EXP. 49.339/JG
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE QUERELLANTE: MILDRED DEL CARMEN VILLASMIL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.281.990, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: ROSENY CHIQUINQUIRÁ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 23.885.004, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
FECHA DE ENTRADA: nueve (09) de marzo de 2017.

I
NARRATIVA
A la presente querella interdictal se le dio entrada mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2017, instando a la parte accionante a establecer con certitud la facultad con la que actúa con respecto al ciudadano LEONEL GARCÍA, así como determinar la fecha cierta en la que ocurrió el despojo del bien inmueble objeto de la presente controversia e identificar de manera clara y precisa el referido inmueble a los fines de poder pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017 la abogada en ejercicio MILDRED VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 209.069, actuando en su propio nombre e interés consignó copia simple de documento poder de administración y disposición que le fue otorgado por el ciudadano LEONEL GARCÍA, por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 17-02-2017, anotado bajo el No. 31, Tomo 28, el cual fue presentado en original por ante la Secretaria del Tribunal quien estampó nota de Secretaría dejando constancia de la confrontación al efectum vivendi, así como copia simple de registro de vivienda principal No. 202040700-70-16-00516043, copia simple de constancia emitida por el Sistema Integral de Certificado y Solvencia Único Municipal de fecha 24 de noviembre de 2016, original constancia sellada y firmada por el Director Ejecutivo de Geomática de la Unidad de Registro Inmobiliario, adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco de fecha 16 de noviembre de 2016, y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados por la parte querellante y el ciudadano LEONEL GARCÍA.
II
DE LA COMPETENCIA
Tal y como se refirió con anterioridad, la ciudadana MILDRED VILLASMIL, interpuso formal querella interdictal restitutoria contra la ciudadana ROSENY CHIQUINQUIRÁ GARCIA, razón por la cual se hace necesario para esta Juzgadora resaltar de los documentos consignados por la parte actora los siguientes: copia certificada del acta de nacimiento llevada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, inscrita en fecha 08-11-2000 bajo el No. 1955 correspondiente a una adolescente (la cual se omite su identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) nacida en fecha dos (02) de marzo del año 2000, así como copia certificada del acta de nacimiento llevada por ante la misma Unidad De Registro Civil, inscrita en fecha 26-10-2004 bajo el No. 2390, de un adolescente (el cual se omite su identificación conforme a la norma ut supra mencionada) nacido en fecha dieciséis (16) de marzo de 2002.
En este sentido, también debe resaltar esta Juzgadora los siguientes alegatos del escrito libelar de la parte actora:

“…Tanto mi persona como mi núcleo familiar hemos sido perturbados, no solamente en nuestro derecho de propiedad, sino también en el derecho de posesión…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, se puede entender como núcleo familiar como todas aquellas personas que se encuentren bajo la custodia, protección y/o crianza de un sujeto determinado, de esta manera, se desprende de las actas de nacimiento arriba mencionadas que los adolescentes son hijos de los ciudadanos MILDRED VILLASMIL y LEONEL GARCÍA, por ello se hace conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.(omissis)”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, se percibe de los alegatos expuestos en el escrito libelar, de los instrumentos consignados por la parte actora y de la norma anteriormente citada que en el presente proceso podrían verse vulnerados los derechos de los adolescentes que tienen una relación de parentesco con los ciudadanos MILDRED VILLASMIL y LEONEL GARCÍA y que (según lo expuesto por la parte actora) fueron perturbados sus derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio.
De esta manera, se hace imperioso para este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo subsiguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (omissis)
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b.- Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c.- Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d.- Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e.- Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Negrillas del Tribunal)
Con base a estos argumentos, este Órgano Jurisdiccional observa que conforme a lo dispuesto en el literal (E) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los competentes para conocer de las demandas de naturaleza afín a los asuntos patrimoniales de naturaleza contenciosa en la cual los legitimados activos o pasivos sean menores de edad, son los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se observa.
En este orden de ideas, se distingue del análisis anteriormente realizado por este Tribunal que los adolescentes, hijos de la querellante, son sujetos activos del presente litigio por lo cual se encuentran comprendidos en el supuesto establecido en el literal (E) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que mal podría este Tribunal conocer de la presente querella interdictal. Así se Establece.-
En consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declararse incompetente por la materia para conocer de la querella que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentó la ciudadana MILDRED DEL CARMEN VILLASMIL GONZÁLEZ contra la ciudadana ROSENY CHIQUINQUIRÁ GARCÍA, ambas plenamente identificadas, y declinar la competencia para ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con el Literal (E) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente querella interdictal; en consecuencia, declina la competencia por ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la presente querella que por Interdicto Restitutorio fuese incoada por la ciudadana MILDRED DEL CARMEN VILLASMIL GONZÁLEZ contra la ciudadana ROSENY CHIQUINQUIRÁ GARCÍA, suficientemente identificadas en las actas.
Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio. Remítase.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA,

M.Sc. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Resolución bajo el N°097.17.
LA SECRETARIA,

M.Sc. ANNY DÍAZ GUTIERREZ