REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°
RESUELVE:

I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, ZULAY VIRGINIA GUERRERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el trece (13) de Febrero del año 2017, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda que por Nulidad de Hipoteca Daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos RONALD MATOS RADA y ALBA GARCIA DE MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad No. V.- 9.514.254 y V.- 5.163.006, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio CHRISTIAN ARMANDO KUHN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 83.388, contra de la sociedad mercantil IVERSIONES CELTASOL, C.A., Inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el quince (15) de Mayo de 2001, najo el No. 57, Tomo 86-A-Pro, en la persona de su Presidente, ciudadano, SALUSTIANO PIÑERO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.253.826, de este domicilio.

II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha primero (01) de Julio de 2004, admitiendo la misma en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha ocho (08) de Julio de 2004, la parte actora, ciudadanos, RONALD MATOS RADA y ALBA GARCIA DE MATOS, identificados previamente en las actas procesales, otorgaron Poder APUD Acta, a los abogados en ejercicio, CHRISTIAN ARMANDO KUHN y JOSÉ ANGEL PEREZ SEMPRUM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.338 y 105.896 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos RONALD MATOS RADA y ALBA GARCIA DE MATOS, solicitó se le expidieran copias certificadas de la demanda y del auto que la admite, y por auto de fecha 10 de agosto de 2004 el tribunal proveyó lo solicitado, expidiendo copias certificadas.
Mediante escrito de fecha quince (15) de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora reformo la presente demanda, siendo admitida por este tribunal por medio de auto de fecha 02 de diciembre de 2004.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2004, el Tribunal decretó medida de Prohibición de enajenar y gravar, oficiando n efecto al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha doce (12) de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora reformo nuevamente la demanda, siendo admitida por este tribunal mediante auto de fecha quince (15) de Abril de 2005, ordenándose librar recaudos para practicar la citación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CETASOL, C.A, previamente identificada en actas.
Mediante de diligencia de fecha doce (12) de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicito comisionar a un Juzgado de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, siendo proveidopor auto de fecha nueve (09) de agosto de 2005.
En fecha primero (01) de Febrero de 2007, fueron agregadas las resultas de la comisión librada por este Tribunal n fecha nueve (09) de agosto de 2005.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicito comisionar nuevamente al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la secretaria del referido Juzgado diera cumplimiento a las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída por este Juzgado mediante auto de fecha veinte (20) de Abril de 2007.

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público.
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día veinte (20) de Mayo de 2007, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demandada por NULIDAD DE HIPOTECA-DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos, ROLAND MATOS RADA y ALBA GARCÍA DE MATOS , en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CELTASOL, C.A. en la persona de su presidente, ciudadano, SALUSTIANO PIÑERO PIÑERO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al sexto (06) día del mes de Marzo de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA SUPLENTE.

Abog. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. JARDENSÓN RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 055.17.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. JARDENSÓN RODRÍGUEZ