Exp. 49.295
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de 2017.
Años 207º y 158º
I
INTRODUCCIÓN
Conoció este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, en razón de la recusación planteada en contra del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Juicio con motivo de la formal Querella Interdictal Restitutoria incoada por el ciudadano CARLOS RAMON SOLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.521.094, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio JOSE HERNANDEZ ORTEGA, STEPHANY HUYKE OREE, FRANCISCO URDANETA ANDRADE y PAOLA PRIETO URDANETA, inscritos en el Inpreabogado con los números 22.850, 203.882, 210.635 y 132.884 respectivamente, en contra de la ciudadana KATIUSKA AVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 14.698.767, del mismo domicilio, y representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE y AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado con los números 23.413 y 108.556 respectivamente, encontrándose éste Tribunal en la oportunidad establecida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil referente al dictamen de la Sentencia Definitiva respectiva, por lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Alude la parte querellante que es propietario y fue poseedor de un inmueble constituido por un (01) apartamento completamente amueblado, ubicado en la avenida en esta ciudad y municipio Maracaibo; Estado Zulia, específicamente en la Avenida 3F con Avenida N° 2 (Antes el Milagro), en el Conjunto Residencial Islas del Lago, Torre Islagua, Piso N° 12, Apartamento N° 12A, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2014, inscrito bajo el N° 2012.1127, asiento registral N° 02, Libro del Folio Real del año 2012.
Narra que, estuvo casado por 7 años y luego mantuvo una relación de concubinato por más de 13 años con la ciudadana CARMEN XIOMARA CABRERA CORNET, ello desde el año 1987 hasta mediados del año 2015, teniendo recientemente una relación de amistad y compañerismo con la ciudadana KATIUSKA AVILA, antes identificada. Indica que, dicha relación con la querellada, a pesar de no haber sido considerado por mi persona como un noviazgo, mantenían una relación de afecto amistoso. En efecto, manifiesta que la querellada lo acompañaba a su casa y por razones de seguridad se quedaba a dormir por el peligro de regresar en la noche a su casa, manifestando posterior a ello, que dicha querellada es propietaria junto a su hijo menor, de un apartamento ubicado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continúa narrando que el día 30 de marzo del año 2016, se encontraba en su oficina ubicada en la avenida 3Y, terminando unas cosas de trabajo, cuando aparece la ciudadana KATIUSKA AVILA, teniendo una discusión en el cual, la precitada comenzó a insultarlo y agredirlo, dándole golpes y empujones hasta retirarse del lugar. Al día siguiente, expone que la mencionada ciudadana en horas de la noche mantuvo conversaciones con él dentro de su apartamento, quedándose a dormir en el mismo en función de que ya era tarde.
Al día siguiente, viernes 1° de Abril del mismo año, manifiesta que una vez levantado decidió irse a trabajar dejándola a ella durmiendo dentro del inmueble. Más tarde, a, regresar a su apartamento a buscar unas cosas, acompañado por un compañero de su trabajo y el chofer de un amigo se encuentra con la ciudadana KATIUSKA AVILA aún allí, quien lo sorprende con golpes delante de sus compañeros, diciéndole que se fuera, que no lo quería ver mas, tratando de contenerla a pesar de recibir golpes en su cara, por lo que decidió irse con sus acompañantes del apartamento
Indica que, en vista del comportamiento de la querellada, no pudo dormir esa noche en su apartamento. Al día siguiente, sábado 2 de abril del año 2016, no fue a su apartamento temiendo que la mencionada ciudadana aun tuviese una actitud violenta, sin embargo, el domingo 3 de abril decide acudir al inmueble por cuanto iba a trabajar el día lunes siguiente, necesitando ropa limpia, pero es el caso, menciona, que cuando llega hasta la reja del apartamento, la misma no abre, no respondiendo a su llave, por lo que decidió tocar el timbre insistentemente hasta que la querellada abrió la puerta y le manifestó que el no tenía nada que hacer allí, cerrando la puerta de nuevo manifestándole que no lo iba dejar entrar más nunca, que ella se iba a quedar con el apartamento, y, produciéndose un despojo material y jurídico en perjuicio de su posesión sobre el aludido inmueble.
Concluye que en función de los argumentos explanados, su despojo en forma violenta no sólo impide el ejercicio de los actos de posesión legítima en su condición de propietario, sino que además, evidencia la tenencia ilegítima de la querellada con respecto al apartamento de su propiedad y posesión.
En fecha 16 de junio de 2016, la querella incoada es admitida cuanto ha lugar en derecho ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, advirtiendo al querellante la necesidad de constituir una caución por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ello con el ánimo de proceder a la restitución del inmueble objeto de la querella incoada.
En fecha 29 de junio de 2016, la parte querellante presentó diligencia consignando cheque de gerencia a la orden del Tribunal por la cantidad requerida.
En fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal ordena la restitución del inmueble objeto de querella, constituido por un apartamento signado con el N° 12-A correspondiente al conjunto residencial “Islas del Lago”, Torre Islagua, Piso N° 12, ubicado en la avenida 3F con la avenida N° 2, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (153,52 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: linda en parte con fachada sur del edificio y parte con vestíbulo y fosa del ascensor; Este: linda con fachada este del edificio y Oeste: linda en parte con el apartamento 12-B y parte del vestíbulo y fosa del ascensor 1 del piso respectivo, librando a tales efectos despacho comisorio a la oficina de recepción y distribución de documentos con el objeto de que el mismo fuere distribuido a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de septiembre de 2016, es recibido ante el Juzgado mencionado las respectivas resultas de la ejecución de la medida restitutoria acordada la cual, no fue ejecutada por voluntad del Juzgado comisionado.
En fecha 4 de octubre de 2016, la querellada, ciudadana KATIUSKA AVILA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, ambas plenamente identificadas, presentó escrito formulando de forma anticipada la oportuna contestación a la querella incoada, argumentando lo siguiente:
Indica que la realidad de los hechos es que ella conoció al ciudadano CARLOS RAMON BRITO SOLANO en fecha 11 de marzo de 2011 en el funeral de un pariente de su mamá, comenzando a partir de esa fecha una relación amistosa que progresivamente se convirtió en un noviazgo formal hasta que de mutuo acuerdo decidieron convivir juntos como pareja estable de hecho en el mes de abril del año 2012, razón por la cual, el querellante procedió a cohabitar con su persona y su hijo un inmueble ubicado en la avenida 3F, calle 66, situado en Residencia Picolla Europa, apartamento 2C, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se establecieron, desarrollaron y convivieron de forma armónica siendo reconocidos como una feliz pareja por toda la comunidad, familiares, vecinos y amigos.
Manifiesta que, el ciudadano querellante y su persona decidieron aprovechar la oportunidad de adquirir un inmueble que le estaban a los dos ofreciendo para la compra bajo un buen precio ajustado a la capacidad económica de los dos, por lo que efectivamente realizaron la negociación el día 17 de julio de 2014, y posterior a ello, las debidas adecuaciones del mismo ya que les fue entregado en gris, todo para que una vez finalizado, procedieran a habitarlo en función de la relación sentimental que mantenían, comprando equipos y bienes muebles no sólo para ellos, sino para su hijo, quien también convivió y fue parte del grupo familiar, mudándose finalmente al mismo el día 20 de octubre de 2015 hasta la actualidad, arguyendo en función de lo anterior, que entre su persona y el querellado lo que existe es una unión estable de hecho en virtud de que ninguno de los dos tiene impedimento de carácter legal, para configurar los supuestos necesarios para calificar la relación como un concubinato, el cual merece, según lo que manifiesta, la misma protección y los mismos efectos del matrimonio conforme a la constitución.
Indica que, tan cierto es lo afirmado que reconoce no solo el título de propiedad adjuntado por el querellante junto a su escrito libelar, sino que, además, expresamente reconoce que las facturas acompañadas, versan sobre bienes muebles escogidos y adquiridos para el desenvolvimiento normal y propio de la vida que como pareja estable desarrollaron en el apartamento ubicado en la avenida 3F con cruce avenida 2 “el milagro”, edificio Isla del Lago, torre Islagua, piso 12, apartamento 12A de este Municipio, al extremo que los mismos fueron escogidos por ambos, alegando que las facturas en cuestión fueron emitidas por la Sociedad Mercantil Alhajas, Joyas de Muebles, C.A., identificada con el registro de información fiscal J-29601237-7, acompañando la misma en original donde consta al pie de las mismas que los referidos muebles fueron recibidos por su persona.
Asimismo, acompaña factura emanada por la referida Sociedad Mercantil emitida a nombre del ciudadano querellante, donde indican como dirección “Islas del Lago”, detrás de ferretotal, piso # 12 A, colocando su número telefónico evidenciándose de la misma, conforme a su criterio, que su persona fue quien recibió los bienes muebles comprados para el cuarto de la visita. En conclusión indica que el querellante y su persona se encuentran vinculados en razón de existir una unión estable de hecho por haber convivido como pareja desde el mes de abril de 2012 hasta el 30 de marzo de 2016, fecha en el cual dio por terminada dicha relación en virtud de las agresiones físicas y verbales de las cuales fue objeto por parte de su concubino.
En función de ello, alega que su concubino pretende mediante el empleo del procedimiento Interdictal para despojarla de la última residencia en que convivieron, y así, dejarla en la calle tanto a su persona como a su hijo como miembros del grupo familiar. Finalmente, niega, rechaza y contradice el hecho posesorio del querellante al momento del presunto despojo, ya que, argumenta ser completamente falso que su concubino haya sido despojado de la posesión por un acto violento de su persona, ya que, conforme a lo argumentado, ambos convivieron dentro del referido inmueble y no fue, sino después de una discusión en la cual fue victima de una agresión por parte del querellante, que se vió obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público, acordándose medidas de protección a su favor.
En la misma oportunidad procede a consignar los siguientes medios de prueba:
- Testimoniales juradas de los ciudadanos KEYLA DEL CARMEN ISAMBERT ROSALES, LORENA AÑEZ CASTILLO, MARIA BETTINA SULBARAN, ALEANA DEIBBIES MARMOL SOTO, ROBERTO RAMON MEDINA URDANETA, MARISELA ZAPATA DE MEDINA, NEIDA BECEIRA DE ROZO, LILY GARCÍA MEDINA, ALEXIS JOSÉ LOPEZ DELGADO, GUIVERSON JIMENEZ ORTIZ, MARCOS CASTELLANOS, JOEL ENRIQUE NAVARRO, EUSEBIO SEGUNDO YGUARAN GONZALEZ, ALBERTO CEBALLO, y GLENDA BRICEÑO.
- Pruebas documentales constituidas por: 1) constancias de residencia suscritas por la ciudadana GLENDA BRICEÑO, en su condición de administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS PICCOLA EUROPA; 2) constancia de residencia suscrita por el ciudadano ALBERTO CEBALLO, en su condición de administrador del CONDOMINIO ISLAGUA; 3) constancia de residencia emitida por la página del Consejo Nacional Electoral firmada y sellada por la Comisión de Registro Civil Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 4) Registro único de información fiscal emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 5) Acta de nacimiento N° 297, del ciudadano SAMUEL ALEJANDRO DUGARTE AVILA; 6) Libro de encuentro familiar de Venezuela, “amar es una decisión”, encuentro conyugal N° 127, realizado en la casa de ejercicios espirituales “Sagrado Corazón de Jesus”, sierra maestra, San Francisco, Estado Zulia; 7) Fotografía del encuentro familiar de Venezuela “amar es una decisión”, encuentro conyugal N° 127, realizado en la casa de ejercicios espirituales sagrado corazón de Jesús, Sierra Maestra, San Francisco Estado Zulia; 8) Copia fotostática simple del pasaporte número 058259580 perteneciente a la parte querellada; 9) copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 763 correspondiente al ciudadano ALEXANDER DAVID MONTOLLA; 10) cincuenta y dos (52) fotografías relacionadas a diversos momentos de la presunta comunidad concubinaria; 11) Presupuesto número 00033 de fecha 27 de agosto de 2015 emitido por la Sociedad Mercantil Alhajas, Joyas de Muebles, C.A.; 11) Factura emitida por la Sociedad Mercantil Alhajas, Joyas de Muebles, C.A.; 12) una serie de correos electrónicos provenientes de la cuenta de la sociedad mercantil ZULIANA DE CONDOMINIOS.
- Prueba de informes dirigidas a las Sociedades Mercantiles Alhajas, Joyas de Muebles, C.A., Zuliana de Condominios C.A., Oficina Migratoria de la Onidex, Aerolínea American Airlines, Fiscalía Tercera del Ministerio Público, empresa Movistar, empresa Directv.
- Exhibición del pasaporte de la parte querellante.
- Prueba de experticia con la finalidad de demostrar la firma estampada sobre la factura emitida por la Sociedad Mercantil Alhajas, Joyas de Muebles, C.A.
En fecha 6 de octubre de 2016, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte querellada cuanto ha lugar en derecho con excepción de la prueba de exhibición de documentos y experticias propuestas.
En fecha 11 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte querellante presenta escrito promoviendo los siguientes medios probatorios:
- Documento de propiedad del inmueble objeto de la querella interdictal protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de julio de 2014, con el N° 2012.1127, asiento registral 2, libro de folio real del año 2012.
- Documento de propiedad de un inmueble perteneciente a la parte querellada, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2012 bajo el N° 2012.600, Asiento Registral 1, Libro de folio real del año 2012.
- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de abril d 2016.
- Facturas y órdenes de compra sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de la querella, presuntamente propiedad de la parte querellante.
- Copia fotostática simple del acta de convivencia concubinaria suscrito entre el querellante y la ciudadana Carmen Cabrera, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 14 de septiembre de 2010, con el N° 54, Tomo 81 de los libros de autenticaciones.
- Comunicación entregada a la Sociedad Mercantil ZULIANA DE CONDOMINIOS, C.A., en la cual el querellante solicita la remoción de la lista de correos de un email perteneciente a la parte querellada.
- Testimoniales juradas de los ciudadanos PAUL VILLALOBOS OQUENDO, DAVID ACUÑA y GUSTAVO ALBERTO PORTILLO.
- Un video contenido en un cd, promoviendo experticia conforme a la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
En igual fecha y mediante escrito por separado realizó la impugnación de los siguientes medios documentales consignados por la parte querellada:
- Constancia de residencia emitida por el Condominio Residencias Piccola Europa, suscrita por la ciudadana GLENDA BRICEÑO.
- Constancia de residencia emitida por la Sociedad Mercantil ZULIANA DE CONDOMINIOS, C.A., suscrita por el ciudadano ALBERTO CEBALLO.
- Constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral en fecha 27 de septiembre de 2016.
- Registro de Información Fiscal de la ciudadana KATIUSKA AVILA.
- Libro de encuentro familiar de Venezuela, Amar es una Decisión, encuentro conyugal N° 127.
- Copias fotostáticas del pasaporte de la ciudadana KATIUSKA AVILA.
- Copia fotostática de la partida de nacimiento del menor ALEXANDER MONTOYA.
- Fotografías consignadas.
- Copia de presupuestos y facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Alhajas Joyas de Muebles, C.A.
- Copia de itinerario de vuelo.
- Correos electrónicos emitidos por la Sociedad Mercantil ZULIANA DE CONDOMINIOS, C.A.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Establecido lo anterior, prevé esta Juzgadora que la actividad probatoria de las partes integrantes de la relación procesal se encuentra circunscrita a la demostración de los requisitos sustantivos de procedibilidad de la presente querella interdictal, pasando en principio al análisis de los medios probatorios ofertados por la parte querellante de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
- Documento de propiedad del inmueble objeto de la querella interdictal protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de julio de 2014, con el N° 2012.1127, asiento registral 2, libro de folio real del año 2012.
- Documento de propiedad de un inmueble perteneciente a la parte querellada, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2012 bajo el N° 2012.600, Asiento Registral 1, Libro de folio real del año 2012.
- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de abril d 2016.
- Copia fotostática simple del acta de convivencia concubinaria suscrito entre el querellante y la ciudadana Carmen Cabrera, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 14 de septiembre de 2010, con el N° 54, Tomo 81 de los libros de autenticaciones.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales deben ser valoradas a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos y auténticos, los cuales no fueron objeto de impugnación mediante los mecanismos procesales pertinentes, a saber, la tacha de falsedad de instrumento público, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio en el sentido que los mismos evidencian en principio:
1) El derecho de propiedad correspondiente a la parte querellante sobre el inmueble objeto de la querella interdictal, constituido por un apartamento ubicado en la avenida en esta ciudad y municipio Maracaibo; Estado Zulia, específicamente en la Avenida 3F con Avenida N° 2 (Antes el Milagro), en el Conjunto Residencial Islas del Lago, Torre Islagua, Piso N° 12, Apartamento N° 12A, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2014, inscrito bajo el N° 2012.1127, asiento registral N° 02, Libro del Folio Real del año 2014.
2) El hecho posesorio del querellante sobre el aludido inmueble desde su adquisición, es decir, desde el año 2014, hasta la fecha en el cual se produjo la desposesión.
3) El derecho de propiedad que le corresponde a la querellada y su menor hijo sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-C edificado sobre la segunda planta del edificio “Residencias Piccola Europa”, ubicado en la calle 65-A (antes calle 66), número 3E-37 entre las avenidas 3Fy 3E en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4) Las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos GONZALO GONZALEZ y DAVID JULIO ACUÑA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 12.098.281 y 15.130.898 respectivamente, las cuales merecen suficiente fe, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por resultar contestes las deposiciones realizadas, las cuales establecieron la certeza del despojo producido en perjuicio del querellante por parte de la ciudadana KATIUSKA AVILA.
5) La existencia de una relación concubinaria entre el querellante y la ciudadana Carmen Cabrera.
Por su parte, con respecto a la comunicación entregada a la Sociedad Mercantil ZULIANA DE CONDOMINIOS, C.A., en la cual el querellante solicita la remoción de la lista de correos de un email perteneciente a la parte querellada, este Tribunal procede a desechar la aludida prueba por no mediar en el expediente ratificación alguna de mano de la referida Sociedad Mercantil con respecto a la recepción de dicha documental. Así se establece.-
Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos PAUL VILLALOBOS OQUENDO, DAVID ACUÑA y GUSTAVO ALBERTO PORTILLO, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorga en base a las reglas de la sana crítica, plena convicción de los hechos narrados por los testigos, por resultar contestes entre sí, estableciendo certeza del despojo producido en perjuicio del querellante por parte de la ciudadana KATIUSKA AVILA. Así se aprecia.-
Con respecto a las facturas y órdenes de compra adjuntadas por el demandante en su querella interdictal, prevé esta Juzgadora que las mismas constituyen instrumentos privados emanados de terceros ajenos la presente Juicio, que, al no ser objeto de ratificación conforme lo ordena el artículo
- Facturas y órdenes de compra sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de la querella, presuntamente propiedad de la parte querellante.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las documentales en cuestión emanadas de terceros no fueron objeto de ratificación en Juicio, razón por la cual, procede a desecharlas en este mismo acto. Así se establece.-
- Un video contenido en un cd, promoviendo experticia conforme a la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que el objeto de la prueba en cuestión se encuentra dirigido a la demostración de una serie de hechos que no guardan relación con los hechos controvertidos dentro del presente proceso, enmarcados a comprobar los requisitos de procedencia de la querella interdictal restitutoria, a saber, la ocurrencia del despojo, y el hecho posesorio del querellante, por lo que se procede a desechar la misma en función de su impertinencia. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
- En el lapso de evacuación de las pruebas prevé este Tribunal que únicamente las testimoniales juradas de los ciudadanos KEYLA DEL CARMEN ISAMBERT ROSALES, LORENA AÑEZ CASTILLO, MARIA BETTINA SULBARAN, ALEANA DEIBBIES MARMOL SOTO, MARISELA ZAPATA DE MEDINA, NEIDA BECEIRA DE ROZO, LILY GARCÍA MEDINA, GUIVERSON JIMENEZ ORTIZ, ALBERTO CEBALLO, y GLENDA BRICEÑO, fueron objeto de evacuación, debiendo ser valoradas las mismas conforme a las reglas de la sana crítica contempladas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, si bien puede percatarse que los testimonios rendidos resultan contestes con respecto a la demostración de existencia de una supuesta unión estable de hecho entre los litigantes integrantes de la presente relación procesal, prevé esta Juzgadora que dada la especialidad de la pretensión instaurada, ésta únicamente se encuentra circunscrita a la demostración de los requisitos de procedibilidad de la querella, y no, sobre situaciones ajenas, susceptibles de demostrarse mediante otro Juicio, por lo cual, y como quiera que los hechos que pretendieron demostrarse mediante las testimoniales no constituyen hechos controvertidos dentro de la presente causa, circunscritos únicamente a la demostración de la ocurrencia del despojo, esta Juzgadora procede a desestimarlas en este mismo acto por resultar impertinentes en la comprobación de los hechos relacionados con la querella bajo análisis. Así se establece.-
Ahora bien, con respecto a las pruebas documentales, ésta Juzgadora pasa a analizar las mismas en los siguientes términos:
- Constancia de residencia emitida a favor de la ciudadana Katiuska Ávila, emanada del Condominio Residencias Piccola Europa, suscrita por la ciudadana Glenda Briceño en calidad de administradora.
Ahora bien, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión constituye una instrumental privada emanada de un tercero ajeno al presente Juicio la cual fue objeto de ratificación mediante la prueba testimonial en la oportunidad procesal correspondiente por lo cual debe atribuírsele pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien de un análisis del mismo puede establecerse que se evidencia que la querellada es propietaria de una vivienda ubicada en las Residencias Piccola Europa lo que en sí no constituye comprobación alguna sobre los hechos controvertidos dentro del presente Juicio dirigidos a establecer o desvirtuar los elementos de procedibilidad de la querella interdictal incoada, en consecuencia, esta Juzgadora desecha el mismo por resultar impertinente en la comprobación de los hechos atinentes a la causa. Así se establece.-
- Constancia de residencia emitida al ciudadano Carlos Solano, emanada del Condominio Residencias Picccola Europa, suscrita por la ciudadana Glenda Briceño en calidad de administradora, en la cual manifiesta haberse realizado a solicitud de parte interesada.
Ahora bien, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión constituye una instrumental privada emanada de un tercero ajeno al presente Juicio la cual fue objeto de ratificación mediante la prueba testimonial en la oportunidad procesal correspondiente por lo cual debe atribuírsele pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien de un análisis del mismo puede establecerse que se evidencia que el querellante aparentemente convivió dentro de un inmueble ubicado en las Residencias Piccola Europa lo que en sí no constituye comprobación alguna sobre los hechos controvertidos dentro del presente Juicio dirigidos a establecer o desvirtuar los elementos de procedibilidad de la querella interdictal incoada, en consecuencia, esta Juzgadora desecha el mismo por resultar impertinente en la comprobación de los hechos atinentes a la causa. Así se establece.-
- Constancia de residencia emitida a la ciudadana Katiuska Ávila, emanada de la sociedad mercantil Zuliana de Condominios, suscrita por el ciudadano Alberto Ceballo en calidad de administrador.
Con respecto a la precitada documental prevé esta Juzgadora que al ser una instrumental emanada de terceros debió ser ratificada en Juicio mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y como quiera que la misma no fue objeto de ratificación procede a desecharla del proceso. Así se establece.-
- Constancia de residencia emitida a la ciudadana Katiuska Ávila, emanada por el CNE de fecha 27 de septiembre del 2016, suscrita por la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión comprende un documento público administrativo emanado por un Órgano del Poder Electoral, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte querellante, por cuanto la misma, evidencia haber sido emitida en una fecha posterior a la ejecución de de la restitución acordada en la admisión de la presente querella interdictal, en consecuencia, esta Juzgadora desecha la misma por no aportar comprobación alguna sobre los hechos controvertidos dentro de la presente causa, dirigidos a determinar o desvirtuar los requisitos de procedencia de la querella interdictal restitutoria, a saber, la ocurrencia del despojo y el hecho posesorio del querellante. Así se establece.-
- Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Katiuska Ávila, donde indica como dirección el edificio Torre Islagua.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión constituye una instrumental pública administrativa emanada por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria en el cual se establece el domicilio fiscal de la ciudadana querellada en el inmueble objeto de la querella interdictal. Al respecto, verifica esta Juzgadora que los hechos contenidos en el referido instrumento se encuentran constituidos por la declaración que efectuare la misma como contribuyente fiscal ordinario dentro del precitado organismo tributario, en consecuencia, y como quiera que el contenido de la precitada documental es fabricado propiamente por la querellada, cuestión que, imposibilita el control y contradicción del mismo en perjuicio de la parte querellante, procede a desecharse del proceso por no arrojar demostración sobre los hechos controvertidos en el presente Juicio.
- Partida de nacimiento original emitida por el Registrador Civil de la parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del ciudadano Samuel Alejandro Dugarte Avila, y ALEXANDER MONTOYA.
Prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión constituye un instrumento público debiendo ser valorado y apreciado a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por no haber sido objeto de impugnación mediante la tacha de instrumento público en el decurso procedimiental. Al respecto, se evidencia del contenido del mismo el nacimiento de los ciudadanos SAMUEL ALEJANDRO DUGARTE AVILA y ALEXANDER MONTOYA, y como quiera que dichos hechos no guardan relación alguna con las situaciones controvertidas en la presente causa, dirigidas, como ya anteriormente fuere establecido, a la comprobación de los requisitos de procedencia de la querella interdictal incoada, esta Juzgadora desecha la misma por impertinente. Así se establece.-
- Libro de Encuentro Familiar de Venezuela, Amar es una Decisión, Encuentro Conyugal No. 127.
Al respecto prevé esta Juzgadora que la prueba en cuestión, al constituir una prueba libre, requiere la producción
Dicha documental fue impugnada en la oportunidad correspondiente debido a que dicho medio de prueba es una documental totalmente apócrifa que no se puede tener certeza o conocimiento de quien emana la misma, aunado al hecho que no tiene carácter relevante en dicho proceso ya que la relación que tuviera mi representado con la querellada no hace menos cierto el despojo cometido.
- Una serie de fotografías personales, y de Encuentro Familiar de Venezuela, Amar es una Decisión, Encuentro Conyugal No. 127.
Dicha documental fue impugnada en la oportunidad correspondiente por cuanto la misma fue promovida de manera inadecuada no cumpliendo con lo establecido por la Sala de Casación Civil respecto a indicar los datos del instrumento con el cual fue tomada la fotografía, la persona que la tomó, e inclusive, la promoción de un medio de prueba tarifado que pudiere de alguna manera, permitir el control y contradicción de la misma. No obstante, esta Juzgadora verificando que la misma tiene por objeto la demostración de una relación estable de hecho entre los sujetos integrantes de la relación procesal, lo que en sí, no constituye hecho controvertido dentro del presente proceso, pasa a desecharla por resultar impertinente. Así se establece.-
- Copias fotostáticas del pasaporte de la ciudadana Katiuska Avila.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión constituye copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual, en función de la impugnación ejercida por la parte querellante, se entendió desechado del proceso por no haber sido consignado su original en la etapa procesal pertinente. Así se establece.-
- Copia de presupuestos y factura emitida por la sociedad mercantil Alhajas, Joyas de Muebles, C.A, marcadas con las letras “N y O".
Con respecto a la precitada documental prevé esta Juzgadora que al ser una instrumental emanada de terceros debió ser ratificada en Juicio mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y como quiera que la misma no fue objeto de ratificación procede a desecharla del proceso. Así se establece.-
- Copia de itinerario de vuelo de la ciudadana Katiuska Avila.
Con respecto a la precitada documental prevé esta Juzgadora que al ser una instrumental emanada de terceros debió ser ratificada en Juicio mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y como quiera que la misma no fue objeto de ratificación procede a desecharla del proceso. Así se establece.-
- Copia de los correos electrónicos emitidos por la sociedad mercantil Zuliana de Condominio, los cuales constan en los folios 186 al 286 marcados con la letra “O”.
Prevé esta Juzgadora que dichas documentales deben ser valoradas a tenor de lo establecido en la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, el cual preceptúa que las mismas si no fueren objeto de impugnación, adquieren el valor probatorio de instrumentales privadas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante las mismas fueron objeto de impugnación, y como quiera que las mismas producto de la impugnación requieren el s
Dichas documentales fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente por cuanto los mismos deben ser objeto de verificación por un experto, aunado al hecho de que dichas direcciones de correos electrónicas no han sido certificadas.
- Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Zuliana de Condominios a los fines de que indicaran si el correo zulianadecondominios@gamil.com pertenece a la empresa y de ese correo se enviaron correos a las direcciones carlos.solano@terra.com.ve y kati_1980@hotmail.com.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que la prueba en cuestión fue impugnada en la oportunidad procesal pertinente, por no ser el medio conducente para validar el contenido de los correos electrónicos propuestos. En tal sentido, esta Juzgadora acogiéndose a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal desecha la aludida prueba informativa por resultar inconducente en la validación de los correos mencionados. Así se establece.-
- Prueba de informes dirigida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a los fines de que informara si existe una causa seguida por ese despacho intentada por la ciudadana Katiuska Chiquinquirá Ávila Solano en contra del ciudadano Carlos Ramón Solano Brito.
Al respecto, la precitada fiscalía respondió que cursa investigación identificada con el N° MP-473286-2016 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Katiuska Ávila en contra del ciudadano Carlos Solano; indicando expresamente que la causa se encuentra en fase de investigación. Ahora bien, como quiera que los hechos en cuestión no guardan relación con las situaciones controvertidas en la presente causa, que como ya fuere establecido, se encuentran dirigidas a desvirtuar los requisitos de procedencia de la querella interdictal incoada, esta Juzgadora las desecha por resultar impertinente en el presente proceso. Así se establece.-
- Prueba de experticia con la finalidad de demostrar la firma estampada sobre la factura emitida por la Sociedad Mercantil Alhajas, Joyas de Muebles, C.A.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que el objeto de la prueba en cuestión se encuentra dirigido a la demostración de una serie de hechos que no guardan relación con los hechos controvertidos dentro del presente proceso, enmarcados a comprobar los requisitos de procedencia de la querella interdictal restitutoria, a saber, la ocurrencia del despojo, y el hecho posesorio del querellante, por lo que se procede a desechar la misma en función de su impertinencia. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrados los antecedentes procesales atinentes a la presente causa, pasa esta Juzgadora a analizar los requisitos de procedencia de la pretensión incoada tomando en cuenta lo siguiente:
Dispone el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Por su parte, dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Desde el artículo 697 al 703 del Código de Procedimiento Civil, se dispensa una tutela judicial al hecho posesorio, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor de un poseedor despojado de un bien. De tal manera, puede evidenciarse que la finalidad de los interdictos restitutorios es muy clara, “la restitución en manos del querellante de la cosa despojada en razón de que éste es el poseedor despojado. A tales efectos, el artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de este tipo de acción interdictal, según el cual, el poseedor despojado de un bien tiene el derecho a que se le restituya en forma urgente su posesión. En tal sentido, pueden establecerse preliminarmente los presupuestos sustantivos de la acción restitutoria a la luz del referido artículo del Código Civil, pudiéndose establecer los siguientes:
1° El hecho consumado del despojo, o el acto de quitar a otro de una cosa, o apoderarse de la cosa que otro tiene en posesión, proveniente de un tercero que elimina o extingue la posesión, que toma para sí la cosa que está en posesión de otro, con o sin violencia, total o parcialmente.
2° Que el querellante tenga el uso y goce de la cosa, es decir, el hecho por el cual se ejerce la posesión de una cosa o de un bien.
3° Que el querellante poseedor fue despojado, así como el momento en que ocurrió, por lo que corresponde a los jueces determinar en cada situación si los hechos alegados y probados constituyen un despojo.
4° Que la posesión se ejerza de cualquier forma, inclusive a través de la mera tenencia o la posesión precaria, por lo que no se requiere que se alegue la posesión legítima.
5° Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o un bien inmueble.
6° Que la acción sea intentada dentro del año contado a partir del despojo.
De acuerdo al primer requisito sustantivo de la acción interdictal restitutoria, el autor patrio Román J. Duque Corredor en su obra “Procesos sobre la Propiedad y Posesión”, señala que:
“…hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”.
En este orden de ideas, el profesor en Derecho Civil, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:
“Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.”
La posesión es, en consecuencia, un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias, como es la protección posesoria. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos. En sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), RC N°00-492, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estipularon los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de la siguiente manera:
“En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó.
Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana)…”
En tal sentido, el juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos de propiedad. La protección Interdictal atribuye una tutela a los estados de hecho, prescindiendo de las titularidades jurídicas. Por lo tanto, es impretermitible demostrar el hecho del despojo, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso, y tal prueba no puede ser la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado. De igual forma, en relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante debe determinar la fecha en que ocurrió en aras de establecer el cómputo de la caducidad contemplada en la Ley, la cual abarca un año a partir del despojo.
Ahora bien, de conformidad con la norma de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo probar sus afirmaciones durante el lapso probatorio, no obstante, en este caso, tomando en cuenta la naturaleza del juicio, el querellado, tiene a su favor la presunción de la posesión por el simple hecho de haber sido demandado en el juicio Interdictal restitutorio con el precitado carácter, por lo cual, la parte querellante siempre tiene la carga de probar, el hecho del despojo y el hecho posesorio anterior a éste.
Así las cosas, verifica esta Juzgadora que el inmueble objeto del interdicto fue adquirido por el demandante según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2014, inscrito bajo el N° 2012.1127, por lo que en principio, puede entenderse que el reiterado mantuvo la posesión del mismo hasta la fecha en el cual fue concretado el despojo, el cual, conforme a lo plasmado por las testimoniales rendidas en consonancia al cúmulo probatorio traído al proceso fue producido el día 3 de abril del año 2016, verificándose con esto la concurrencia de los requisitos de procedencia necesarios para éste tipo de Juicios.
No obstante, verifica quien Juzga que los hechos esgrimidos por la querellada en sus alegaciones, se encuentran dirigidas a invocar la protección de su posesión en función de la existencia de una presunta comunidad concubinaria, debiéndose traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Negrillas del Tribunal)
Conforme a lo antes mencionado, considera esta Jurisdiscente que, mal puede la querellada excepcionarse alegando el amparo y protección de los derechos inherentes a la relación concubinaria, asimilables a la relación matrimonial entre dos sujetos, si no existe, previo al Juicio de autos, declaratoria judicial que componga una legítima protección a tenor del criterio jurisprudencial y pacífico de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. En tal sentido, y como quiera que, para que la precitada demandada pueda hacer valer algún tipo de derecho de índole concubinaria resulta estrictamente necesario la declaratoria judicial sobre la existencia o no de éste tipo de relaciones de hecho, no puede esta Juzgadora entrar a analizar la existencia o no de la relación concubinaria en aras de establecer la procedencia de la excepción planteada, si, por el contrario, debe mediar un dictamen judicial declarando la existencia de estos derechos de índole familiar.
En función de lo anterior, y como quiera que la querellada de autos no desvirtuó mediante el empleo de su actividad probatoria la existencia de los requisitos de procedencia contenidos en la Ley referente a esta clase de pretensiones, a saber, la ocurrencia del despojo en perjuicio de la parte querellante, esta Juzgadora verificando de un análisis de las pruebas aportadas por la parte querellante, plena prueba sobre los hechos explanados en su querella, se encuentra en la obligación de declarar CON LUGAR la querella Interdictal restitutoria incoada, y como consecuencia de ello, ordenar la restitución inmediata del inmueble objeto del presente Juicio y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
V
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
UNICO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano CARLOS RAMON SOLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.521.094, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana KATIUSKA AVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 14.698.767, del mismo domicilio, en consecuencia, se ordena a la parte demandada perdidosa hacer entrega y restituir inmediatamente la posesión al demandante victorioso, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 12-A correspondiente al conjunto residencial “Islas del Lago”, Torre Islagua, Piso N° 12, ubicado en la avenida 3F con la avenida N° 2, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (153,52 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: linda en parte con fachada sur del edificio y parte con vestíbulo y fosa del ascensor; Este: linda con fachada este del edificio y Oeste: linda en parte con el apartamento 12-B y parte del vestíbulo y fosa del ascensor 1 del piso respectivo, propiedad de la parte actora victoriosa según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2014, inscrito bajo el N° 2012.1127, asiento registral N° 02, Libro del Folio Real del año 2012. Finalmente se condena en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio JOSE HERNANDEZ ORTEGA, STEPHANY HUYKE OREE, FRANCISCO URDANETA ANDRADE, actuaron durante el proceso en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora, y que los Abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE y AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, obraron en su condición de Apoderados Judiciales de la parte querellada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abg. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 094-2017.
La Secretaria
Abg. Anny Díaz Gutiérrez
AMM
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