Exp. 49.370/JG






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21 de marzo de 2017, la anterior demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, interpuesta por la sociedad mercantil R.T. INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11-06-2008, bajo el No. 09, Tomo 46, a través de su presidente, ciudadano RAMÓN GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.644.420, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YADIRA VERA BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.547, en contra de las ciudadanas MAYELA ZORAIDA LABARCA TORRES, RUTH LABARCA NAVA, SARA VALENTINA LABARCA NAVA, VERONUCA ALICIA LABARCA NAVA y MONICA EDITH LABARCA NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.13.372.861, 3.650.525, 3.508.330, 3.508.329 y 3.650.529, todas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, exceptuando a la ciudadana MONICA EDITH, cuyo domicilio es Salónica Grecia, se le da entrada y curso de Ley a la referida demanda; fórmese expediente y numérese.
Estando en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, lo hace en los siguientes términos:
Manifiesta en su escrito libelar la parte demandante, que según documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 18, Tomo 47, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010 celebró un contrato de arrendamiento con las demandadas de actas, mediante el cual las referidas ciudadanas se obligaron a ceder en calidad de arrendamiento, un inmueble ubicado en la avenida 16A de esta ciudad de Maracaibo, distinguido con el No. 69-48, inmueble éste que posee un área de parcela de OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (830,00 mts²), en la que se encuentra construido DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280,00mts²) aproximadamente, comprendido por siete (07) locales comerciales, con área de estacionamiento techada, por una duración de cuatro (04) años, contados a partir del primero (01°) de junio de 2010, prorrogable por períodos iguales y sucesivos de un (01) año, si antes del vencimiento del contrato o de alguna de sus prórrogas, cualquiera de las partes contratantes no manifestare a la otra su deseo de terminar la relación arrendaticia y donde se obligó la parte actora al pago de canon de arrendamiento conforme a la cláusula cuarta del referido contrato.
Seguidamente, señala que durante el primer año de vigencia del contrato se practicaron remodelaciones pagadas por la parte actora, acondicionando los siete (07) locales existentes previos la relación arrendaticia y creando cuatro (04) locales adicionales, costeado en su totalidad por la sociedad mercantil R.T. INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A., ya identificada.
Sin embargo, señala que en fecha doce (12) de Julio de 2016 fue notificado a través del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, que en virtud de haber concluido la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debería hacer entrega objeto del contrato arriba identificado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones que lo recibió, de conformidad con la cláusula vigésima del referido contrato.
Adiciona a esto, que la referida notificación fue realizada de manera extemporánea y en razón a esto operó automáticamente la prórroga convencional establecida por las partes en el contrato in comento, de modo que (según alega la parte actora) le correspondería continuar la relación arrendaticia por cuatro (04) años mas, sumándole a esto los dos (02) años concedidos por la prórroga legal de la norma antes aludida; razones por las cuales acude a demandar por cumplimiento de contrato, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1264 del Código Civil, concatenado con el artículo 10 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, o en su defecto de no darse la aclaratoria sobre la vigencia del contrato en cuestión, procede asimismo a demandar por enriquecimiento sin causa a los fines que la parte demandada reembolse los gastos realizados por la sociedad mercantil R.T. INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A., con fundamento a lo previsto a los artículos 1184 y 557 del Código Civil.
Precisado lo anterior, ante una acumulación de pretensiones se hace necesario citar lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De las normas antes transcritas se desprenden que el legislador de la norma adjetiva civil permite a los accionantes del órgano jurisdiccional la posibilidad de acumular cuantas pretensiones deseen, siempre y cuando no se encuentren dentro de los casos establecidos en el primer aparte del artículo 78 de la norma adjetiva civil pero éste artículo, asimismo, otorga la posibilidad a los accionantes de poder acumular las pretensiones incompatibles cuando una sea subsidiaria de la otra.
De esta manera, se evidencia que la parte actora de la presente causa demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a las ciudadanas MAYELA ZORAIDA LABARCA TORRES, RUTH LABARCA NAVA, SARA VALENTINA LABARCA NAVA, VERONUCA ALICIA LABARCA NAVA y MONICA EDITH LABARCA NAVA y en caso de decretarse sin lugar la referida pretensión, demandó asimismo por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, a las referidas ciudadanas, por lo cual corresponde a esta Juzgadora analizar si aquellas pretensiones se encuentran establecidas en los supuestos prohibidos de acumulación de pretensiones plasmados en la norma antes transcrita.
Así las cosas, con respecto a la pretensión por cumplimiento de contrato se hace necesario para este Tribunal citar lo dispuesto en el artículo 2 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual expone:
“a los fines de aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí sol, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quiscos, stands, y establecimientos similares, aún cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”
Asimismo, cabe destacar lo establecido en el artículo 43 de la misma Ley, el cual estatuye:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados por el órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”

En este orden de ideas, se distingue que el inmueble en cuestión está ubicado en la parroquia Juana de Ávila, en avenida 16A Goajira, diagonal al antiguo rectorado, distinguido con el No. 69-48, en el Centro Comercial Don Reimundo, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual en razón de los artículos arriba transcritos la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento deberá ser llevada mediante el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se Considera.-
Por otro lado, con respecto a la pretensión de reclamar el reembolso por enriquecimiento sin causa de la parte demandada, corresponde para esta Jurisdiscente a este tribunal citar lo establecido en el artículo 338 de la norma adjetiva civil, el cual dispone lo subsiguiente:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

Con base a este argumento y por no haber un procedimiento especial para la indemnización por enriquecimiento sin causa, deberá tramitarse dicha controversia por medio del procedimiento civil ordinario plasmado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se Estima.-
Así las cosas, se denota que las pretensiones realizadas por la sociedad mercantil R.T. INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. deberán tramitarse por procedimientos incompatibles, a saber, el procedimiento oral plasmado el Código de Procedimiento Civil para el cumplimiento de contrato de arrendamiento y el procedimiento civil ordinario para la indemnización por enriquecimiento sin causa, de modo que, la presente demanda se encuentra enmarcada en uno de los supuestos establecidos en el artículo 78 de la norma adjetiva civil. En consecuencia, se hace imperioso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE, la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, siguiere la sociedad mercantil R.T. INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A., contra las ciudadanas, MAYELA ZORAIDA LABARCA TORRES, RUTH LABARCA NAVA, SARA VALENTINA LABARCA NAVA, VERONUCA ALICIA LABARCA NAVA y MONICA EDITH LABARCA NAVA, todos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, fue interpuesta por la sociedad mercantil R.T. INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A., contra de las ciudadanas MAYELA ZORAIDA LABARCA TORRES, RUTH LABARCA NAVA, SARA VALENTINA LABARCA NAVA, VERONUCA ALICIA LABARCA NAVA y MONICA EDITH LABARCA NAVA, todos anteriormente identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.096-17.
LA SECRETARIA

Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ