que presuntamente no fueron autorizadas.

Examinados los recaudos y argumentos que sustentan la medida sub especie litis, y por cuanto su procedibilidad se limita a la sola “presunción”, y certeza del derecho reclamado, de quede ilusoria la ejecución del fallo, y de que la parte demandada puede causar perjuicios a la parte actora, esta Juzgadora pondera el soporte instrumental indicado como meros indicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil vigente, a reserva de su apreciación definitiva en la sentencia de mérito a dictarse en la presente causa y por ende considera llenos los extremos de Ley para la procedencia de la medida innominada solicitada. Así se decide.
En consecuencia, acreditada la pretensión cautelar a través del soporte instrumental al que hacen referencia los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente su constatación por parte de ésta operadora de justicia, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ejusdem, decreta MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN Y PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCION DE OBRAS en el inmueble N° 73-30, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista) esquina con la calle 74, en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este sentido, los fines de la ejecución de la medida se ordena librar comisión suficiente al ÓRGANO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese despacho.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN,
LA SECRETARIA,

MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el N° 18 y se ofició bajo el N° 207.
LA SECRETARIA,

MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

IVR/MRA/19b
Exp. 14.724