Exp. 49.331/YP


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparece por ante éste Tribunal la abogada YANARI ALVILLAR POLANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.920, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANDRES CASTILLO GERONIMO venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.165.021, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, representación que se evidencia según poder debidamente autenticado por la notaria pública décima primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de febrero del 2017, bajo el número 9, tomo 11, interponiendo formal demanda de Prescripción Adquisitiva en contra de los ciudadanos BRAULIO JATAR DOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 218.733 domiciliado en la ciudad de caracas en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DIOPSA INMOBLIARIA, S.A. (DIOBISA) debidamente inscrita ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 08 de junio de 1982, reformada el 12 de julio de 1989, bajo el número 18, tomo 8ª, de igual forma al ciudadano ANTONIO CRUZ JATTAR ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-3.812.711 domiciliado en san cristóbal estado Táchira, en su carácter de presidente de la empresa mercantil CENTRO ANDINO DE OPTICA S.A. (ANDIOPTICA S.A.) debidamente inscrito ante el registro mercantil Táchira, en fecha 15 de octubre de 1985, anotada bajo el numero 13, tomo 25ª, asimismo a los ciudadanos VINCENZO RAFAEL CARUANA LOZANO y FELIZ MANUEL PENSO GENOVES, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-12.993.119 domiciliado en la ciudad de Maracay del estado Aragua y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-4.578.215, de igual domicilio, por lo que siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse éste Juzgado sobre la admisibilidad de la presente demanda, ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Manifiesta el ciudadano demandante anteriormente identificado que desde el año 1987, ha venido poseyendo de forma pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca, y sin perturbación de ninguna persona ni de propietario alguno, ni organismos públicos un inmueble ubicado en la calle 95 (antes calle Venezuela) distinguido con el numero 6-50 de la nomenclatura oficial en jurisdicción del municipio bolívar, anteriormente distrito Maracaibo, (hoy municipio Maracaibo), del estado Zulia, construido por un lote de terreno y edificio sobre el mismo, todo dentro de las siguientes medidas y linderos: al NORTE: mide nueve metros con seis centímetros lineales (9,06 mts) y colinda con inmueble que son o fueron de la propiedad de HERIBERTO MAVAREZ FINOL Y AMELIA GUTIERREZ PARRA; al SUR: que es su frente, mide diez metros con cincuenta centímetros, lineales (10.50 mts) y colinda con la calle 95 (antes calle Venezuela de esta ciudad de Maracaibo); al ESTE: mide cuarenta y cinco metros con sesenta y cinco centímetros (45,65 mts) lineales y colinda con inmueble que son o fueron propiedad de HERIBERTO MAVAREZ FINOL Y AMELIA GUTIERREZ PARRA; al OESTE: mide cuarenta metros sesenta centímetros (45, 60 mts) lineales y colinda con inmueble que es o fue propiedad de AMALIA GUTIERREZ PARRA.

El mencionado edificio tiene las características siguientes: una planta baja y dos plantas tipo, en la planta baja tiene de fachada sur a fachada norte, un local destinado para la venta al detal de anteojos, un local destinado a exámenes de la vista, un local para oficinas y deposito para ventas por mayor, con servicios sanitarios, escaleras, salas de transformadores y hall de entrada al local destinado para taller de reparación y montura de cristales con salas sanitarias y vestuarios para obreros, tanques hidroneumáticos; el área de la planta baja es de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2). En cada una de las dos plantas tipo tiene de la fachada sur a la fachada norte; la oficina numero uno (01) con una sala sanitaria, la oficina numero dos (02) con su sala sanitaria, la oficina numero tres (03) con su sala sanitaria, la esclara de acceso, la oficina numero cuatro (04) con sala sanitaria, la oficina numero cinco (05) con su sala sanitaria y finalmente en la fachada este se encuentra un pasillo de circulación y acceso a cada una de las cinco (05) oficinas anteriormente mencionadas. El área de cada una de las dos plantas tipo son de DOSCIENTOS NOVENTA METRO CUADRADOS (290 mts2).

La fundación del referido edificio fue efectuada con pilotes vaciados en sitio, la estructura es de concreto armado; los entrepisos y el techo de lozas nervadas; las paredes de bloque de arcilla; los frisos de cemento, cal y arena, la pintura utilizada en una base de caucho; las instalaciones sanitarias las constituyen tuberías de hierro galvanizados, hierro fundido y tubos de concreto; las instalaciones eléctricas las constituyen conductos de cables de cobre con forro de polietileno, casetas, transformadores y cajas de circuito; las ventanas son de aluminio y vidrio, las puertas son entamboradas de madera y hierro; el frente comercial es de aluminio anodinado y vidrio puerta Santa Maria, la herrería es de hierro soldado en puerta de protecciones de ventana; los pisos son de granito y cemento liso; la impermeabilización la constituye panel asfáltico y el sistema hidroneumático con un tanque subterráneo reclamando en función de ello, el derecho a solicitar formalmente la declaratoria de propiedad del inmueble en función de lo establecido en el Código Civil Vigente.

Ahora bien, preceptúa el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan e la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”.

Al respecto, mediante sentencia N° 02-0828 de fecha 10 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada conviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…” (Negrillas del Tribunal)

Bajo esta óptica, se evidencia que uno de los requisitos indispensables para la admisión de las demandas de ésta naturaleza, lo constituye la certificación del Registrador respectivo en la cual conste la identificación de las personas que aparecen como propietarias del inmueble objeto del litigio, constatándose del estudio de las actas procesales la no inclusión de la aludida documental junto al escrito libelar.


Igualmente, mediante sentencia No. 01074, expediente No. 15.007, de fecha ocho (08) de agosto de 2.002, proferida por la Magistrado ponente Yolanda Jaimes Guerrero, donde se sostuvo lo siguiente:
“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados…”(Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional es el competente a los fines de conocer el presente caso, no es menos cierto que la presente demanda, no cumple con los requisitos de admisibilidad a los fines de ventilar la misma, ya que no consta la existencia de la documental referida, de modo que, siendo que el inicio del presente litigio depende del cumplimiento de los requisitos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano JOSE ANDRES CASTILLO GERONIMO antes identificado, de conformidad con lo ut supra transcrito. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el tres (03) de marzo del dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Suplente.


Abog. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.

El Secretario Temporal


Abog. Jardenson Rodríguez

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 054-17, siendo la una de la tarde (1: 00pm).

El Secretario Temporal


Abog. Jardenson Rodríguez